CSJ - AHL448-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL448-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL448-2021 Radicación n.° 00009 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 12 de febrero de 2021, proferida por un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de YARELYS LORENA FUENTES SARMIENTO por el agente oficioso
JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN.
I. ANTECEDENTES Relató que, fue condenada por el delito de porte de estupefacientes a la pena de 32 meses y, le fue concedido la suspensión de la ejecución de la pena; que, por no cancelarRadicación n.˚ 00009
SCLAJPT-01 V.00 la caución prendaria ni suscribir la respectiva acta de compromiso, en el año 2014 le fue revocado ese beneficio, quedando ejecutoriada esa decisión en diciembre de ese año. Aseveró que no se materializó la potestad del Estado para hacer cumplir la pena para ese año, toda vez que se encontraba purgando otra condena en prisión domiciliaria, por el delito de porte de estupefacientes, cuya pena impuesta fue de 53 meses y 5 días. Adujo que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
encontraba purgando otra condena en prisión domiciliaria, por el delito de porte de estupefacientes, cuya pena impuesta fue de 53 meses y 5 días. Adujo que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar encargado de vigilar su condena, el 21 de octubre de 2015, declaró que cumplió el 71.61% de la pena y dispuso realizar el estudio de otros factores para decidir sobre la concesión de la libertad condicional, lo que nunca se hizo. Señaló que, purgó ese tiempo de manera física, razón por la cual se vulneró su derecho a la libertad condicional, pues no se resolvió de fondo su petición; que frente a ello, «tenemos que para la época de finales de 2016 o principios de 2017 había purgado su segunda condena de 53 meses y 5 días». Afirmó que para el 10 de noviembre de 2017, fecha en «la cual el accionado negó la solicitud» , se encontraba extinta la sanción penal de 32 meses, por lo que su detención actual deviene ilegal, «ya que la condena fueron 32 meses y desde esa fecha referenciada 10 de noviembre de 2017, hasta la captura (…) han pasado más de 32 meses». 2Radicación n.˚ 00009
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Por lo anterior, expuso que existe una detención ilegal razón por la cual hace procedente el amparo constitucional por esta vía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de febrero de 2021, un magistrado de la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
razón por la cual hace procedente el amparo constitucional por esta vía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de febrero de 2021, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar asumió el conocimiento del habeas corpus y vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del mismo lugar, como autoridades accionadas y, extendió el asunto a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y al Centro de Servicios de estos despachos judiciales.
En su momento, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar indicó que la accionante se encuentra cobijada con medida de aseguramiento, en la modalidad intramural, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de ese lugar, dentro del proceso con radicado 60-01074-2011-00332, en donde no se ha emitido boleta de libertad, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción. 3Radicación n.˚ 00009
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Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adujo que ejercía vigilancia de la causa fallada contra la accionante y, advirtió que esta tiene dos asuntos penales en los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
vigilancia de la causa fallada contra la accionante y, advirtió que esta tiene dos asuntos penales en los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. A su vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad expuso que vigiló la pena impuesta contra la agenciada a través de sentencia del 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, equivalente a 53 meses y 5 días de prisión, impuesta por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Añadió que, en auto del 9 de noviembre de 2018, declaró que la condenada cumplió un tiempo físico equivalente a 6 años, 2 meses y 21 días, contabilizados desde su captura (18/08/2012), por lo que concedió la libertad por pena cumplida, emitiendo en la misma fecha la boleta de libertad. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar manifestó que contra la actora se siguen dos procesos penales con sentencia condenatoria, el primero de ellos vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el radicado 20001-60-01-064-2012-00937 y otro identificado con el número 20001-60-01-074-2011-00332, vigilado por el
radicado 20001-60-01-064-2012-00937 y otro identificado con el número 20001-60-01-074-2011-00332, vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Que, no existe solicitud pendiente 4Radicación n.˚ 00009 SCLAJPT-01 V.00 por resolver en esa agencia judicial, relacionada con alguno de los procesos indicados, por lo que solicitó la improcedencia de la acción. El 12 de febrero de 2021, el magistrado de conocimiento negó el amparo; para ello indicó que la actora no se halla privada de su libertad de forma injustificada pues su reclusión deriva del cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 13 de octubre de 2011, «dentro del proceso bajo radicado No. 20001-60-01-074-2011-00332, la que se encuentra efectivamente ejecutoriada, circunstancia de la cual se colige que tanto la restricción de su derecho a la libertad como su permanencia en sitio de reclusión provienen de una decisión legal». Agregó que, de las pruebas aportadas y de la revisión en consulta de procesos se verificó que el 10 de febrero de 2021, la actora presentó solicitud de libertad por pena cumplida, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y que, en la misma fecha el juzgado profirió auto solicitando al establecimiento penitenciario la información necesaria para estudiar la viabilidad de la
Seguridad de Valledupar y que, en la misma fecha el juzgado profirió auto solicitando al establecimiento penitenciario la información necesaria para estudiar la viabilidad de la solicitud. Que, bajo ese escenario, «debe recordarse que la naturaleza del habeas corpus no corresponde a la de un mecanismo alternativo sustituto o subsidiario de los procedimientos penales; lo anterior por cuanto, itérese, cuando una persona se encuentra privada de la libertad en razón de una decisión proferida por funcionario judicial competente, las solicitudes de libertad requiere sean presentadas al interior del mismo proceso contando con la 5Radicación n.˚ 00009 SCLAJPT-01 V.00 posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que resuelva sobre tal aspecto». Por lo anterior, concluyó que, «como la gestión descrita se encuentra pendiente de ser definida y frente a lo decidido, en caso de hallarse en desacuerdo el gestor, podrá hacer uso de los recursos correspondientes, esta acción se torna improcedente porque no atiende al presupuesto de subsidiariedad, siéndole inviable al juez constitucional, adelantarse en la adopción de determinaciones que corresponden, delantera y privativamente, a los jueces naturales».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, expuso que no estaba de acuerdo con la decisión porque conforme a la jurisprudencia se menciona que «el habeas corpus es un derecho
naturales».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, expuso que no estaba de acuerdo con la decisión porque conforme a la jurisprudencia se menciona que «el habeas corpus es un derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o ésta se prolonga ilegalmente».
Que, se encuentra privada de la libertad de forma ilegal, porque «como ya se expuso en el escrito de habeas corpus, ya se extiguio (sic) la pena, la acción de colocar a disposición a Yarely para que cumpiera (sic) la revocatoria, empezó a correr desde el día (sic) en el año 2015 fecha en el que purgo su condena de 53 meses y 5 días, pues no puede el estado, desfigurar ni faltar al respeto a la prescripción de la pena, ya 6Radicación n.˚ 00009 SCLAJPT-01 V.00 que esto sería privar de la liberad a alguien con violación a las garantías constitucionales». Añadió que, la decisión no es garantista al no proteger el derecho a la libertad, pues si bien se radicó una solicitud de libertad por pena cumplida, ello no es una excusa para no «acatar la constitución y la Ley que un día juro aplicar». Explico que, suponiendo que al interior del proceso se decida de forma positiva a la solicitud de libertad instaurada, ello podría tardar mucho tiempo «porque no es un secreto que estas solicitudes son resueltas en dos o tres mes o si le va bien a un condenado en un mes, luego entonces porque masacrar
decida de forma positiva a la solicitud de libertad instaurada, ello podría tardar mucho tiempo «porque no es un secreto que estas solicitudes son resueltas en dos o tres mes o si le va bien a un condenado en un mes, luego entonces porque masacrar el derecho que tiene una persona a su libertad, apegándose al escrito jurídico y exponiéndola». Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. 7Radicación n.˚ 00009
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La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan
debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, se evidencia de entrada que la accionante se encuentra privada de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. 8Radicación n.˚ 00009
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Por otro lado, se observa de las pruebas aportadas y de la revisión del sistema de consulta de procesos que, se interpuso solicitud de libertad por pena cumplida el 10 de febrero de 2021, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que
interpuso solicitud de libertad por pena cumplida el 10 de febrero de 2021, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que solicitó al establecimiento penitenciario la información pertinente para resolver dicha petición. Así mismo el 11 de febrero hogaño negó lo pretendido, sin embargo, en dicha decisión el citado juzgado pidió a la Oficina Jurídica de Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad que «enviaran los documentos que se relacionan a continuación, a efectos de estudiar la viabilidad de conceder la libertad condicional» , de lo cual se avizora que el asunto continúa en trámite, pudiendo en este y en su momento interponer los recursos legales a que haya lugar. Al respecto, en la providencia CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, reiterada en varias decisiones, la Sala de Casación Penal sobre asuntos de esta misma naturaleza señala: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las
dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 9Radicación n.˚ 00009
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Por lo expuesto se concluye que la presente acción constitucional no es un mecanismo alternativo a las peticiones de libertad que deben elevarse ante la autoridad judicial competente, con el fin de que sea el juez natural quien defina dentro de los cauces procesales dicha solicitud, la cual es susceptible de control de legalidad a través de los recursos previstos en la ley. Así las cosas, es claro que Yarelys Lorena Fuentes Sarmiento debe esperar a que se resuelva su trámite en cuestión y, si lo desea puede interponer los recursos idóneos en caso de ser desfavorable su petición, sin que pueda permitirse la intervención del juez constitucional, que solo está prevista ante la prolongación ilegal de la privación de la libertad, o cuando ésta se produce de manera ilegal. Por todo lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus
10Radicación n.˚ 00009 SCLAJPT-01 V.00 impetrada a favor de YARELYS LORENA FUENTES SARMIENTO por agente oficioso, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado 11