CSJ - AHL433-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL433-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL433-2020 Radicación n.° 00006 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 4 de febrero de 2020, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por CARLOS ALBERTO CARDONA
GONZÁLEZ.
I. ANTECEDENTES Relató el accionante que «cree contar con todo lo presupuestado […] ya que aduce que viene insistiendo ante la autoridad competente su libertad por pena cumplida sin que a la fecha se surja efecto».Radicación n.° 00006
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de febrero de 2020, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento, notificó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al cual le pidió que rindiera un informe al respecto y efectuó diligencia de inspección judicial a la causa.
El Despacho judicial referido informó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Carlos Alberto Cardona González, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
causa. El Despacho judicial referido informó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Carlos Alberto Cardona González, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) por los delitos de abuso sexual con incapaz de resistir, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y fabricación, tráfico y porte de armas en concurso también homogéneo y sucesivo, la cual fue de 8 años de prisión. Que, a la fecha, el procesado ha cumplido la sanción así: «tiempo en reclusión: 6 años – 2 meses – 16 días, redención de pena reconocida: 1 año - 3 meses – 12,25 días, total: 7 años – 5 meses, 28,25 días, le faltan para cumplir la pena 6 meses – 01.75 días» ; asimismo, que tiene pendiente de decidir «la redención de pena por 2.244 horas de trabajo, que en caso de ser reconocidas, abonarían 4 meses – 20.25 días». 2Radicación n.° 00006 Indicó que la acción pretendida no resulta procedente, debido a que se encuentra detenido en virtud de una sentencia condenatoria correctamente ejecutoriada. El INPEC informó que « mediante oficio No. 2019EE0244347 del 16 de diciembre de 2019 se remitieron los documentos al Juzgado que vigila la condena del accionante con el fin que se estudiara la procedencia de la
2019EE0244347 del 16 de diciembre de 2019 se remitieron los documentos al Juzgado que vigila la condena del accionante con el fin que se estudiara la procedencia de la libertad por pena cumplida a favor del precitado. Una vez verificada la página de la rama judicial, se evidenció que el 18 de [noviembre de 2019] y el día 16 de enero de 2020 [Cardona González] solicitó de nuevo su libertad por pena cumplida directamente al juzgado», sin que el despacho se haya pronunciado al respecto. Finalmente precisó que a la fecha no ha recibido ninguna instrucción o boleta que ordene la libertad del accionante. El 4 de febrero de 2020, la Magistrada negó la acción. Consideró que, en la diligencia de inspección, se evidenció que el accionante hizo dos solicitudes, la primera el 18 de noviembre de 2019 y, la otra el 16 de enero de 2020; que «si bien es cierto tales peticiones no han sido resueltas a la fecha por el juez natural este informó […] [que] el interno tiene pendiente de decidir la redención de pena por 2.244 horas de trabajo, que en caso de ser reconocidas, abonarían 4 meses – 20.25 días», por lo que concluyó que Cardona González no se encontraba privado ilegalmente de la libertad, pues de la condena impuesta ha cumplido « 7 años, 5 meses y 12.25 días, restándole 6 meses y 1.75 día, los cuales no ha satisfecho, pues como lo informa el juzgado accionado,
días, restándole 6 meses y 1.75 día, los cuales no ha satisfecho, pues como lo informa el juzgado accionado, 3Radicación n.° 00006 inclusive de asistirle razón en la redención de pena solicitada, ello equivaldría a 4 meses y 20.25 días, insuficientes aún para dar cumplida la pena de la privación de la libertad que le fue impuesta».
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, pero no hizo ninguna manifestación al respecto.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las 4Radicación n.° 00006
mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las 4Radicación n.° 00006 peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, que por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004), ahora en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de
pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, primero se debe resaltar que el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 5Radicación n.° 00006 Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), el 1° de diciembre de 2016, a una pena de 8 años de prisión, por los delitos de abuso sexual con incapaz de resistir, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y fabricación, tráfico y porte de armas en concurso también homogéneo y sucesivo. Ahora, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se observa que el actor presentó dos solicitudes en las que pidió su libertad por pena cumplida, la primera el 18 de noviembre de 2019 y la segunda de 16 de enero de 2020, encontrándose pendientes de resolver por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué. Así las cosas, cualquier discusión en torno a la libertad debe someterse al juez de ejecución de la pena y, en este caso, está pendiente de resolverse por parte del funcionario natural, quien es el llamado a decidir su petición de libertad por pena cumplida, de ahí que se
este caso, está pendiente de resolverse por parte del funcionario natural, quien es el llamado a decidir su petición de libertad por pena cumplida, de ahí que se impide la intervención del juez constitucional. Por lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6Radicación n.° 00006
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus
presentada por CARLOS ALBERTO CARDONA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado 7