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CSJ - AHL3979-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL3979-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL3979-2023 Radicación n.° 00042 Bogotá, D. C., (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por DIANA MARCELA GUERRA GÓMEZ, a través de agente oficiosa, contra la providencia del 16 de diciembre de 2023, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO

CUARENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, la CÁRCEL EL BUEN PASTOR DE BOGOTÁ y el

DIRECTOR DEL INPEC.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La señora Diana Marcela Guerra Gómez, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda el beneficio de la libertad inmediata y, como sustento de su pedimento, adujo que la privación de suRadicación n.° 00042

SCLAJPT-01 V.00 libertad «se está prolongando ilegalmente en un establecimiento que no corresponde», por lo que no se está acatando la orden del juez de control de garantías, según se infiere del escrito contentivo de la súplica. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las

corresponde», por lo que no se está acatando la orden del juez de control de garantías, según se infiere del escrito contentivo de la súplica. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad de la solicitante, pues, afirmó que, En suma, el aspecto invocado por la accionante como fundamento de esta acción no puede ser ventilado en ejercicio de un mecanismo constitucional como el de la acción de Habeas Corpus, pues no se puede pretender a través de ésta acción enervar decisiones que no fueron debidamente apeladas en su oportunidad procesal, máxime cuando de conformidad con la jurisprudencia en cita, sustenta la acción es la omisión de una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden judicial, el mecanismo legal para que se acate no es el habeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo del cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia en cita, el hecho que la accionante no haya sido trasladada al lugar de domicilio para cumplir con la detención domiciliaria impuesta, no significa que la medida de aseguramiento carezca de vigencia a la fecha, es decir, que lo cierto, pese a la molestia de la accionante, la decisión que para el 24 de noviembre de 2023 emitió la Juez 42 de Control de Garantías y que se itera, consistió en que la agenciada conforme el artículo 307 literal A numeral 10 permaneciera en su lugar de domicilio

accionante, la decisión que para el 24 de noviembre de 2023 emitió la Juez 42 de Control de Garantías y que se itera, consistió en que la agenciada conforme el artículo 307 literal A numeral 10 permaneciera en su lugar de domicilio detenida cumpliendo medida de aseguramiento, continúa siendo una decisión en firme, de la que se presume su legalidad, máxime cuando no fue recurrida. Igualmente, ha de indicarse que sí lo que pretende por este medio la accionante, es obtener el cumplimiento del fallo de tutela que profirió el Juzgado Quinto Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 12 de diciembre hogaño, le corresponde entonces a la accionante, impetrar el correspondiente incidente de desacato ante dicha autoridad, mas no aprovechar la celeridad que caracteriza la acción de Habeas Corpus, para obtener un pronunciamiento anticipado a ese respecto, pues jurídicamente ello es incorrecto. Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente. 2Radicación n.° 00042

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III. IMPUGNACIÓN La señora Guerra Gómez fue notificada el 16 de diciembre de 2023 de la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y presentó impugnación.

Las razones de disconformidad de la agente oficiosa frente a la providencia atacada se contraen a que el juez constitucional desconoció que el Habeas Corpus es una garantía fundamental, no solo para amparar el derecho a la libertad, sino también el de la vida, la integridad personal y el debido proceso; que si bien es cierto la solicitante está privada de la

que el Habeas Corpus es una garantía fundamental, no solo para amparar el derecho a la libertad, sino también el de la vida, la integridad personal y el debido proceso; que si bien es cierto la solicitante está privada de la libertad por orden de un juzgado que le dictó una medida de aseguramiento en su lugar de residencia, también lo es que le corresponde al juez de Habeas Corpus verificar que no se produzca una violación de los derechos de la persona privada de su libertad, sin importar si dicha limitación es legal o ilegal. Manifiesta que a la fecha, el INPEC, luego de 25 días le ha cambiado la medida impuesta por el juzgado 42 y le impuso una más gravosa, que es la medida intramural, violando la integridad personal, el debido proceso y el derecho la vida. Solicita se ordene el traslado de la solicitante a su lugar de residencia, de forma inmediata, teniendo en cuenta que en ese momento se encuentra en la cárcel para mujeres.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 00042

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Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de

«Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad 4Radicación n.° 00042 SCLAJPT-01 V.00 personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado

acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad 4Radicación n.° 00042 SCLAJPT-01 V.00 personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo,

Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». 5Radicación n.° 00042

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Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Diana Marcela Guerra Gómez. Lo manifestado en precedencia, porque la restricción de la libertad de la señora Guerra Gómez tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, que es la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia (Art. 307 lit. A num. 2 CPP), en tanto se inicia la etapa de juicio, y el hecho de que se haya ordenado una detención diferente a la intramural, no por ello deja de ser una restricción a la libertad, lo único que varía es el lugar de reclusión, pero de

una detención diferente a la intramural, no por ello deja de ser una restricción a la libertad, lo único que varía es el lugar de reclusión, pero de ninguna manera comporta la excarcelación de la encartada, en la medida en que la misma constituye un mecanismo alternativo de la detención en establecimiento de reclusión. En ese orden, no se colige una privación ilegal de su libertad o la prolongación de su detención arbitrariamente; además, se destaca, esta acción no está concebida para lograr la materialización de las decisiones adoptadas en el juicio penal, tales como los traslados o beneficios otorgados, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, toda vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el de amparar a quien ha sido privado de su libre locomoción mediando la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecer a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación que no se avizora en el presente evento, como en un caso similar lo hizo notar la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AHP3863-2021. 6Radicación n.° 00042

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En el proveído citado, se destaca, […] si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión

materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial. Así, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión que no otorga la libertad, sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para lograr ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el juez que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades. En todo caso, bajo el entendido de que hasta el momento de emisión de este proveído no se ha concretado el traslado del procesado a su sitio de residencia, se dispondrá la remisión de copia de esta diligencia al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para su conocimiento y acciones que estime pertinentes conforme a su ámbito de competencia. Así las cosas, la circunstancia de que Guerra Gómez, con independencia de los motivos para hacerlo, no haya sido trasladada del lugar en donde permanece recluida a su residencia en virtud del mandato del juez de control de garantías, no significa una prolongación ilícita de su libertad, dado que, en uno u otro lugar, se encuentra con su derecho a la libertad restringido en cumplimiento de un mandato judicial.

del juez de control de garantías, no significa una prolongación ilícita de su libertad, dado que, en uno u otro lugar, se encuentra con su derecho a la libertad restringido en cumplimiento de un mandato judicial. Al respecto, para la aplicación de la medida de aseguramiento extramural en sustitución de la detención en establecimiento carcelario, mutatis mutandi – cambiando lo que haya que cambiar – la Sala de Casación Penal de la Corte en la decisión CSJ AHP1134-2019, indicó lo siguiente: Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión , como así se desprende del artículo 38 del código Penal, que señala: «La prisión domiciliaria 7Radicación n.° 00042 SCLAJPT-01 V.00 como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. (Subrayado fuera de texto) En ese orden, para el Despacho es claro que, por la naturaleza del amparo tutelar de la libertad personal, esta no es la vía adecuada para lograr aquel propósito. Ello es así, porque la única orden posible ante la prosperidad del Habeas Corpus, como quedó visto atrás, es la liberación de la persona en orden a restablecer sus garantías ante la ilegalidad de su detención o prolongación de la lícita, más no la efectividad de la

prosperidad del Habeas Corpus, como quedó visto atrás, es la liberación de la persona en orden a restablecer sus garantías ante la ilegalidad de su detención o prolongación de la lícita, más no la efectividad de la modificación de la medida de aseguramiento. Ahora bien, de cara a la tardanza para hacer efectivo el traslado de la accionante a su lugar de residencia, en los términos previstos en el num. 2 del lit. A del Art. 307 de la Ley 906 de 2004, ésta resulta ser una circunstancia que escapa de la competencia en esta sede constitucional, por cuanto el Habeas Corpus no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto objeto de inconformidad, pues para tales efectos la vía adecuada ya fue utilizada por la señora Guerra Gómez, que lo fue la acción de tutela resuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia de 12 de diciembre de 2023, donde ordenó al Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá y a la Dirección General del INPEC, para que de manera armónica y dentro de sus competencias, adelanten los trámites administrativos correspondientes para realizar el traslado respectivo de la señora Diana Marcela Guerra Gómez, conforme a la orden emitida por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. De suerte que, si lo pretendido por este medio es, en ultimas, obtener el cumplimiento del fallo de tutela, es potestad de la accionante promover

emitida por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. De suerte que, si lo pretendido por este medio es, en ultimas, obtener el cumplimiento del fallo de tutela, es potestad de la accionante promover el correspondiente incidente de desacato ante dicha autoridad, sin acudir 8Radicación n.° 00042 SCLAJPT-01 V.00 al Habeas Corpus , haciendo un uso indiscriminado de las acciones y recursos judiciales para obtener un pronunciamiento anticipado a su aspiración Como se explicó en precedencia, al no utilizar la actora los medios e incidentes que están al alcance de la mano para controvertir las decisiones que considere adversas en relación con su libertad, no queda otra alternativa que declarar improcedente el mecanismo de Habeas Corpus en estas particulares circunstancias deprecado. En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar la petición de protección de la libertad personal elevada por Diana Marcela Guerra Gómez y, l o expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la

V. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la petición de libertad presentada por Diana Marcela Guerra Gómez.

RESUELVE:

9Radicación n.° 00042

SCLAJPT-01 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 16 de diciembre de 2023, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo

de Habeas Corpus interpuesto por DIANA MARCELA GUERRA

GÓMEZ contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL

MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE

BOGOTÁ, JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, la CÁRCEL EL

BUEN PASTOR DE BOGOTÁ y al DIRECTOR DEL INPEC.

Se firma a las 05:00 p.m., del 19 de diciembre de 2023. Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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