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CSJ - AHL4314-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL4314-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AHL4314-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01

Barranquilla, cuatro (4) de julio de dos mil veint icinco (2025).

De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que JESÚS ALBERTO VIVERO MIER , CÉSAR ENRIQUE MOLINA CERVANTES y JUAN CARLOS VANEGAS DAZA presentaron contra la providencia que un magistrad o de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 29 de junio de 2025, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que l os recurrentes promovieron contra el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIR CUITO DE

VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

El apoderado de los accionantes narró que el 15 de mayo de 2025 solicitó al Juzgado Primero Penal MunicipalRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01 SCLAJPT-01 V.00 2 con Función de Control de Garantías de Valledupar la libertad por vencimiento de términos de Jesús Alberto Vivero Mier, César Enrique Molina Cervantes y Juan Carlos Vanegas Daza, de acuerdo con el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que a los promotores se les imputó el delito de

Mier, César Enrique Molina Cervantes y Juan Carlos Vanegas Daza, de acuerdo con el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que a los promotores se les imputó el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con e xtorsión agravada, en el interior del proceso identificado con radicado n.° 20 -001-600-100-86-2019-00857, con ruptura n.° 20001-60-00000-2020-00111, y que en el escrito de acusación o en la audiencia de acusación no se advirtió ni se acreditó su pertenencia a un grupo delictivo organizado o un grupo armado organizado.

Afirmó que el juzgado «en múltiples solicitudes de audiencias de libertad provisional en este proceso que nos ocupa, caprichosamente no acepta que mis patrocinados obtengan la libe rtad, pues para él, ellos tienen pertenecía a GAO o aun (sic) un GDO, cuando no la pudo demostrar, vulnerando sin derecho bien jurídico de la libertad, no permitiendo que mis patrocinados recuperen dicha libertad».

Narró que , en un caso similar, por decisión de 6 de mayo de 2025 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar revocó el proveído que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad emitió el 3 de abril de 2025, a través del cual negó la libertad por vencimiento de términos solicitada por Richard Alejandro Ruidíaz Castro,Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01

de 2025, a través del cual negó la libertad por vencimiento de términos solicitada por Richard Alejandro Ruidíaz Castro,Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01 SCLAJPT-01 V.00 3 «siendo los mismos hechos, los mismos términos para el conteo y el mismo proceso; dicho juez de circuito orden ó revocar la dedición (sic) contraria a la ley, que siempre argumenta el Señor juez Primero Penal Municipal Ambulante de Valledupar, que contradice lo determinado en la audiencia de imputación, el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación».

Señaló que, el 19 de junio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar confirmó la decisión proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, a través de la cual negó nuevamente la solicitud de libertad de los actor es por vencimiento de términos, luego de establecer que los acusados pertenecían a un grupo armado organizado, lo que cambiaba los términos necesarios para obtener su libertad , de acuerdo a lo prescrito en la norma procesal penal.

Con fundamento en ello , solicitó que se revoque la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual negó la libertad provisional de los accionantes y, en consecuencia, que se ordene su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de junio de 2025, el magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del

inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de junio de 2025, el magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular al Juzgado Quinto Penal delRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01

SCLAJPT-01 V.00

4 Circuito con Funciones de Conocimiento, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Fiscal Primero Especializado, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales todos de Valledupar, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.

Por medio de auto de la misma fecha el magistrado sustanciador vinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento todo s de Valledupar.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitó su desvinculación y expuso que su despacho conoció de dos

Valledupar.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitó su desvinculación y expuso que su despacho conoció de dos causas penales por el delito de concierto para delinquir agravado, donde fungían como procesados los aquí accionantes y Richard Alejandro Ruidíaz Castro. Añadió que los dos procesos se remi tieron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para que ese estrado continuara con lo pertinente.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01

SCLAJPT-01 V.00

5 El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar dijo que el Juzgado Segundo Penal Muni cipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, el 6 de junio de 2025 , concedió libertad por vencimiento de t érminos a los aquí accionantes dentro del proceso CUI matriz n.° 20001 -6001086-2019-00857 y CUI 20001 -60-00000-2021-00114-00 por el delito de concierto para delinquir agravado.

Manifestó que:

En ese sentido se procedió a dejar a disposición a los procesados el día 10 de junio de 2025, del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE VALLEDUPAR POR EL CUI: 20001600000020200011100., a cargo del JUZGADO 1 PENAL AMBULANTE DE VALLEDUPAR, sindicado s por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO. El dia (sic) 12 de julio de 2025, se

20001600000020200011100., a cargo del JUZGADO 1 PENAL AMBULANTE DE VALLEDUPAR, sindicado s por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO. El dia (sic) 12 de julio de 2025, se recibe respuesta del centro del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE VALLEDUPAR, donde informan lo siguiente: "Por medio del presente me permito informar que el estado del proceso Radicado Matriz: 200016001086201900857.

Radicado Ruptura: 20016000000202000111, el Juzgado primero penal ambulante los días (sic) 08 de abril de 2025 nego

(sic) solicitud de libertad por vencimiento de términos a

Procesado 1: LUIS ALBERTO FONSECA VIVERO (DETENIDO EN

EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD "LA TRAMACUA" DE VALLEDUPAR – CESAR). (PRESENTE) y el 21 de mayo de 2025 el mismo despacho negó solicitud de libertad por vencimiento de términos a: Procesados: Jesús Alberto Vivero Mier […] Cesar (sic) Enrique Molina Cervantes […] Juan Carlos Vanegas Daza […]. Todos detenidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad "La Tramacúa" – Valledupar". Ambas decisiones están apeladas.

Afirmó que en el proceso activo con radicado n.° 2000160-00-000-2020-00111-00 no existe una prolongación ilegal de la libertad de los promotores; que lo que estos pretenden es pretermitir el trámite ordinario previsto en la ley; y que el

60-00-000-2020-00111-00 no existe una prolongación ilegal de la libertad de los promotores; que lo que estos pretenden es pretermitir el trámite ordinario previsto en la ley; y que el apoderado «dedica buena parte de la acción constitucional aRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01 SCLAJPT-01 V.00 6 demostrar que ya se cumplió el tiempo para la libertad de vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, pero no tiene en cuenta que ese no es el único requisito que debe cumplir, lo que esc apa por completo al ámbito constitucional de lo que aquí se debate, en tanto se trata de pretensiones que deben ser elevadas ante el Juez natural competente para decidirlas».

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledu par señaló que el 21 de septiembre de 2021 concedió la libertad por vencimiento de términos en favor de los accionantes y Richard Alejandro Ruidíaz Castro, en el trámite identificado con radicado n.° 20001-60-01-086-2019-00857 y el 20001 -60-00-00-202000111, siendo el radicado matriz el primero. Dijo que el fiscal a cargo recurrió la decisión por lo que el asunto lo envió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mencionada ciudad.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar informó que tuvo conocimiento del recurso de apelación que la defensa de los actores interpuso contra la decisión que el Juzgado Primero Penal

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar informó que tuvo conocimiento del recurso de apelación que la defensa de los actores interpuso contra la decisión que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad emitió el 21 de mayo de 2025, por medio de la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de aquellos dentro de la causa penal con radicado n.° 20001-60-00-000-2020-00111-01.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01

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7 Agregó que por proveído d e 27 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia y advirtió que

[…] este Despacho concluye que, desde la etapa de formulación de imputación, la Fiscalía puso de presente la posible relación de los acusados, con una estructura criminal, basándose en los elementos probatorios recaudados, en especial las interceptaciones telefónicas practicadas por la Policía Judicial.

Se informa que este Juzgado revisó cuidadosamente el contenido de la audiencia de Imputación y los EMP allegados por la Fiscalía dentro de la actuación procesal que hoy nos ocupa, observando que en efecto la Fiscalía indicó que los procesados pertenecen presuntamente a un GDO. No es del resorte de esta servidora hacer tal calificación, se atiene este Despacho a lo que sobre el particular señaló la Fiscalía delegada para el caso.

La controversia jurídica se ha generado, es porque el Juzgado tercero penal del Circuito al resolver una solicitud de libertad

hacer tal calificación, se atiene este Despacho a lo que sobre el particular señaló la Fiscalía delegada para el caso.

La controversia jurídica se ha generado, es porque el Juzgado tercero penal del Circuito al resolver una solicitud de libertad dentro de esta misma causa, adoptó una decisión distinta respecto de otro de los procesados. Lo cual es respetable, máxime cuando a cada juzgado le llega una información distinta, ya que en todas las audiencias no se aportan los mismos medios de prueba.

De tal manera que si un juzgado se limita a revisar el escrito de acusación obvio no va a encontrar tal calificación porque en efecto no se hizo. Pero si va más allá y revisa la imputación s í lo va a encontrar. Pretende entonces el accionante que tal Auto se tome como un precedente de obligatoria observancia, cabe indicar que respecto de este mismo proceso hay otras tres decisiones negando la libertad. Si bien ello es cuestionable por la Defensa, se considera que no es por medio de la acción de Habeas Corpus que se pueda resolver este asunto, porque en este caso no hay una privación ilegal de la libertad.

Por su parte , el Centro d e Servicios de los Juzgados Penales describió las actuaciones surtidas dentro del proceso n.° 20001-60-00000-2020-00111 de acuerdo con el sistema de consulta de procesos.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar aduj o que existe un procesoRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01 SCLAJPT-01 V.00 8 penal con radicado CUI matriz 20001 -60-01-086-2019SCLAJPT-01 V.00 8 penal con radicado CUI matriz 20001 -60-01-086-201900857, en el cual se dio una ruptura de unidad procesal asignándosele el CUI 20001 -60-00-000-2020-0011. Expuso que no se ha realizado ninguna actuación en primera o segunda instancia dentro del primer radicado y relató las actuaciones que se han surtido en el segundo.

Expuso que el 13 de enero y el 27 de junio de 2025 resolvió el recurso de apelación que Richard Alejandro Ruidíaz y Luis Albert o Fonseca Vivero interpus ieron en contra de las decisiones de 1.° de noviembre de 2024 y 8 de abril de 2025, respectivamente, proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, mediante la s cuales negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Por medio de auto de 28 de junio de 2025 el Tribunal vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar informó que el 23 de julio y 1.° de noviembre de 2024, 15, 20 de enero y 3 de abril de 2025 programó fecha de audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal con radicado n.° 20001-60-00-000-2020-001-11 de Richard Alejandro Ruidiaz Castro y negó la libertad.

Agregó que el 9 de abril y 21 de mayo de 2025 programó

radicado n.° 20001-60-00-000-2020-001-11 de Richard Alejandro Ruidiaz Castro y negó la libertad.

Agregó que el 9 de abril y 21 de mayo de 2025 programó audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitadaRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01

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9 por Luis Alberto Fonseca, César Enrique Molina y Richard Ruidiaz Castro dentro del proceso penal con radicado n.° 20001-60-00000-2020-00111, y negó esta solicitud por no satisfacerse lo dispuesto en el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal.

Precisó que « la defensa en este asunto ha reiterado y solicitado audiencias de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, sin inclusive esperar la decisión de la segunda instancia, ello con el propósito de elevar múltiples solicitudes, apelarlas y segundas instancias de variados despachos (sic). Es así, como precisamente logró una decisión en su favor proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad».

Cuestionó la actuación del apoderado p or cuanto ha interpuesto 9 acciones constitucionales frente a los mismo s hechos, y, además, advirtió que en cuanto al problema jurídico que se plantea , esto es « si dentro del proceso penal que se cursa en contra de los señores se trata de un Gdo o no, sobre este tópico, ya diferentes juzgados tanto en sede de primera como segundas instancias han decantado que s í se trata de un Gdo».

que se cursa en contra de los señores se trata de un Gdo o no, sobre este tópico, ya diferentes juzgados tanto en sede de primera como segundas instancias han decantado que s í se trata de un Gdo».

Solicitó declarar la improcedencia de la acción y aclaró que:

[…] es menester traer a colación que la honorable corte suprema de justicia en su sala de casación penal ha indicado que la hipótesis de la existencia de un GDO o un GAO es de competencia única de fiscalía y lo que de su estudio y fijación en su investigación determine sin que sea dable invadir en rol que leRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01 SCLAJPT-01 V.00 10 compete, luego entonces si el fiscal del caso así lo ha determinado que se trata de un GDO, sin embargo el abogado accionante y antes una multiplicidad de audiencias de libertad por vencimiento de términos en varios de los procesados ha insistido en manifestar que no se trata de un GDO, sin embargo este estrado judicial atendiendo el precedente dado por los jueces penales del circuito y quienes en sus providencias han determinado que sí se trata de un GDO. Acorde con esa línea de los jueces del circuito en calidad de superior jerárquico el juzgado en estricto respeto de la doble instancia ha acogido dichas posturas en las decisiones que se han proferidas sin que la misma se tornen caprichosas como pretende hacer el accionante.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar narró que el 1.° y 5 de octubre de 2021 realizó las audiencias preliminares

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar narró que el 1.° y 5 de octubre de 2021 realizó las audiencias preliminares concentradas de legalización de capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los accionantes, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión. Expuso que el 6 de junio de 2025 ordenó la libertad por vencimiento de términos, dentro del pro ceso 20 -228-6001200-2024-00114.

Mediante providencia de 29 de junio de 202 5, el magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional de habeas corpus.

Refirió que:

[…] se tiene que al examinar las pruebas que sirven de soporte para esta decisión, debe señalar este Despacho que, la negación a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, repercute directamente a una corrección legal y no constitucional que permita inferir la prolongación ilegal de la libertad de los quejosos, pues tal y como lo indicó el Juzgado accionado, esto es, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DERadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01

SCLAJPT-01 V.00

11 VALLEDUPAR, al fundamentar su decisión proferida el 20 de junio de la presente anualidad, y hacer hincapié de lo que hoy se duele el defensor técnico en razón de las presuntas relaciones de

SCLAJPT-01 V.00

11 VALLEDUPAR, al fundamentar su decisión proferida el 20 de junio de la presente anualidad, y hacer hincapié de lo que hoy se duele el defensor técnico en razón de las presuntas relaciones de los acusados con las organizaciones delincuenciales, conllevó ello a un conteo de términos totalmente adverso al señalado por el apoderado, y que hoy centra el problema jurídico, en tratar de definir quien legalmente ostenta la razón, si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 317 #5 del C.P.P, a fin de determinar si se han sobrepasado los 240 días, o por el contrario resulta sostenible lo estatuido en la ley (sic) 1908 de 2018, para establecer que el conteo aún no delimita los 500 días para acceder a la libertad.

Sobre el asunto, debe tenerse presente que en consecuencia existe un proceso penal en trámite, no siendo posible utilizar la acción constitucional de habeas corpus para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ni para desplazar al funcionario judicial competente a fin de resolver lo atinente a la libertad de los procesados, como sucede en este caso, pues la inconformidad en la motiva de la decisión alegada zanja directamente una controversia atribuible a las facultades otorgadas por el Legislador y asumidas por los jueces naturales, en este caso, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPA L CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTES y el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

en este caso, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPA L CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTES y el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

A la luz de lo expuesto, se advierte que el defensor técnico de los accionantes invocó la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con el fin de que dicha providencia se considere como un precedente de obligatoria observancia dentro del presente trámite. No obstante, es preciso recordar que la acción constitucional de habeas corpus no constituye una tercera instancia d entro del proceso penal ordinario, ni puede ser utilizada como mecanismo para reabrir debates propios de la jurisdicción penal. Su finalidad es estrictamente garantizar la libertad personal cuando esta ha sido restringida de manera manifiestamente ilegal o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial la impug nó, para lo cual insistió en los mismos argumentos del escrito inicial y aclaró que no busca sustituir el proceso ordinario ni constituir una tercera instancia sino que «agotado todo el trámite ante los jueces ordinario deRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01 SCLAJPT-01 V.00 12 control de garantías, y sus decisiones fueron contarías a la ley, y perdurand o ilegalmente la privación de la libertad por vencimiento de términos, no existe otro camin o diferente al juez constitucional, dada la ineficacia de los medios ordinarios».

IV. CONSIDERACIONES

ley, y perdurand o ilegalmente la privación de la libertad por vencimiento de términos, no existe otro camin o diferente al juez constitucional, dada la ineficacia de los medios ordinarios».

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 109 5 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.

Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular.

Por ot ra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar alRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01 SCLAJPT-01 V.00 13 funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014,

AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

SCLAJPT-01 V.00 13 funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014,

AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en que se revoque la decisión que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar profirió mediante la cual negó la libertad provisional de los accionantes y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que esa pretens ión de libertad provisional por vencimiento de términos ya fue analizada a través de los recursos ordinarios previstos para tales efectos, y que el juez natural de la actuación negó su procedencia, tanto en primera como en segunda instancia, de manera que la privación de la libertad de Jesús Alberto Vivero Mier, César Enrique Molina Cervantes y Juan Carlos Vanegas Daza está fundada en decisiones judiciales proferidas por las autoridades competentes.

Por ello, como se ha determinado en numerosas oportunidades, la presente acción de habeas corpus resulta improcedente, pues, se repite, tal mecanismo no puede utilizarse como una instancia adicional a las propias del proceso penal.

Ahora bien, tampoco se advierte alguna irregularidad mayúscula o vía de hecho en la actuación de las autoridadesRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01 SCLAJPT-01 V.00 14 judiciales competentes, pues resolvieron las solicitudes de libertad de manera argumentada y razonable, con la

SCLAJPT-01 V.00 14 judiciales competentes, pues resolvieron las solicitudes de libertad de manera argumentada y razonable, con la explicación suficiente de las razones por las cuales e n este caso no se ha dado el vencimiento de términos que autoriza la libertad de los procesados.

En el presente asunto, se tiene que , en audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por los hoy accionantes, mediante proveído de 21 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar la negó por cuanto «la solicitud de la defensa debe de (sic) resolverse a la luz del artículo 317 #5° del CPP. Se tiene que efectivamente dentro del presente asunto el 13 de noviembre de 2020 la delegada fiscal presentó el escrito de acusación ante el centro de servicios de esta ciudad y hasta el día de hoy han transcurrido objetivamente 1.650 días y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral; al hacer el descuento por faltas atribuibles a la defensa y/o procesado, estas corresponden a 1.230 días; es decir, hasta la fecha solamente han trascurrido 420 días que cuentan en favor de la libertad de los 500 días previstos en la norma en cita: por tal motivo, NO se estructura el numeral 5° del artículo 317 A del C.P.P.».

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por decisión de 19 de junio de 2025 , confirmó la decisión de primera instancia, comoquiera que el término exigido por el artículo

apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por decisión de 19 de junio de 2025 , confirmó la decisión de primera instancia, comoquiera que el término exigido por el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal no ha bía sidoRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01 SCLAJPT-01 V.00 15 superado y , por tanto , no se configura ba causal legal de libertad por vencimiento de términos.

El ad quem refirió que le correspondía resolver si se debía aplicar la Ley 1908 de 2018 y por ende el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, o si la norma aplicable era el numeral 5.° del artículo 317 ibidem como lo s ostenía la de fensa. En ese sentido argumentó que:

Revisada la audiencia de imputación se advierte que un grupo de personas se pusieron de acuerdo para secuestrar a NOBER PARRA BENAVIDES, lo tomaron por la fuerza y se lo llevaron con rumbo desconocido, luego se comunicaban con sus familiares y exigían dinero por su liberación a través de llamadas telefónicas. Hechos que fueron colocados en conocimiento de las autoridades, por lo que la fiscalía obtuvo información de inteligencia, efectuó búsqueda selectiva en bases de datos, y elaboró informe de investigador de campo en donde plasmo los resultado de tales actos de investigación, pudiéndose determinar que las personas procesadas en este asunto, conversaban sobre tráfico de armas, granadas y fusiles, advirtie ndo que estas tenían presuntas

investigador de campo en donde plasmo los resultado de tales actos de investigación, pudiéndose determinar que las personas procesadas en este asunto, conversaban sobre tráfico de armas, granadas y fusiles, advirtie ndo que estas tenían presuntas relaciones con organizaciones delincuenciales, que incluso DAIRO SIMANCA se reporta como reinsertado de la FARC y WENDY compañera o esposa de Gerson habla de relaciones con el ELN, (véase minuto 56 y siguientes del record de la audiencia de imputación); según indica el ente investigador, en dichas interceptaciones telefónicas los procesados conversan sobre consecución de municiones y de armas AK 47. haciendo alusión la Fiscalía que estos pertenecen a una organización o grupo d e delincuencia organizada, lo cual se deriva de las comunicaciones telefónicas interceptadas. (Véase en el record 1 hora 18 minutos de la audiencia de imputación).

Así las cosas, en cuanto a la necesidad de que dicha atribución conste explícitamente, se a dvierte que en el desarrollo de las audiencias preliminar de imputación celebrada el día 17 de julio de 2020, dentro del radicado matriz 20 - 001-600-1086-201900857-00, el fiscal hizo alusión a la presunta pertenencia de los implicados a un grupo de delinc uencia organizada que sostenía vínculos con el ELN y la FARC, presentando elementos materiales con base en los cuales sustenta sus apreciaciones como son los informes de investigador de campo en los cuales se plasman los resultados de las interceptaciones telefónicas, entre ellos el

vínculos con el ELN y la FARC, presentando elementos materiales con base en los cuales sustenta sus apreciaciones como son los informes de investigador de campo en los cuales se plasman los resultados de las interceptaciones telefónicas, entre ellos el informe FPJ-11 de fecha 19 de marzo de 2020.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00184-01

SCLAJPT-01 V.00

16 Se advierte entonces, que de acuerdo con el análisis del expediente, y específicamente con el contenido de la audiencia de formulación de imputación realizadas los días 17 de julio de 2020, el fiscal del caso con apoyo en informes de policía judicial e interceptaciones telefónicas, indicó que los hoy procesados se encontraban relacionados con personas presuntamente integrantes de organizaciones al margen de la ley, entre ellas el ELN y disidencias de las FARC, lo cual fue sustentado med

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