CSJ - AHL427-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL427-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL427-2022 Radicación n° 00007 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LEONARDO GARCÍA GUILLÉN contra la providencia del 09 de febrero de 2022, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO EPMSC DE MEDELLÍN (BELLAVISTA) y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.Radicación n.° 00007
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El señor José Leonardo García Guillén, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad condicional inmediata. Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad porque: i) fue condenado a la pena principal de 18 meses de prisión intramural, por el delito de
libertad condicional inmediata. Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad porque: i) fue condenado a la pena principal de 18 meses de prisión intramural, por el delito de estafa agravada; ii) desde el 16 de marzo de 2019 el Juzgado accionado se encuentra conociendo de la ejecución de la pena; iii) a la fecha lleva privado de la libertad 3 años «menos 9 días»; iv) por no tener prohibición expresa de la ley, el juez de ejecución de la pena debió proferir libertad condicional el 16 de marzo de 2020; v) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó su libertad inmediata el 30 de julio de 2020; vi) posteriormente, esto es, el 19 de octubre de 2021, el citado despacho judicial revocó el auto que ordenó dicha libertad, quedando su ejecución ante el mismo Juzgado; vii) fue condenado en otro proceso (número 2020E-00043J6). En razón de esa nueva condena, y en virtud de la posición asumida por el primer despacho de ejecución, se presentó un aparente conflicto de interés; y viii) la postura de los mentados despachos judiciales (Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad) conllevó al cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, «o esté sobrepasado, al deber de otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL». 2Radicación n.° 00007
de Seguridad de esa misma ciudad) conllevó al cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, «o esté sobrepasado, al deber de otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL». 2Radicación n.° 00007
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La Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que: En el presente asunto, el amparo constitucional se solicita al estimar que la privación de la libertad del señor García Guillén se viene prolongando ilícitamente por parte del EPMSC Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto a la fecha la pena a la que fue condenado se encuentra cumplida. En el trámite del presente asunto, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expresó que vigiló la pena de 19 meses impuesta al señor García Guillén, y que a la fecha se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad condicional concedida por auto del 15 de septiembre de 2021, mediante boleta de libertad N° 336 del 15 de septiembre de 2021. Por su parte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indica que en la actualidad el señor García Guillén se encuentra cumpliendo la pena de 18 meses de
Por su parte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indica que en la actualidad el señor García Guillén se encuentra cumpliendo la pena de 18 meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín el día 28 de agosto de 2019, cuya vigilancia correspondió a la autoridad judicial, y de la que a la fecha se han descontado 10 meses y 6 días, por lo que aún restan 7 meses y 24 días, no siendo siquiera posible conceder el beneficio de la libertad condicional. Para demostrar el periodo descontado por el condenado a instancias de esa autoridad se aportó copia del auto del 19 de octubre de 2021, en el que se estableció el periodo por descontar que le quedaba, decisión interlocutoria frente a la que indicó procedían los recursos de reposición y apelación (archivo 05), mecanismos de impugnación que revisado el sistema de consulta web de la Rama Judicial no fueron ejercidos por el señor García Guillén, de forma tal que no puede el juez constitucional proceder a resolver unos cuestionamientos que debieron ser expuestos ante el juez que vigila el la pena, y que sería el competente para resolver sobre solicitud de cumplimiento de la misma. En tal sentido es dable recordar lo indicado (sic) la Corte Suprema de Justicia en el Auto AHC4919-2021, en el que 3Radicación n.° 00007 SCLAJPT-01 V.00 expresó que aquellas decisiones adversas a la libertad deben ser recurridas a través del proceso penal, puesto que, no se puede
3Radicación n.° 00007 SCLAJPT-01 V.00 expresó que aquellas decisiones adversas a la libertad deben ser recurridas a través del proceso penal, puesto que, no se puede “…enmendar esa falta de gestión acudiendo de forma directa a esta acción especialísima a plantear una discusión que concernía primordialmente formularse a través de la «alzada» y cuya definición incumbe al Juez Penal del Circuito, superior de los jueces de control de garantías.” En ese orden, no se advierte ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso, puesto que:
- No se trata de una privación ilegal de la libertad porque el señor José Leonardo García Guillén se encuentra recluido en el EPMSC de Medellín “Bellavista”, por cuenta de una sentencia condenatoria emitida en su contra y que está debidamente ejecutoriada. ii. Tampoco puede hablarse hasta ahora de una prolongación indebida de la libertad, puesto que para que se exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, debe cumplirse la sanción impuesta, misma que, como lo indicó la juez que vigila su condena, a la fecha aún no se verifica.
Por lo expuesto, la conclusión no fue otra distinta a sostener que la acción resultaba improcedente, por cuanto si el Hábeas Corpus tiene un carácter subsidiario, no se encuentra fundado para desplazar al juez ordinario que conoce el asunto.
III. IMPUGNACIÓN El señor García Guillén fue notificado el 09 de febrero
encuentra fundado para desplazar al juez ordinario que conoce el asunto.
III. IMPUGNACIÓN El señor García Guillén fue notificado el 09 de febrero de 2022 a las 16:47 horas sobre la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 11 del mismo mes y año impugnó tal decisión, sustentado en que: […] tenemos que efectivamente mi prohijado por el segundo proceso está privado de la libertad desde la fecha 07/06/2019.
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Ahora si tomamos la libertad condicional que le otorga el despacho del juzgado Sexto, esto es lo que debe pagar son 12 meses 20 días, el mismo despacho debió proferir dicha libertad condicional el día, 27/06/2020, y la profiere el 15 de septiembre del 2021, queriendo decir 13 meses y 18 días, después del cumplimiento de la libertad condicional. No le otorgó la libertad condicional, lo obligó a pagar la pena completa violando su propio acto, de libertad condicional, los 19 meses proferidos en la sentencia, además se demoró 7 meses y 24 días para proferir la orden de libertad. Pero es que estos errores, quiero decirlo que fueron presentados de buena fe, por las partes que ofrecieron a la autoridad AD-QUO (sic), la información errónea que no equivale a la verdad y peor aun cuando el juzgado del despacho sexto, no manifiesta cuando empezó la ejecución de la pena, para que el AD-QUO (sic),
(sic), la información errónea que no equivale a la verdad y peor aun cuando el juzgado del despacho sexto, no manifiesta cuando empezó la ejecución de la pena, para que el AD-QUO (sic), pudiera hacer el conteo de tiempo que solicita el actor y poder determinar si tiene o no razón frente a la pretensión. SEGUNDOC (sic).- Se presenta otro error a capítulo siguiente al manifestar, “en tal orden, el penado quedó a disposición del juzgado sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín en el radicado 2019E3-05656…” Tomaré este error de forma más de fondo. Aclara, que a partir de esa fecha pone a disposición a mi prohijado al despacho del Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el radicado 2019-E3-05656, este es el radicado del tercero. En conclusión la posición defensiva asumida por el Dr. ANIBAL FIDEL ROBAYO ORTEGA, Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no tienen (sic) asidero jurídico, por lo tanto tal responsabilidad no se le pueden (sic) trasladar a mi prohijado, para que continúe privado de la libertad, como quiera que si se presenta una flagrante prolongación ilegal de la libertad, como queda ampliamente motivada.
TERCERO: Frente a la posición asumida por la Dra. PATRICIA LONDOÑO YARZA, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, centraré mis alegatos en virtud de su auto de fecha 19 de octubre del 2021, mediante la cual revocó la
LONDOÑO YARZA, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, centraré mis alegatos en virtud de su auto de fecha 19 de octubre del 2021, mediante la cual revocó la libertad, que había concedido a mi prohijado la libertad condicional. fecha 30/07/2020. TERCERO A.- Otro grave error comete este despacho, al contabilizar el total de la pena, cuando lo que concedió fue LIBERTAD CONDICIONAL, quiere decir que aparentemente mi prohijado había pagado las tres quintas partes de la pena principal de 18 que equivale a 12 meses. 5Radicación n.° 00007
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No entiendo como ambos despachos judiciales confunden LIBERTAD CONDICIONAL CON LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, más grave honorable magistrado esta postura, porque si sumadas ambas penas seria 24 meses y 20 días, ya que ambos otorgan libertad condicional, no debemos pensar en la sumatoria de las 2 penas, porque tampoco se concedió ACUMULACION (sic) PROCESAL, cada uno considero deberá de responder por su propia ejecución, Pero que dira (sic) el despacho de ejecución tercero?, lo lógico sería que el único responsable, es el despacho sexto. ¿Pero cómo se dejó quitar la competencia de su conocimiento que tenía desde el día 16/03/2019, hasta el 28/08/2019, y vuelve y adquiere la
único responsable, es el despacho sexto. ¿Pero cómo se dejó quitar la competencia de su conocimiento que tenía desde el día 16/03/2019, hasta el 28/08/2019, y vuelve y adquiere la competencia el día 23/09/2021? Es ese el interrogante que debemos resolver para decir que se presentó o NO un conflicto de interés, entre los 2 despachos.
IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías 6Radicación n.° 00007 SCLAJPT-01 V.00 constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando
la libertad de la persona con violación de las garantías 6Radicación n.° 00007 SCLAJPT-01 V.00 constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes
excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la 7Radicación n.° 00007 SCLAJPT-01 V.00 práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la
medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
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En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción
Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente
caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural. En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas 9Radicación n.° 00007 SCLAJPT-01 V.00 corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan
pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por José Leonardo García Guillén. Lo manifestado en precedencia, porque, primero, la
las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por José Leonardo García Guillén. Lo manifestado en precedencia, porque, primero, la restricción de la libertad de García Guillén tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal 10Radicación n.° 00007 SCLAJPT-01 V.00 efecto, una condena en firme, respecto de la cual está descontando pena. Lo segundo, porque la prolongación de su libertad no es más que el resultado de la aplicación de la pena impuesta en razón de la sentencia condenatoria de la que fue objeto, una vez se observó el debido proceso penal. Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado en providencia CSJ AHP1438-2019, en la cual la Sala de Casación Penal recordó su criterio respecto de la improcedencia del Hábeas Corpus en relación con la solicitud de libertad del condenado por redención de la pena:
3. Así las cosas, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente o no la acción de Habeas Corpus para definir la inconformidad del condenado […], consistente en la supuesta prolongación ilegal de su libertad, en atención a que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la postulación que presentó el pasado 1º de febrero, referente a la redención de la condena por trabajo y estudio, así como la consecuente libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes de la misma.
presentó el pasado 1º de febrero, referente a la redención de la condena por trabajo y estudio, así como la consecuente libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes de la misma. Resulta pertinente señalar , en primer término, que el procedimiento especial de Habeas Corpus no corresponde a otro recurso, según parece entenderlo el implicado, sino a una acción pública constitucional y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la sanción que ha venido purgando. En segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, el desacato del precedente judicial y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza de este trámite. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ 11Radicación n.° 00007
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AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP0742018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886).
4. En este asunto es incuestionable que el condenado […] cuenta, al interior del proceso indicado, con la posibilidad de solicitar la redención de la pena y consecuente libertad condicional. En
2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886).
4. En este asunto es incuestionable que el condenado […] cuenta, al interior del proceso indicado, con la posibilidad de solicitar la redención de la pena y consecuente libertad condicional. En efecto, así lo ha hecho en la oportunidad reseñada, en cuyo trámite de notificación se encuentra la providencia que negó tales pretensiones, frente a la cual puede presentar recursos ordinarios de reposición y apelación. Por ende, es a sus resultas a las que ha de atenerse.
Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de las aludidas postulaciones, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos, menos cuando la pretensión del condenado […] se dirige a la protección del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (derecho de postulación), a juzgar por su pedido y queja de que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado dentro del término previsto en el ordenamiento, situación que específicamente y en modo alguno se encuentra señalada como causal de liberación, advirtiéndose que la prolongación de la privación de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo
causal de liberación, advirtiéndose que la prolongación de la privación de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso. En ese orden y descendiendo al caso concreto, obra en el plenario que la privación actual de la libertad de García Guillén está a cargo de la sentencia que ejecuta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dentro del radicado interno 2019-E3-05656. En efecto, según lo certifica el citado despacho judicial: […] se encuentra a cargo de la vigilancia de la pena impuesta a JOSE LEONARDO GARCÍA GUILLÉN de 18 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia de 28 de agosto de 2019, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. 12Radicación n.° 00007
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Al sentenciado en las etapas preliminares le había sido impuesta la detención preventiva en el domicilio, pero al momento de dictarse la sentencia condenatoria se ordenó el descuento de la pena en establecimiento de reclusión, ordenando el traslado inmediato de su domicilio al establecimiento carcelario asignado por el Inpec […]. El 30 de enero de 2020 recibió este Despacho el oficio Nro. 048AT de fecha 29 de enero de 2019, remitido por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, donde adjuntan oficio 2019EE0227553 emitido por el Establecimiento Penitenciario y
de fecha 29 de enero de 2019, remitido por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, donde adjuntan oficio 2019EE0227553 emitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista donde informan lo siguiente: “Me permito informarle que el citado interno se encontraba en prisión domiciliaria acompañada de vigilancia electrónica desde el 09/05/2019 otorgado por el Juzgado 20 penal municipal de Medellín – Antioquia. El día 06/11/2019, ingresa a este Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad EPMSC BELLAVISTA en Medellín – Antioquia por otro proceso, mediante boleta de detención S/N del 07/06/2019, procedente del Juzgado 31 Penal Municipal con Control de Garantía de Medellín – Antioquia, quien le impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de HURTO CALIFICADO
Y AGRAVADO […].
Advierte la misma agencia judicial que mediante oficio de 18 de septiembre de 2021 informó al EPC–Bellavista que el sentenciado se encontraba requerido para descontar la pena impuesta en este proceso, por lo que le solicitó que -- una vez terminara de descontar la pena por la que se encuentra detenido--, fuera puesto a disposición de esa judicatura para que allí ocurriera lo propio, que es lo que ahora está pasando. Y que a la fecha (09 de febrero de 2022) el tiempo que restaba por descontar es de 7 meses y 24 días,
judicatura para que allí ocurriera lo propio, que es lo que ahora está pasando. Y que a la fecha (09 de febrero de 2022) el tiempo que restaba por descontar es de 7 meses y 24 días, por manera que, «el sentenciado no se ubica en ningún presupuesto que ponga de manifiesto violación a sus derechos pues se encuentra detenido legalmente descontando la pena impuesta mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y aún no cumple con requisito objetivo de haber 13Radicación n.° 00007 SCLAJPT-01 V.00 descontado las 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional». Así las cosas, según lo certificado por el Despacho Judicial a cargo del caso, el penado de la referencia ha cumplido un total de 10 meses y 6 días de la condena arriba indicada, por tanto, su privación de la libertad se encuentra ajustada a derecho, como quiera que le resta por descontar, se itera, un total de 7 meses y 24 días para satisfacer el total de la condena. Ahora bie