CSJ - AHL4409-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL4409-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220317501 Radicación n.° 126162 STP15200-2022 (Aprobado Acta n.° 228) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de agosto de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó su solicitud de amparo contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad, ambos de esta capital, la Procuraduría General de la Nación y el INPEC.
El recurrente objeta el cómputo del lapso en el que ha estado privado de la libertad en el proceso n. o 680023104001200200052 y que la Procuraduría General de la Nación se negó a iniciar vigilancia especial en esa causa.CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162
FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA
II. HECHOS 1.- El 3 de marzo de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) condenó a FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA a las penas de 15 años de prisión y a la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la
VELANDIA SAAVEDRA a las penas de 15 años de prisión y a la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.- El 8 de agosto de 2018 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sustituyó, a favor de VELANDIA SAAVEDRA, la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la domiciliaria con fundamento en el artículo 38 G del C.P. 3.- En auto de 21 de septiembre de 2020, ese despacho revocó el sustituto concedido, decisión que fue recurrida y confirmada el 13 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.- En anterior ocasión, FREDY A LEJANDRO V ELANDIA SAAVEDRA interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, el 2CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA INPEC y la Cárcel La Picota, con fundamento en los siguientes hechos: El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso porque a la fecha de
INPEC y la Cárcel La Picota, con fundamento en los siguientes hechos: El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso porque a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había realizado por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad un adecuado cómputo de los tiempos que ha estado privado de la libertad para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, pese a que así lo solicitó a través de abogado el 31 de marzo de 2022. Alega que fue puesto a disposición de las autoridades el 31 de mayo de 2018 para cumplir el tiempo restante de la condena, esto es 48 meses y 29 días, puesto que ya había descontado 16 meses y 21 días. Indica, además, que el 13 de agosto de 2021 le fue revocada la prisión domiciliara, su traslado hacia el centro de reclusión no se dio de manera inmediata y él se entregó voluntariamente el 12 de julio de 2022, así que no puede imputársele responsabilidad alguna; razón por la que estima que durante ese lapso continuó cumpliendo la pena en su residencia, el cual se debe tener en cuenta en su cómputo final, máxime porque permaneció con el brazalete y el INPEC hizo las respectivas revisiones sin novedad alguna. Señala que con ocasión de una acción de habeas corpus que fue resuelta el pasado 1º de julio, el juzgado sostuvo que le falta 16 meses para dar cumplimiento a la pena, cuando en realidad
revisiones sin novedad alguna. Señala que con ocasión de una acción de habeas corpus que fue resuelta el pasado 1º de julio, el juzgado sostuvo que le falta 16 meses para dar cumplimiento a la pena, cuando en realidad únicamente le quedan por purgar 11 meses, máxime cuando no se le ha reconocido redención y la información que obraba al respecto en el sistema ya no figura. En consecuencia, pide que se le ordene al juzgado que tenga en cuenta todo el tiempo que ha estado privado de la libertad, reconozca que existió una omisión, porque a pesar de estar en firme la revocatoria de la prisión domiciliaria no dispuso el traslado inmediato hacia el centro de reclusión, y establezca que se presentó voluntariamente el 12 de julio de 2022.
5.- Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 29 de julio de esta anualidad negó el amparo constitucional reclamado al estimar que los accionados no vulneraron los derechos del actor [Rad. 110012204000202202931-00]. 3CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162
FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA
6.- FREDY A LEJANDRO V ELANDIA S AAVEDRA volvió a interponer acción de tutela con el objeto de: 6.1.- Reprochar que la Procuraduría General de la Nación no inició agencia especial dentro del proceso penal 68002310400120020005200 que vigila el Juzgado 18 de
6.1.- Reprochar que la Procuraduría General de la Nación no inició agencia especial dentro del proceso penal 68002310400120020005200 que vigila el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues estima que los errores en el cómputo del tiempo que está privado de la libertad habilitan intervención. 6.2.- Afirmar que el despacho accionado citado incurrió en errores al momento de contabilizar el tiempo que ha purgado la pena, en tanto, no ha tenido en cuenta “el tiempo de cumplimiento de la condena el lapso comprendido entre el auto por medio del cual le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria y la fecha en la que se presentó de forma voluntaria ante el establecimiento penitenciario, a efectos de cumplir el resto de la condena”. 6.3.- Indicar que el 13 de agosto de 2021 le fue revocada la prisión domiciliara. Sin embargo, su traslado hacia un centro de reclusión no se dio de manera inmediata, por ello se entregó voluntariamente el 12 de julio de 2022, por tanto, no puede imputársele responsabilidad alguna. Estimó que debe contabilizarse el lapso que estuvo en su residencia sin ser trasladado. Elaboró un listado de personas que darían cuenta de que permaneció en su domicilio. 4CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA 6.4.- Censurar el informe rendido el 21 de septiembre de 2020 por el dragoneante JEISSON CARDONA BUITRAGO, al
Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA 6.4.- Censurar el informe rendido el 21 de septiembre de 2020 por el dragoneante JEISSON CARDONA BUITRAGO, al estimar que su contenido falta a la verdad y que fue tenido en cuenta al momento en el que le revocaron el sustituto. 5CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162
FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a las pretensiones del actor, así: 7.1.- Negó el amparo contra la Procuraduría General de la Nación al estimar que el 6 de agosto de esta anualidad aquella respondió la solicitud del demandante y determinó que no había mérito para iniciar la agencia especial en el proceso n.o 680023104001200200052, que adelantaba el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. 7.2.- Declaró la existencia de temeridad frente al cuestionamiento efectuado contra el despacho que vigilaba la sanción impuesta al actor, relacionado con las supuestas irregularidades con el tiempo que ha estado privado de la libertad. Al respecto, sostuvo que el 14 de julio el demandante instauró demanda para hacer los mismos reproches del juzgado, la cual fue conocida por otro despacho de ese mismo tribunal. 7.3.- Advirtió que la acción de tutela no era el medio para discutir la posible prolongación de la libertad del actor,
reproches del juzgado, la cual fue conocida por otro despacho de ese mismo tribunal. 7.3.- Advirtió que la acción de tutela no era el medio para discutir la posible prolongación de la libertad del actor, en tanto, con ese propósito podía acudir a la acción de habeas corpus y, en todo caso, ante el juez que vigila su sanción para solicitar la aclaración o corrección del tiempo que ha estado privado de su libertad personal. 6CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA 8.- FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA impugnó el fallo y refirió que los accionados han vulnerado sus derechos con ocasión de la prolongación ilegal de su libertad, por tanto, no es dable asegurar que existió temeridad. Además, que la Procuraduría General de la Nación tiene que intervenir en su proceso en fase de ejecución y que refirió un listado de personas que podrían dar cuenta del tiempo que permaneció en su domicilio, pero aquellas no fueron escuchadas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 7CUI: 11001220400020220317501
vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 7CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA 10.- Conforme al escrito de impugnación la Sala debe analizar dos problemas: (1) Si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela al volver a exponer las posibles irregularidades en la contabilización del tiempo que ha estado privado de la libertad en el proceso n. o 680023104001200200052, que adelanta el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (2) Si es procedente que la Procuraduría General de la Nación ha violado los derechos fundamentales del actor al no iniciar la agencia especial en la causa citada.
11.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones sobre la actuación temeraria y su posible ocurrencia en el caso concreto; luego, para resolver el segundo problema jurídico, (ii) analizará la configuración del principio de subsidiariedad. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto 12.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de
12.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante 8CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
13.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el
la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
14.- Conforme a lo anterior, para la Sala en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en torno a una de las pretensiones del accionante: las censuras de FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA frente a los supuestos 9CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162
una de las pretensiones del accionante: las censuras de FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA frente a los supuestos 9CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA yerros del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en realizar el cómputo del lapso en el que ha estado privado de la libertad en el proceso n.o 680023104001200200052, pues fueron objeto de análisis en el fallo de tutela emitido el 29 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Rad. 110012204000202202931-00. 15.- Existe identidad de partes. En esa acción, tal y como vuelve a ocurrir ahora, se demandó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al INPEC y el Complejo Penitenciario COMEB La Picota. 16.- Existe identidad de causa petendi . Las acciones están fundamentadas en reprochar los mismos hechos, pues la parte actora objeta, al igual que en la anterior ocasión, el cómputo efectuado por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente al tiempo que ha estado privado de la libertad. 17.- Existe identidad de objeto. La pretensión no es otra que solicitar al juzgado accionado que rectifique el lapso que el demandante ha estado privado de la libertad, teniendo en cuenta para tal efecto el transcurrido entre la revocatoria del sustituto y su presentación voluntaria en las instalaciones
que solicitar al juzgado accionado que rectifique el lapso que el demandante ha estado privado de la libertad, teniendo en cuenta para tal efecto el transcurrido entre la revocatoria del sustituto y su presentación voluntaria en las instalaciones del INPEC. 18.- Así las cosas, es pertinente precisar que aunque con algunos matices, de la lectura de una y otra acción constitucional se tiene que se trata del mismo asunto y que 10CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA las dos demandas de tutela tienen como fin el mismo objeto. Por ende, no es admisible realizar un nuevo análisis de los asuntos propuestos por el demandante. 19.- Aunado a lo referido, para la Corte es necesario resaltar que, en el fallo citado, se dijo lo siguiente: De acuerdo con la situación fáctica y los elementos de juicio allegados encuentra la Sala que el accionante dirige su inconformidad en contra del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, presuntamente al no haber respondido de fondo y en forma adecuada la solicitud que presentó el 31 de marzo de 2022 a través de su abogado, encaminada a obtener lo que él considera el cómputo correcto de los lapsos durante los cuales ha purgado su pena, Empero, está acreditado que con ocasión de esta tutela, el 19 de julio del año que avanza ese despacho le brindó información clara y completa de los tiempos que figuran registrados para el cumplimiento de la condena impuesta en el año 2003, pues le indicó las fechas en que se han
despacho le brindó información clara y completa de los tiempos que figuran registrados para el cumplimiento de la condena impuesta en el año 2003, pues le indicó las fechas en que se han dado sus capturas, así como los periodos que no han de tenerse en cuenta debido a la revocatoria de los sustitutos que en su momento le fueron concedidos. Por consiguiente, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual queda sin finalidad el amparo impetrado, y se descarta la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De otra parte, si el accionante está inconforme frente a los tiempos certificados por el juzgado de ejecución ha de indicarse que se trata de una discusión que debe zanjarse al interior de la misma actuación, si en virtud de los mismos se pretendiera en el futuro obtener una decisión de fondo en torno al reconocimiento del algún subrogado o acaso la liberación definitiva; escenario en el que además contará con los recursos de ley, los cuales no son exigibles en el presente caso, como para tutelar debido proceso, porque se trata, como se explicó, de una petición informativa de cómputos que no conllevó la postulación concreta de un derecho y por lo tanto no dio lugar a un pronunciamiento judicial que, por ahora, defina algún aspecto sustancial. Por lo acotado resulta improcedente otorgar el amparo reclamado, ante la carencia actual de objeto. 11CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162
FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA
reclamado, ante la carencia actual de objeto. 11CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA 20.- Esa decisión no fue impugnada y en la actualidad se encuentra en trámite de eventual selección para revisión ante la Corte Constitucional. 21.- Por lo anterior, esta Sala no resolverá de fondo la temática propuesta por el actor relacionada con la contabilización del término en el que ha estado privado de la libertad, en razón a que se constató que los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo fueron objeto de pronunciamiento previo en el fallo de tutela de primera instancia emitido el 29 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Rad. 110012204000202202931-00. 22.- Además, no se advierte la ocurrencia de situaciones de hecho nuevas que ameriten un análisis de fondo. Se precisa que, en la anterior ocasión, el tribunal acertadamente le informó al actor que las posibles inconsistencias en el cómputo del tiempo en que ha estado privado de la libertad deben debatirse directamente ante el juez que vigila su condena, por tanto, aquel debe interponer una solicitud formal, la cual, en caso de resultarse desfavorable, podrá ser objeto de los recursos de ley. Sin embargo, el interesado de forma posterior a la anterior sentencia constitucional no ha interpuesto ninguna nueva solicitud que deba evaluarse en esta instancia. 23.- Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra
objeto de los recursos de ley. Sin embargo, el interesado de forma posterior a la anterior sentencia constitucional no ha interpuesto ninguna nueva solicitud que deba evaluarse en esta instancia. 23.- Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se 12CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá a FREDY A LEJANDRO VELANDIA S AAVEDRA para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d.- Improcedencia del amparo para intervenir en las facultades dispuestas por el legislador a otras entidades 24.- En este caso se advierte que el actor le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que iniciara vigilancia especial en el proceso n.o 68002310400120020005200 a cargo del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 25.- Sin embargo, en escrito del 6 de agosto de esta anualidad el Procurador 369 Judicial I Penal le informó que no era dable acceder a su solicitud toda vez que no existía
Seguridad de esta ciudad. 25.- Sin embargo, en escrito del 6 de agosto de esta anualidad el Procurador 369 Judicial I Penal le informó que no era dable acceder a su solicitud toda vez que no existía mérito para ello. En esa ocasión, luego de exponer las funciones de esa entidad, refirió lo siguiente: […] no se advierte en todo el plenario ningún elemento conforme al cual usted ya había cumplido los mencionados 16 meses y 21 días para el momento en que fue capturado (31 de mayo de 2018); por lo que la conclusión del Juzgado, según la cual a usted le restaban todavía 65 meses y 20 días, es acertada, pues ello sí se desprende de las piezas procesales. En conclusión, no hace parte de las facultades del Ministerio Público realizar la aclaración 13CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA requerida y, adicionalmente, la decisión judicial cuestionada se ajusta al marco jurídico aplicable. Según lo expuesto anteriormente, la revisión del presente asunto no permite identificar ningún error o irregularidad que se haya cometido por parte del Juzgado 18 EPMS, lo que hace innecesario adoptar cualquier clase de actividad por parte del Ministerio Público”. 26.- En ese orden, se advierte que el Ministerio Público sí se pronunció frente al requerimiento del actor; adicionalmente, aunque este discrepe de la respuesta, lo cierto es que el juez constitucional no puede intervenir en las facultades dispuestas por el legislador, en este caso, a la
sí se pronunció frente al requerimiento del actor; adicionalmente, aunque este discrepe de la respuesta, lo cierto es que el juez constitucional no puede intervenir en las facultades dispuestas por el legislador, en este caso, a la Procuraduría General de la Nación, menos aun para indicarle que adelante la vigilancia especial que reclama el recurrente, pues aquella ya analizó sus reparos y de manera justificada concluyó razonablemente que no era dable acceder a lo pretendido por el actor. 27.- Así las cosas, no hay lugar a endilgarle a la mencionada la lesión a derechos que reclama el actor, tal y como lo refirió el a quo. 28.- La Sala debe precisar que no existió ninguna irregularidad por parte del tribunal en no citar a las personas que el demandante aludió en el libelo, en tanto, le corresponde al interesado acudir directamente ante el juez que vigila su condena y debatir ahí el tiempo que ha descontado de la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta. 14CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA 29.- Finalmente, se le pone de presente al actor que si considera que su privación de la libertad se ha prolongado de manera ilegal, existe el habeas corpus , como mecanismo preferente para la protección de esa garantía -la libertad-. Así lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades [Cfr. CSJ
considera que su privación de la libertad se ha prolongado de manera ilegal, existe el habeas corpus , como mecanismo preferente para la protección de esa garantía -la libertad-. Así lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades [Cfr. CSJ STP11994-2020, CSJ STP 1609-2021, CSJ STP5129-2021, CSJ STP7445-2021 y CSJ STP13390-2021], la cual está instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. e. Conclusión 30.- La Sala confirmará el amparo al evidenciarse, por un lado, que los reparos del actor con respecto a la contabilización del término que ha estado privado de la libertad en la causa a cargo del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad fueron conocidos en el fallo de tutela de primera instancia emitido el 29 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Rad. 110012204000202202931-00, es decir, que se configuró la actuación temeraria y, por el otro, al
el 29 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Rad. 110012204000202202931-00, es decir, que se configuró la actuación temeraria y, por el otro, al advertirse que la Procuraduría General de la Nación a través del Procurador 369 Judicial I Penal respondió el 15CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162 FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA requerimiento de vigilancia especial y consideró razonablemente que no había lugar a iniciar el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 16CUI: 11001220400020220317501 Tutela segunda instancia n.° 126162
FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17