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CSJ - AHL4208-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL4208-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL4208-2022 Radicación n° 00037 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por RICHARD FLÓREZ MÉNDEZ, contra la providencia del 08 de septiembre de 2022, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, JUZGADO

OCTAVO PENAL DE GARANTIAS DE CALI, JUZGADO

ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE CALI, JUZGADO TERCERO PENAL

MUNICIPAL DE CALI y JUZGADO QUINCE PENAL DEL

CIRCUITO DE CALI.Radicación n.° 00037

SCLAJPT-01 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Richard Flórez Méndez solicitó que, por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda el beneficio de la libertad inmediata. Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad porque i) se ordenó su detención por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, en audiencias concentradas realizadas los días

Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad porque i) se ordenó su detención por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, en audiencias concentradas realizadas los días 03, 04 y 05 de diciembre de 2020, ii) el 11 de febrero del año 2021 fue presentado escrito de acusación en su contra, conociendo del proceso el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, iii) el 15 de abril de 2021 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación por las conductas punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado en la modalidad de coautoría, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y prevaricato por omisión, en la que su defensa solicitó la nulidad de la actuación, iv) se fijó la continuación de la audiencia de acusación el 19 de julio, las cuales no se realizaron por incapacidad médica de la Señora Fiscal Doce Seccional, v) el 10 de septiembre se continuó con la audiencia de imputación y, respecto a la nulidad por falta de competencia invocada por la defensa, la cual se sustentaba en que el juez competente para conocer de la presente investigación en contra del actor era la Justicia Penal Militar, se dispuso enviar el asunto a la Corte Constitucional, para sea esta 2Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 quien dirima el conflicto de competencia, vi) visto lo anterior

contra del actor era la Justicia Penal Militar, se dispuso enviar el asunto a la Corte Constitucional, para sea esta 2Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 quien dirima el conflicto de competencia, vi) visto lo anterior la defensa presentó escrito el 13 de septiembre retirando dicha solicitud y se le da continuidad a la actuación, vii) el 10 de noviembre de 2021, se le concedió libertad por parte del Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Cali, por vencimiento de términos, sin embargo, el Juzgado Quince Penal del Circuito revocó la decisión antedicha el 23 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó librar orden de captura en contra del accionante, viii) el 19 de noviembre de 2021, se llevó a cabo continuación de la audiencia de acusación, donde el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento negó las nulidades invocadas, las cuales fueron recurridas, y posteriormente fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Cali, el día 28 de febrero de 2022, ix) en el trámite del proceso penal, el 03 de junio de 2022, el actor se entregó de manera voluntaria a las autoridades, y al día siguiente, 04 de junio, se legalizó su captura ante el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías, x) para el 25 de julio de 2022, han transcurrido 520 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio al juicio oral, xi) el 03 de agosto de 2022, fue asignado por reparto al Juzgado Once Penal del

520 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio al juicio oral, xi) el 03 de agosto de 2022, fue asignado por reparto al Juzgado Once Penal del Circuito de conocimiento, el recurso de apelación interpuesto por mi apoderada a la decisión de la Juez Octava Penal de garantías quien le negó la libertad, xii) el 23 de agosto de 2022, no se llevó a cabo la audiencia de acusación y/o preparatoria por aplazamiento solicitado por algunos de los defensores de los acusados. 3Radicación n.° 00037

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El Magistrado del Tribunal Superior de Cali, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que […] Este despacho hace las cuentas pertinentes, por ser un proceso con 30 indiciados, se duplican los términos a 240 días <art.317, num.5, CPP, modificado por art.4,Ley 1760 de 2015 y art.2, Ley 1786 de 2016, parag. 3, inc.2, contando desde fecha de presentación de escrito de acusación el 11 de febrero de 2021 hasta el 26-07-2022, han transcurrido 530 días, del que se descuentan 218 días<de abril 15 a noviembre 21/2021>, por preacuerdos <se suspenden los términos en ese lapso>, del que se descuenta tiempo que no estuvo privado de la libertad el

descuentan 218 días<de abril 15 a noviembre 21/2021>, por preacuerdos <se suspenden los términos en ese lapso>, del que se descuenta tiempo que no estuvo privado de la libertad el imputado que son 206 días <de nov-10-2021 hasta junio-042022, arrojando un tiempo total de 106 días, y del 04-junio-2022 al 07-09-2022, son 93 días, por lo que solo han transcurrido 199 días efectivos y en consecuencia, el imputado no tiene derecho a la libertad. Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente.

III. IMPUGNACIÓN Richard Flórez Méndez fue notificado de la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 8 de septiembre de 2022, y mediante escrito fechado y enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2022 a las 16:06, a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, impugnó el proveído que negó el Habeas Corpus.

4Radicación n.° 00037

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En síntesis, sostuvo que el juez constitucional de Habeas Corpus no realizó el conteo y análisis de los términos para ordenar la libertad, pues, en el sentir del impugnante, ya se encuentran vencidos. El impugnante realizó el conteo de los términos transcurridos desde el día en que se radico el escrito de acusación i) desde el 11 de febrero del año 2021, presentación del escrito de acusación y hasta el 15 de abril

transcurridos desde el día en que se radico el escrito de acusación i) desde el 11 de febrero del año 2021, presentación del escrito de acusación y hasta el 15 de abril de 2021, cuando se inició la audiencia de formulación de acusación, transcurrieron 62 días, ii) desde dicha data y hasta el 10 de septiembre de 2021, cuando se logró dar continuación a la audiencia de acusación por razones atribuibles a la incapacidad de la Señora Fiscal, transcurrieron 147 días, iii) para el 10 de noviembre de 2021, cuando ordenaron su libertad por vencimiento de términos, transcurrió un total de 269 días de privación física de la libertad, iv) desde el día 3 de junio de 2022 cuando se presentó voluntariamente ante las autoridades, y hasta el 23 de agosto de la misma anualidad, fecha en que se debió iniciar la audiencia preparatoria, han transcurrido 80 días más de privación física de mi libertad, para un total de 349 días atribuibles a la fiscalía y a la judicatura. 5Radicación n.° 00037

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Insistió en que, para el mes de noviembre de 2021, ya se encontraban vencidos los términos, y que por un conteo equivocado se revocó la libertad por parte del Juez Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y, acudiendo a una nueva solicitud de libertad, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, le descuenta el termino de 206 días, término que es atribuible

una nueva solicitud de libertad, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, le descuenta el termino de 206 días, término que es atribuible a la Fiscalía y a la Judicatura «cargando en su contra dichos términos». Finalizó solicitando revocar el fallo impugnado y conceder el Habeas Corpus, decretando la libertad inmediata a su favor.

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas 6Radicación n.° 00037

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Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando

o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de 7Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes

tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de 7Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un

impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: 8Radicación n.° 00037

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1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo 9Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de

medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales 10Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Richard Flórez Méndez. Lo manifestado en precedencia, porque la restricción de la libertad de Flórez Méndez tiene como fuente una

que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Richard Flórez Méndez. Lo manifestado en precedencia, porque la restricción de la libertad de Flórez Méndez tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, una medida de aseguramiento, en tanto se inicia la etapa de juicio. Resulta pertinente lo manifestado en providencia CSJ AHP1180-2022(61246), en la cual la Sala Penal recuerda su criterio respecto de la improcedencia del Habeas Corpus en relación con el nuevo análisis de contabilización en tratándose de la solicitud de libertad por vencimiento de ellos, lo siguiente:

6. Bajo esta óptica, resulta claro que la relativa tardanza para resolver la petición libertad elevada al interior del proceso, ha obedecido a gestiones propias atribuibles al “agente oficioso” y a vicisitudes propias del trámite procesal penal, que no pueden ser catalogadas como vías de hecho; por el contrario, los aplazamientos y las decisiones han ido encaminadas a salvaguardar los derechos de partes e intervinientes, así como a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados.

Por tanto, dado que, en la actualidad, se encuentra en curso lo pertinente a la solicitud que al interior del proceso elevó el apoderado con el propósito de obtener la libertad provisional de sus representados, no es dable pretender por esta vía constitucional, un estudio adicional frente a idéntica temática.

7. Lo expuesto, teniendo en cuenta que, como ya se indicó, solo

sus representados, no es dable pretender por esta vía constitucional, un estudio adicional frente a idéntica temática.

7. Lo expuesto, teniendo en cuenta que, como ya se indicó, solo excepcionalmente y frente a la existencia de verdaderas vías de hecho, el juez constitucional podría intervenir en sede de hábeas corpus; eventos en los que, la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, como quiera que, para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

11Radicación n.° 00037

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Hipótesis que no se evidencia en este asunto, porque el apoderado […] no expuso las razones por las cuales consideraba que en el trámite otorgado a su pedido de libertad, los jueces han incurrido en acciones u omisiones potencialmente transgresoras de prerrogativas fundamentales; y, en particular, del derecho a la libertad personal. Por el contrario, sus argumentos se limitan a hacer un recuento de los aplazamientos, los motivos de los mismos y el conteo de los términos, para concluir, desde su particular punto de vista, sería viable la libertad, al no haberse iniciado el juicio dentro de los 240 días siguientes a la radicación del escrito de acusación. Con tal argumentación, el defensor parece entender que el habeas corpus, es otro mecanismo ordinario o al que se puede acudir de manera concomitante a las acciones propias del proceso y que actualmente se encuentran en curso, promovidas por él mismo.

habeas corpus, es otro mecanismo ordinario o al que se puede acudir de manera concomitante a las acciones propias del proceso y que actualmente se encuentran en curso, promovidas por él mismo.

8. En tal contexto, el juez constitucional no puede usurpar competencias ajenas, desplazando al juez natural previsto para resolver la solicitud en audiencia pública, con intervención de las partes necesarias y los interesados.

En ese orden, y descendiendo a la situación concreta, obra en el plenario que ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 26 de julio de 2022 se surtió audiencia para dilucidar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada por la defensora de confianza de Richard Flórez Méndez, dentro del radicado CUI 760016000000202100042, y que la misma se adelantó negándose la petición, por cuanto realizado el cómputo aritmético, no se observa que los términos se hayan vencido, cuya decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de ellos declarado impróspero y el segundo concedido ante el Juez Penal de Conocimiento. 12Radicación n.° 00037

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En este sentido, no puede dejarse de lado que la aplicación de las hipótesis establecidas en el núm.° 5 y en el parág.° 1 del Art. 317 del CPP, contempla que, al acusarse sobre delitos en concurso heterogéneo donde concurren

aplicación de las hipótesis establecidas en el núm.° 5 y en el parág.° 1 del Art. 317 del CPP, contempla que, al acusarse sobre delitos en concurso heterogéneo donde concurren cerca de 30 acusados, el término que inicialmente es de ciento veinte (120) días, se incrementa en otro tanto, para un total de doscientos cuarenta (240) días, como término habilitante para solicitar la libertad provisional.

En el sub examine, el accionante solamente contabiliza dentro de los términos para la efectividad de su libertad la suspensión del periodo comprendido entre el 10 y el 13 de septiembre del 2021, cuando su defensora planteó el cambio de competencia a la Jurisdicción Penal Militar, sin embargo, tal y como lo señaló el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento al momento de resolver la apelación de la decisión de libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, la contabilización expuesta por el señor Flórez Méndez es incorrecta, pues el término se suspendió desde el momento en el cual su defensora planteó la causal de incompetencia, que lo fue desde el 15 de abril del 2021, al señalar que la actuación procesal en contra de su representado debía remitirse a la justicia penal militar, en su criterio, porque los hechos se habían presentado con ocasión de la prestación del servicio de su representado, como orgánico de la Policía Nacional. Luego entonces, aun cuando el accionante tiene razón que la suspensión no se debió a un análisis de preacuerdos

de la prestación del servicio de su representado, como orgánico de la Policía Nacional. Luego entonces, aun cuando el accionante tiene razón que la suspensión no se debió a un análisis de preacuerdos 13Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 o de recusación, como lo asevera en su impugnación, lo cierto es que la mentada suspensión de términos sí tuvo un fundamento legal, la cual corrió a cargo exclusivamente por la defensa, y gravitó en la solicitud de una causal de incompetencia que se extendió hasta el momento en el que desistió de tal pedimento, que lo fue entre el 15 de abril y hasta la fecha en que la primera instancia fijó la fecha para dar continuidad a la actuación procesal, esto es al 19 de noviembre del 2021, en un total de doscientos veinticuatro (224) días. Igual suerte corre el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2021 y hasta el 4 de junio de 2022, es decir, el tiempo que estuvo el accionante en libertad, en un total de doscientos seis (206) días, que razonablemente deben descontarse de la contabilización del término señalado legalmente. Estas dos circunstancias procesales son atribuibles íntegramente al acusado y su defensa, siendo situaciones sobre las cuales la homóloga Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AHP847-2022 ha enseñado que: Por el contrario, la postura de los jueces se cimentó en la

sobre las cuales la homóloga Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AHP847-2022 ha enseñado que: Por el contrario, la postura de los jueces se cimentó en la aplicación del parágrafo 3° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5° y 6° de este artículo, los días empleados en ellas”. Dichas autoridades judiciales consideraron que, aun cuando, para ese momento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se había pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el 14Radicación n.° 00037

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Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que negó la nulidad propuesta por la defensa, era claro que, se trataba de una maniobra dilatoria, dado que, dicha postulación era abiertamente improcedente e infundada, ello teniendo en cuenta que, la fundamentación de la nulidad fue que la fiscalía se desconectó por unos minutos de la audiencia virtual de imposición de medida de aseguramiento. De manera que, para entonces, con independencia del tiempo que para esa fecha había transcurrido, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera un pronunciamiento, consideraron que, al ser una maniobra

De manera que, para entonces, con independencia del tiempo que para esa fecha había transcurrido, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera un pronunciamiento, consideraron que, al ser una maniobra dilatoria atribuible a la defensa, los términos que tomara la definición de la apelación, también le eran atribuibles; dejando ver la importancia que, para el caso, tendría el sentido del pronunciamiento del Tribunal, que se reitera, para entonces no existía. En conclusión, los razonamientos contenidos en éstas decisiones de ninguna manera se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la acción de hábeas corpus no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Sobre esta línea de pensamiento, del término que establece el actor para sustentar su solicitud de libertad, que data de quinientos setenta y nueve (579) días, es razonable descontar cuatrocientos treinta (430) que corresponden a las suspensiones arriba explicadas, con lo que se tiene, para efectos del vencimiento de términos, que solo se pueden contabilizarse ciento cuarenta y nueve (149) días, los cuales no superan los doscientos cuarenta (240) que se contemplan en el núm.° 5 y en el parág.° 1 del Art. 317 del CPP. Sin perjuicio de lo anterior , es menester recordar que no corresponde al juez constitucional en el iter de esta particular acción suplantar al juez ordinario, y siguiendo la

Sin perjuicio de lo anterior , es menester recordar que no corresponde al juez constitucional en el iter de esta particular acción suplantar al juez ordinario, y siguiendo la línea de pensamiento trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que fue citada en precedencia, al estar superado el hecho que originó la acción, 15Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 por cuanto ya fue radicado el escrito de acusación, y está pendiente de resolver el recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado Octavo Penal de Control de Garantías, por lo que no queda otra alternativa que declarar improcedente el mecanismo de Habeas Corpus en estas particulares circunstancias deprecado. En tal sentido, es inequívoco para el suscrito que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral

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