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CSJ - AHL4381-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL4381-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL4381-2022 Radicación n.°00040-2022 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 22 de septiembre de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, dentro de la acción de Hábeas Corpus, por medio de la cual, se declaró improcedente la solicitud deprecada que elevó el señor EDUARDO JOSÉ MIRANDA LÉON como agente oficioso de LUIS FERNANDO CARO GUERRERO y LUIS DAVID CASTILLO LARA en contra del JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL – BOLÍVAR

y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,

FISCALÍA SECCIONAL 49 DE CARTAGENA, CENTRO DERadicación n.° 00040-2022

SCLAJPT-03 V.00

SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El Agente Oficioso que invoca esta acción de hábeas

SCLAJPT-03 V.00

SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El Agente Oficioso que invoca esta acción de hábeas corpus, pretende que se ordene la protección inmediata de su prerrogativa fundamental, por cuanto la privación de la libertad de los señores Castillo Lara y Caro Guerrero es ilegal o arbitraria, ya que considera acaecieron diversas irregularidades en su aprehensión.

Adujo, que el día 6 de junio tuvo conocimiento que a Luís Fernando Caro Guerrero y a su amigo Luís David Castillo Lara los detienen la policía, y son trasladados a la estación de policía de Soplaviento (Bolívar); que antes de la audiencia virtual de legalización de captura, a pesar de su insistencia por hablar con los detenidos para saber qué había pasado, solo les permitieron llevarles comida y que esta la recibía un uniformado de esta estación. Explicó, que transcurridas 38 horas de la detención, el « 8 de junio de 2022, a las 10:00 Am en la Estación de Policía de Soplaviento – Bolívar se inició audiencia virtual de legalización de captura, donde siendo un acto de interés público y familiar», no permitieron el ingreso de familiares (Esposa y hermana del detenido Caro Guerrero) y que pese a la insistencia de hablar con los detenidos solo se autorizó a llevarles comida. 2Radicación n.° 00040-2022

SCLAJPT-03 V.00

Relató, que fueron infructuosos los intentos de contacto

Guerrero) y que pese a la insistencia de hablar con los detenidos solo se autorizó a llevarles comida. 2Radicación n.° 00040-2022

SCLAJPT-03 V.00

Relató, que fueron infructuosos los intentos de contacto personal con los detenidos, ya que estaban incomunicados desde su detención y el día de la audiencia de legalización de captura (08-06-22), tuvieron contacto con estos quienes comunicaron que «los habían maltratado física y verbalmente, obligándolos a posar para fotos con elementos incriminatorios que no eran de ellos y por eso no los llevaban con sigo al momento de la detención en la carretera. Igualmente, por el maltrato recibido y las amenazas de muerte que habían recibido de los dos agentes de policías que les habían interceptado en la carretera, se vieron forzados a firmar el acta de buen trato. A la par, dijeron que no le informaron de sus derechos, ni le permitieron llamar». Indicó el accionante, que el detenido Castillo Lara le narró como circunstancia de tiempo, modo y lugar de lo acaecido momentos previos a su captura así: «” a. A nosotros nos capturan el 6 (junio de 2022) a las 7 o 8 de la noche y nos trasladaron para Soplaviento, y el 7 nos hacen la audiencia de la legalización de captura” b. “Esos policías salieron del monte y nos dijeron alto ahí, y nosotros nos paramos porque nosotros no llevábamos nada que nos implicara en nada y nos cogen en la carretera, y ellos estaban

audiencia de la legalización de captura” b. “Esos policías salieron del monte y nos dijeron alto ahí, y nosotros nos paramos porque nosotros no llevábamos nada que nos implicara en nada y nos cogen en la carretera, y ellos estaban escondidos en el monte, había como 6 policías entre el monte, y habían 2 en la carretera, cuando los 2 policías nos paran salieron todos y nos esposaron, y nos montaron en la camioneta, y decían aquí coronamos el permiso por este positivo” c. “Íbamos de arenal de una reunión con unos amigos de un equipo de fútbol que tenemos allá, y de arenal salimos como a las 7 y media de la noche, la moto se nos hecho a perder, e íbamos caminando para San Cristóbal, y nos capturan en la carretera sin nada, y nos devuelven para el calabozo de Soplaviento». 3Radicación n.° 00040-2022 SCLAJPT-03 V.00 y con respecto, a las irregularidades en el procedimiento de captura, el detenido reseñado lo enteró de lo siguiente que: «pedíamos una llamada y no quisieron dar la llamada, y nos amenazaban que nos Iban a sacar a media noche para matarnos, y déjanos tirados por ahí, y en la mañana que le avisar que nosotros estábamos muerto (sic) ellos iban y nos recogían.” d. “Mire ahí estuve leyendo el escrito de acusación, y ahí muchas cosas que no concuerda con lo que hicieron con nosotros, mire y que a mí me habían capturado con el revolver en la pletina del pantalón,

d. “Mire ahí estuve leyendo el escrito de acusación, y ahí muchas cosas que no concuerda con lo que hicieron con nosotros, mire y que a mí me habían capturado con el revolver en la pletina del pantalón, y, yo no tenía pantalón yo tenía era una pantaloneta azul, y también que yo había salido huyendo y que ellos lograron capturarme, ahí en ese escrito ahí muchas fallas, y que cuando nos capturan nos llevan a la estación de San Cristóbal cuales los hechos no fueron así a nosotros nos llevaron fue para Soplaviento, y cuando nos capturan no nos leen los derechos que no nosotros tenemos como detenido, nos negaban hasta una llamada.” e. “Esas armas que nos pusieron, no son de nosotros, ni lo que nos aparecen ahí en las fotos como haría uno ahí para que le hagan huellas digitales a todo eso, eso no eran de nosotros a nosotros nos cogen en la carretera sin nada, y yo le estoy diciendo al abogado que pidiera las huellas digitales de todo eso.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 21 de septiembre del año 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala laboral, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, en contra de los accionados JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL – BOLÍVAR

y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,

PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL – BOLÍVAR

y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,

FISCALÍA SECCIONAL 49 DE CARTAGENA, CENTRO DE

4Radicación n.° 00040-2022

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SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE

CARTAGENA.

A través de memorial, un funcionario del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, rindió el informe respectivo con las actuaciones desplegadas, para lo cual comunicó, que actualmente el proceso se encuentra en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, e imploró la negación del amparo. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar) , anunció que le correspondió el 8 de junio de 2022, realizar la audiencia de legalización de captura, formulación de la Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, por solicitud del Fiscal del caso; frente a los presuntos abusos policiales expuestos en el trámite de legalización de la captura, no se mencionó nada sobre ello y que el defensor de los capturados «no hizo ningún tipo de reparo a la captura de los accionantes, cuando se le corrió traslado de los elementos materiales probatorios expuestos por la Fiscalía, este manifestó textualmente: “sin objeción alguna ”»;

«no hizo ningún tipo de reparo a la captura de los accionantes, cuando se le corrió traslado de los elementos materiales probatorios expuestos por la Fiscalía, este manifestó textualmente: “sin objeción alguna ”»; tampoco interpuso ninguno de los recursos ordinarios contra las determinaciones emitidas. Prosiguió en su respuesta exponiendo, que las decisiones proferidas en el trámite de las audiencias se fundaron en los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía, y las mismas se desarrollaron con observancia de normas legales y principios constitucionales aplicables al asunto; en lo atinente a la medida de aseguramiento 5Radicación n.° 00040-2022 SCLAJPT-03 V.00 mencionó, que esta se ordenó por cuanto en la comisión de un delito en el que se usan armas de fuego, y de acuerdo a la naturaleza del mismo, no está prevista la imposición de medida de aseguramiento en detención preventiva por disposición del artículo 314 del Código Penal. Destacó, que en su despacho se han formulado dos solicitudes de sustitución de medida, y una de libertad por vencimiento de términos; que la primera petición fue negada en audiencia del 11 de julio del 2022; y la de libertad por vencimiento de términos, fue desistida por el apoderado de los acusados; adujo, que se encuentra pendiente de fijar fecha de audiencia de la segunda solicitud de sustitución de medida, que fue admitida el 6 de septiembre del 2022. Precisó, que las irregularidades que sustentan el

los acusados; adujo, que se encuentra pendiente de fijar fecha de audiencia de la segunda solicitud de sustitución de medida, que fue admitida el 6 de septiembre del 2022. Precisó, que las irregularidades que sustentan el presente asunto, no se dieron a conocer en la etapa procesal pertinente (audiencia de control de garantías), y que si ellas efectivamente sucedieron, se debe acudir a los mecanismos idóneos para ponerlos en conocimiento de las autoridades respectivas, a través «de queja disciplinaria en contra de los policías que realizaron la captura, o denuncia por falso positivo.»; con base en lo precedente, solicitó la denegación del amparo. A su vez, el Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera de Cartagena, mencionó que en dicho centro se encuentran los reseñados detenidos, en cumplimiento de la medida de aseguramiento intramural ordenada por Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal por los delitos de Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones 6Radicación n.° 00040-2022 SCLAJPT-03 V.00 y abigeato en grado de tentativa, para lo cual adjuntó cartilla biográfica de cada uno de ellos. De otro lado, la Fiscal 49 Local de Cartagena, en su respuesta rogó la desestimación del recurso constitucional y anunció, que a esa funcionaria le correspondió por reparto la noticia criminal radicada en contra de los capturados en flagrancia el 6 de julio de 2022, y que según informe de captura elaborado por el agente policial, se precisaron los antecedentes en que sucedieron los hechos y que se

flagrancia el 6 de julio de 2022, y que según informe de captura elaborado por el agente policial, se precisaron los antecedentes en que sucedieron los hechos y que se extractan así: «en el municipio de San Cristóbal dentro del predio denominado moran viejo ubicado en la maga del granadillos del mencionado municipio a quienes le encontraron con un semoviente bovino amarrado y al realizarle un registro le encontraron en su poder al señor LUIS DAVID CASTILLO LARA en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 corto, empuñadura de madera color cafre sin numeración, marca llama con 6 cartuchos sin percutir y al señor LUIS FERNANDO CARO GUERRERO al practicársele el registro se encontró que portaba en sus manos un balde blando y color negro, sin numeral marca Taurus con 5 cartuchos sin percutir, un hacha, dos armas blancas tipo cuchillo, una lima para filar cuchillos, y 5 sacos blancos. Al no tener permiso para porte de arma de fuego la policía procedió a la incautación de las armas y a leerle sus derechos como capturados y ponerlos a disposición de la fiscalía.»

Adujo, que con fundamento en el informe que precede el 8 de junio del año que transcurre en el trámite de la audiencia de legalización de captura, se presentaron los acusados, y en esta, se convalidó su captura y se imputaron los delitos de Tráfico, fabricación y porte de armas

audiencia de legalización de captura, se presentaron los acusados, y en esta, se convalidó su captura y se imputaron los delitos de Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y abigeato en grado de tentativa, y en consecuencia se impuso medida de aseguramiento 7Radicación n.° 00040-2022 SCLAJPT-03 V.00 intramural; que el 5 de agosto del año que avanza, se presentó escrito de acusación en el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, y está a la espera de que el Juzgado Penal del Circuito asignado comunique la fecha para la realización de la audiencia de formulación de imputación. Por último, expresó, que en el expediente que posee como acusadora, no obra prueba alguna de las irregularidades mencionadas y que su detención no se puede tachar de ilegal o arbitraria, pues advierte, que en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento ante el juez de causa, los implicados estuvieron asistidos por un profesional del derecho, quien si era que tenía conocimiento de las falencias advertidas, debió interponer los recursos ordinarios en el trámite de la audiencia de legalización de captura, más sin embargo, no lo hizo. En providencia de fecha 22 de agosto de 2022, el magistrado cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que la privación de la libertad del convocante,

magistrado cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que la privación de la libertad del convocante, no había sido arbitraria, ni desconocedora de las garantías fundamentales imploradas, en tanto, obedece a una decisión asentada en las normas legales que regulan la materia, emitida por el juez de control de garantías competente, quien impuso la medida de aseguramiento intramural, decisión que se encuentra en firme por cuanto no se impetró ningún recurso. 8Radicación n.° 00040-2022

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Por otro lado, el colegiado cognoscente de primer grado, no vislumbró prolongación injusta de la libertad de los detenidos, en tanto evidenció del informe del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena del Sistema Penal acusatorio, que el Juez de conocimiento asignado está a la espera de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación; todo ello en el término establecido en el artículo 175 de la Codificación Procesal Penal

III. IMPUGNACIÓN El accionante fue notificado de forma personal de la decisión de primera instancia constitucional, la cual impugnó, reprochando que en el procedimiento existe fraude procesal, e inducción al error con una afirmación falsa sobre la hora de la captura por parte de la fiscalía, ya que quedó “documentado en el formato escrito de acusación de la fiscalía del 5Ago-2022, ya que la captura se realizó el 6-Jun-2022 a las 8:30 pm y no

la hora de la captura por parte de la fiscalía, ya que quedó “documentado en el formato escrito de acusación de la fiscalía del 5Ago-2022, ya que la captura se realizó el 6-Jun-2022 a las 8:30 pm y no el 7-Jun-2022 a las 2:30 am”, y que tal situación la convalidó el juez de conocimiento con el raciocinio de la omisión de la utilización de los recursos ordinarios por parte de la defensa. Continuó en sus reparos, exponiendo que a los detenidos nunca se les informó que podían intervenir personalmente en su defensa y, que una vez su apoderado, en desarrollo de la audiencia de legalización de captura, manifestó no proponer recursos frente a la determinación que legalizó su captura, el Juez de Garantías no preguntó “antes de la decisión, si nos oponíamos a la legalidad de la captura» 9Radicación n.° 00040-2022

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Para terminar, precisó que la decisión de primer grado, consideró saneados los siguientes defectos: «1. Legalización de la captura, realizada por funcionario sin competencia por vencimiento de términos.

2. A los procesados, no les leyeron sus derechos y les negaron una llamada.

3. La policía nacional realizó implantación de armas en la escena del delito, y es que no se puede desconocer que en todo momento los capturados han manifestado que esas armas (de fuego y blanca) no son su propiedad y por ello se negaron a tomarse las fotos con ellas, lo que les valió golpes y amenazas, y al respecto no hay que pasar por alto que siempre han solicitado la toma de

fuego y blanca) no son su propiedad y por ello se negaron a tomarse las fotos con ellas, lo que les valió golpes y amenazas, y al respecto no hay que pasar por alto que siempre han solicitado la toma de huellas dactilares sobre las mismas, sin que nadie haga eco a ese pedido.

4. Coacción mediante amenaza de muerte y violencia física: Para que se tomaran las fotos y firmaran el acta de buen trato».

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define, como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de esta. Es una figura de control 10Radicación n.° 00040-2022 SCLAJPT-03 V.00 difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas; así mismo, es un instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando se restrinjan en

consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas; así mismo, es un instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando se restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental; de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. 11Radicación n.° 00040-2022

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En el sub lite, la petición de hábeas corpus gravita sobre irregularidades al interior del proceso penal que desconocen

Ley. 11Radicación n.° 00040-2022

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En el sub lite, la petición de hábeas corpus gravita sobre irregularidades al interior del proceso penal que desconocen los presupuestos previamente señalados, y por ello el actor pretende, que mediante este mecanismo especial se ordene, que se conceda de manera inmediata la libertad de los acusados. En este asunto, se debe destacar que los acusados se encuentran recluidos en establecimiento carcelario, en virtud del proceso que se sigue en su contra por los delitos de Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y abigeato en grado de tentativa, actos por los cuales fueron aprendidos en flagrancia.

Ahora bien, conforme se observa del material probatorio allegado al expediente y, la contestación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar) , quien instruyó las audiencias, ello evidencia que en desarrollo de las mismas, los invocantes concurrieron a estas debidamente representados por su defensor, y que en el acto de traslado de los medios de convicción allegados por el ente acusador a fin de sustentar la petición de imposición de la medida intramural, el defensor no hizo mención alguna a las irregularidades que ahora expone. Por lo precedente, se debe precisar, que la audiencia de legalización de captura, es la etapa procesal pertinente y establecida en la normatividad procedimental penal, para efectos de informar al Juez de la causa, las falencias que se 12Radicación n.° 00040-2022

legalización de captura, es la etapa procesal pertinente y establecida en la normatividad procedimental penal, para efectos de informar al Juez de la causa, las falencias que se 12Radicación n.° 00040-2022 SCLAJPT-03 V.00 adviertan y que desnaturalicen la legalidad de la aprehensión; por ello, ante la actitud pasiva de los detenidos y su defensor, que además no impetró las salvaguardas en contra de esta decisión, resulta claro para este dispensador iusfundamental, que la restricción de la libertad de los sindicados cumplió con los requisitos exigidos para que se predique su legalidad. Ahora, en torno al segundo supuesto, a la definición de su situación jurídica dentro de los términos legales, ha de decirse, que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en el plenario, lo informado por el invocante y lo enterado por el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, se advierte, que el 8 de junio de 2022, se desarrollaron las señaladas audiencias de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de Medida de Aseguramiento y la data radicación del escrito de acusación por la Fiscal del caso (05-08-22), por lo que se han garantizado los términos establecidos para el efecto en la codificación procesal penal. Inclusive, se han resuelto con apego a los términos dos solicitudes de sustitución de medida solicitadas por el defensor de los acusados, así como una solicitud de libertad por vencimiento de términos (desistida), dado que la primera

solicitudes de sustitución de medida solicitadas por el defensor de los acusados, así como una solicitud de libertad por vencimiento de términos (desistida), dado que la primera solicitud fue negada (11-07-2022); por su parte, se encuentra pendiente de fijar fecha de la segunda solicitud de sustitución de medida, ya que su admisión data del 6 de septiembre del 2022. 13Radicación n.° 00040-2022

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También se hace necesario recordar, que como en otras oportunidades se ha indicado, la acción

mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: “La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se 14Radicación n.° 00040-2022 SCLAJPT-03 V.00 dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […]

SCLAJPT-03 V.00 dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la acción presentada, pues la parte interesada deberá esperar a que su juez natural resuelva lo pertinente, sin que el funcionario constitucional pueda invadir la órbita de este. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

15Radicación n.° 00040-2022

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena , declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por EDUARDO JOSÉ MIRANDA LÉON como agente oficioso de LUIS FERNANDO CARO

GUERRERO y LUIS DAVID CASTILLO LARA .

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante.

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