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CSJ - AHL3946-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL3946-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AHL 3946-2025 Radicación n.° 11001220500020250064901

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 7 .° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2025 , mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus incoado por GLADYS MARÍA QUIÑ ÓNEZ DUARTE, en representación de su hijo CRISTIAN CAMILO

DÍAZ QUIÑ ÓNEZ, contra el JUZGADO SÉPTIMO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ y la ESTACIÓN DÉCIMA DE POLICÍA DE LA

LOCALIDAD DE ENGATIVÁ.Radicación n.° 11001220500020250064901

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I. ANTECEDENTES

La madre del accionante manifestó que el 11 de junio de «2024», este fue capturado por la Policía Nacional de Colombia en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá; que a la presentación de la acción constitucional transcurrieron más de 3 días -«63 horas »-, sin que se dispusiera ante un juez de control de garantía s, de manera que resulta ilegal su detención.

que a la presentación de la acción constitucional transcurrieron más de 3 días -«63 horas »-, sin que se dispusiera ante un juez de control de garantía s, de manera que resulta ilegal su detención.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 14 de junio de 2025 , un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó la presente acción contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Estación Décima de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá; vinculó a la Policía Nacional de Colombia del Aeropuerto Internacional El Dorado, a la Fiscalía 282 Seccional URI Kennedy, al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá y los requirió para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por la accionante y las decisiones adoptadas en relación con l os mismos.

En respuesta, el Grupo de Administración de Información Criminal de la Seccional de InvestigaciónRadicación n.° 11001220500020250064901

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Criminal de Bogotá, de la Policía Nacional, informó que Cristian Camilo Díaz Quiñónez cuenta con tres anotaciones en la consulta de antecedentes penales ; que la de 24 de octubre de 2023, correspondiente a la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal

Cristian Camilo Díaz Quiñónez cuenta con tres anotaciones en la consulta de antecedentes penales ; que la de 24 de octubre de 2023, correspondiente a la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , al interior del proceso 11001600001920231596, le impuso la pena principal de dos (2) años de prisión , por el delito de hurto calificado.

Asimismo, indicó que se reportan dos (2) órdenes de captura vigentes proferidas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de 28 de octubre y 30 de diciembre de 2024 , derivadas de la revocatoria de prisión domiciliaria dictada dentro del mismo asunto.

Por su parte, el Grupo de Atención a la Persona Privada de la Libertad «COBOG» - Picota informó que el actor se encuentra privado de la libertad en detención domiciliaria, bajo el radicado 110016000019202301596 , con fecha de captura 15 de marzo de 2023; que , verificado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, encontró la sentencia condenatoria de 24 de octubre de 2023 , cuya vigilancia le corresponde al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

El anterior despacho judicial mencionado adujo que ejerce el control y vigilancia de la pena privativa de 2 años impuesta al accionante por el Juzgado Treinta y Cuatro PenalRadicación n.° 11001220500020250064901

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ejerce el control y vigilancia de la pena privativa de 2 años impuesta al accionante por el Juzgado Treinta y Cuatro PenalRadicación n.° 11001220500020250064901

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Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el punible de hurto agravado.

Agregó que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao ordenó que se realizara el traslado del penado, del lugar de domicilio a centro de reclusión, para que termine de purgar la pena impuesta, razón por la que libró orden de captu ra el 25 de abril de 2025; que el condenado fue puesto a disposición del despacho el 12 de junio hogaño, autoridad judicial que legalizó la captura y libró boleta de detención.

Finalmente, señaló que Cristian Camilo Díaz Quiñónez no se encuentra privado de la libertad ilegalmente, ni obra petición pendiente por resolver.

Mediante providencia de 14 de junio de 2025 , la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional rogado por Gladys María Quiñ ónez Duarte en favor de su hijo.

Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que la vulneración invocada con ocasión del incumplimiento del término para legalizar la aprehensión no tuvo ocurrencia, «dado que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 12 de junio de 2025 , al contar con la presencia del condenado, adelantó el trámite correspondiente de legalización y expidió la boleta de

de Penas y Medidas de Seguridad, el 12 de junio de 2025 , al contar con la presencia del condenado, adelantó el trámite correspondiente de legalización y expidió la boleta de detención pertinente». De manera que, como la captura ya seRadicación n.° 11001220500020250064901 SCLAJPT-01 V.00 5 legalizó, el actor se encuentra detenido en cumplimiento de una pena previamente impuesta.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue impugnada por el hijo de la promotora de la acción , Cristian Camilo Díaz Quiñónez , quien, en esencia, reiteró lo dicho en el escrito inicial ; esto es, que luego de ser capturado y trasla dado a la Estación Décima de Policía de Bogotá, no se realizó la audiencia de legalización de captura, pese a que la aprehensión acaeció el 11 de junio de la presente anualidad.

Señaló que durante el traslado le fueron requeridos sus documentos de identificación y que «hasta el momento se dan por extraviados toda vez que no se [le] ha dado razón» al respecto.

IV. CONSIDERACIONES

El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Gladys María Quiñ ónez Duarte en favor de su hijo Cristian Camilo Díaz Quiñónez, apunta a su libertad inmediata, al considerar que su detención es ilegal, por cuanto fue capturado el 11 de junio de 2025 y a la fecha no se ha realizado la audiencia de legalización de esta.

Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial

por cuanto fue capturado el 11 de junio de 2025 y a la fecha no se ha realizado la audiencia de legalización de esta.

Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órganoRadicación n.° 11001220500020250064901 SCLAJPT-01 V.00 6 jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, l a Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define:

Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Ahora bien, c onforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, AHP, 23 ag. 2012, rad. 39744).

Lo anterior explica la limitación de l operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir

ag. 2012, rad. 39744).

Lo anterior explica la limitación de l operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridad a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularseRadicación n.° 11001220500020250064901 SCLAJPT-01 V.00 7 las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y , (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).

Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o , con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.

Advertido lo anterior y descendiendo a l caso bajo estudio, no se encuentra dentro de las actuaciones petición de libertad alguna formulada por el accionante ante el juez

los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.

Advertido lo anterior y descendiendo a l caso bajo estudio, no se encuentra dentro de las actuaciones petición de libertad alguna formulada por el accionante ante el juez natural, a quien corresponde su análisis y resolución , con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal , pues se trata de un estudio que abarca aspectos materiales propios del debate jurídico procesal del juicio penal, que el mecanismo invocado no puede sustituir, pues ello implicaría inmiscuirse en los extremos que integran el procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.Radicación n.° 11001220500020250064901

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En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal, el juez de control de garantías o el de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

Adicionalmente, tal como concluyó la ju zgadora de primer grado, la vulneración invocada por la falta de realización de la audiencia de legalización de captura se zanjó el 12 de ju nio de 2025, cuando el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la efectuó, una vez tuvo al actor a su disposición, conforme se extrae del informe rendido por dicha autoridad.

De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que el

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la efectuó, una vez tuvo al actor a su disposición, conforme se extrae del informe rendido por dicha autoridad.

De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que el encausado puede invocar e insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, toda vez que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada (CSJ AHP, 26 jul. 2007, rad. 28014 y AHP, 7 sep. 2007, rad. 28287).

Por lo expuesto, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, como ya se dijo, sino porque tampoco seRadicación n.° 11001220500020250064901 SCLAJPT-01 V.00 9 aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto por la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.

V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

motivo por el cual se confirmará.

V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus promovida por GLADYS MARÍA QUIÑ ÓNEZ DUARTE en representación de su hijo CRISTIAN CAMILO DÍAZ

QUIÑÓNEZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese a l accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.Radicación n.° 11001220500020250064901

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CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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