CSJ - AHL4245-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL4245-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL4245-2022 Radicación n.° 00038 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación que JAIME PASTOR DÍAZ HERRERA interpuso contra la providencia que uno de los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 10 de septiembre de 2022, a través de la cual negó el amparo constitucional de habeas corpus que el accionante promovió contra el JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al COMPLEJO PENITENCIARIO DE IBAGUÉ - COIBA, LA PICALEÑA .Habeas corpus rad. n.° 00038 2
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I. ANTECEDENTES El accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de obtener su libertad condicional inmediata.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud, y de las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que, mediante fallo de 19 de septiembre de 2018, el Juez Noveno Penal Municipal de Ibagué condenó al promotor a pena privativa de la libertad de 72 meses, en calidad de autor del
mediante fallo de 19 de septiembre de 2018, el Juez Noveno Penal Municipal de Ibagué condenó al promotor a pena privativa de la libertad de 72 meses, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Con ocasión de dicha decisión, a partir del 16 de mayo de 2019 el actor fue recluido en el complejo carcelario vinculado, bajo vigilancia del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Ante dicha autoridad, el convocante solicitó se le concediera libertad condicional y, por medio de auto de 10 de julio de 2020, el funcionario negó tal aspiración. El accionante apeló la decisión anterior y, a través de auto de 27 de octubre de 2021, el juez declaró desierto el recurso por falta de sustentación; no obstante, requirió al centro carcelario que «Remiti[era] los documentos exigidos por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para decidirHabeas corpus rad. n.° 00038 3 SCLAJPT-01 V.00 nuevamente la pretensión de libertad condicional de Jaime Pastor Díaz Herrera». El centro de reclusión cumplió el requerimiento mencionado y, mediante auto de 26 de abril de 2022, el funcionario convocado negó por segunda vez la pretensión de libertad condicional, pues estimó que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, autorizó descontar de la pena 1 mes y 27 días
libertad condicional, pues estimó que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, autorizó descontar de la pena 1 mes y 27 días «por 912 horas de trabajo». El accionante insistió en la solicitud de libertad y, mediante proveído de 30 de junio de 2022, el juez accionado negó tal petición y autorizó la redención de pena de 31 días más. El 22 de julio de 2022 el promotor insistió en la misma pretensión, requerimiento que reiteró el 26 de julio, 10 de agosto y 5 de septiembre de 2022. En criterio del accionante, su reclusión se «ha prolongado ilícitamente», dado que el juez que vigila su pena no ha contestado las últimas peticiones que presentó, encaminadas a lograr su libertad inmediata. Por tanto, requirió se conceda la acción constitucional instaurada y se acceda a dicha solicitud.Habeas corpus rad. n.° 00038 4
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se radicó inicialmente en la oficina de atención al ciudadano de la Presidencia de la República, autoridad que el 2 de septiembre de 2022 la remitió al Ministerio de Justicia. A su vez, este último envió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, a través de la oficina de reparto respectiva, lo asignó el 9 de
Ministerio de Justicia. A su vez, este último envió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, a través de la oficina de reparto respectiva, lo asignó el 9 de septiembre de 2022 a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. El funcionario admitió la acción constitucional mediante auto de la misma calenda y requirió al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como al director del Complejo Carcelario La Picaleña, para que ejercieran su defensa. Además, solicitó a dichas autoridades la cartilla biográfica del accionante y el expediente contentivo del proceso penal que se adelanta en su contra. Durante tal lapso, una funcionaria del complejo carcelario vinculado allegó la cartilla solicitada. Por su parte, el funcionario judicial accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que se sigue contra el convocante, explicó las razones de su reclusión y se refirió a las providencias a través de las cuales autorizó las redenciones de pena y negó la libertad condicional invocada.Habeas corpus rad. n.° 00038 5
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Asimismo, afirmó que al proponente aún le falta cumplir 23 meses, 19 días y 12 horas de prisión. En consecuencia, solicitó se declare improcedente el amparo, en
Asimismo, afirmó que al proponente aún le falta cumplir 23 meses, 19 días y 12 horas de prisión. En consecuencia, solicitó se declare improcedente el amparo, en tanto consideró que la privación de la libertad no es caprichosa, arbitraria ni ilegal, dado que tuvo su origen en sentencia condenatoria proferida por autoridad competente. Mediante providencia de 10 de septiembre de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al que se asignó el amparo lo negó por improcedente, pues estimó que la acción constitucional de habeas corpus no está instituida para que el procesado continúe debatiendo la procedencia de la libertad condicional que se le ha negado en reiteradas oportunidades. Por otra parte, respecto a las peticiones de 22 de julio, 26 de julio, 10 de agosto y 5 de septiembre de 2022, indicó que está pendiente el pronunciamiento del Juez de Ejecución de Penas accionado e indicó que: «no se puede a través de la acción constitucional de hábeas corpus, inobservar o saltar el turno asignado cronológicamente por el despacho judicial para su decisión, además que una vez se resuelvan dichas solicitudes por el juez competente, podrá el accionante recurrir en reposición y apelación en caso de que no esté de acuerdo con la misma».Habeas corpus rad. n.° 00038 6
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III. IMPUGNACIÓN
accionante recurrir en reposición y apelación en caso de que no esté de acuerdo con la misma».Habeas corpus rad. n.° 00038 6
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el actor la impugna sin expresar los motivos de su disenso.
De este modo, previo a decidir lo pertinente, se revisó el Sistema Nacional de Consulta de Procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad1 y se constató que, mediante auto de 15 de septiembre de 2015, el juez encausado concedió la libertad condicional reclamada por el promotor.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger este derecho fundamental frente a las amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida de su libertad sin cumplir para tal efecto los requisitos legales pertinentes. El segundo, se presenta 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?
es restringida de su libertad sin cumplir para tal efecto los requisitos legales pertinentes. El segundo, se presenta 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=73001600045020130367800&fecha_r=15/09/2022_02:51:51%20p.m.Habeas corpus rad. n.° 00038 7 SCLAJPT-01 V.00 cuando la situación jurídica del procesado no se decide en los términos respectivos y este permanece detenido por un espacio de tiempo mayor al que corresponde según la Constitución y la ley. Es relevante señalar que este instrumento en su dimensión de acción constitucional no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios y, en esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; ni (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona ( CSJ AHP25332020 y CSJ AHP2435-2020).
judicial competente; ni (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona ( CSJ AHP25332020 y CSJ AHP2435-2020). Por último, es oportuno recordar que en providencia CSJ AHL966-2020, en la que se citó lo dispuesto por la homóloga de casación penal a través de auto CSJ AHP12022019, esta Corte indicó que en aquellos casos en los que el propósito de la acción constitucional de habeas corpus se satisface durante su trámite, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la desaparición de los reclamos que han dado origen a la interposición delHabeas corpus rad. n.° 00038 8 SCLAJPT-01 V.00 mecanismo hacen inane cualquier pronunciamiento al respecto por parte del juez constitucional. Claro lo anterior, se advierte que en el presente asunto el accionante interpuso la acción constitucional de habeas corpus porque consideró que la privación de su libertad en virtud de sentencia judicial se «prolong[ba] ilícitamente», toda vez que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no había resuelto las solicitudes de libertad condicional que promovió los días 22 de julio, 26 de julio, 10 de agosto y 5 de septiembre de 2022. Al respecto, luego de consultarse en el registro nacional de actuaciones de los despachos de dicha naturaleza, se advierte que por medio de providencia de 15 de septiembre de 2022, notificada en la misma calenda, el funcionario
Al respecto, luego de consultarse en el registro nacional de actuaciones de los despachos de dicha naturaleza, se advierte que por medio de providencia de 15 de septiembre de 2022, notificada en la misma calenda, el funcionario convocado concedió al promotor la libertad condicional a la que aspira. En ese contexto, es evidente que en el presente asunto los hechos que motivaron la petición de resguardo perdieron actualidad ante la configuración de un hecho superado, de modo que se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo constitucional, pero por las razones expresadas en la presente decisión.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Habeas corpus rad. n.° 00038
9 SCLAJPT-01 V.00 actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo constitucional de habeas corpus formulado por el ciudadano JAIME PASTOR DÍAZ HERRERA, por las razones aquí expuestas. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado