CSJ - AHL4636-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL4636-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL4636-2024 Radicación n.°20240006801 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que KAROL SIMÓN CANTOR PORTILLA, quien dijo actuar en calidad de apoderada judicial de HÉCTOR SIMÓN CANTOR OCHOA , presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 14 de agosto de 2024, a través de la cual «denegó por improcedente» el amparo de habeas corpus que la recurrente promovió contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO, trámite al que se vinculó al CENTRO
DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD todos de
Bucaramanga.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 20240006801
SCLAJPT-12 V.00
El accionante narró que el 22 de noviembre de 2014 se legalizó su captura por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargo que no aceptó y por el que se le impuso la medida de aseguramiento
El accionante narró que el 22 de noviembre de 2014 se legalizó su captura por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargo que no aceptó y por el que se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión de la ciudad de Bucaramanga, donde actualmente se encuentra. Expuso que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena, mediante sentencia de 11 de julio de 2017, lo encontró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y lo condenó a la pena de 156 meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó la suspensión condicional de la pena y la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Corporación que, mediante fallo de 20 de septiembre de 2017, confirmó la de primer grado. Refirió que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto CSJ AP1531-2019 de 30 de abril de 2019, inadmitió la demanda. Precisó que el 11 de julio de esta anualidad el proceso se repartió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Afirmó que el 31 de julio de 2024 solicitó a la Dirección General del
Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Afirmó que el 31 de julio de 2024 solicitó a la Dirección General del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad que le remitiera, con destino al juzgado de ejecución: copia auténtica o autorizada de (i) su cartilla biográfica; (ii) las certificaciones 2Radicación n.° 20240006801 SCLAJPT-12 V.00 de conducta que le han realizado durante el tiempo que ha permanecido recluido, desde el 11 de diciembre de 2014; y (iii) las certificaciones de trabajo, estudio y enseñanza que realizó durante el mismo tiempo. Señaló que el 8 de agosto de 2024 el Centro Carcelario remitió «incompleta» la información al Juzgado, «toda vez que no se envió las certificaciones del segundo trimestre (ABRIL, MAYO, JUNIO DE 2024) que fueron certificadas a través del certificado No. 19291926 del 30 de julio de 2024 en la cual le da un total de 290 horas de enseñanza, así como los cómputos extraordinarios del mes de JULIO y lo corrido de AGOSTO de 2024». Indicó que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante decisión de 12 de agosto de 2024 resolvió la solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida que presentó y le reconoció una redención por estudio y enseñanza de 38 meses
Seguridad de Bucaramanga, mediante decisión de 12 de agosto de 2024 resolvió la solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida que presentó y le reconoció una redención por estudio y enseñanza de 38 meses – 1.75 días; sin embargo, expresó que no se tuvieron en cuenta las certificaciones del segundo trimestre ni los cómputos extraordinarios de julio y agosto de 2024. Adujo que cumplió la pena que se le impuso de 156 meses por cuanto las 290 horas de enseñanza que le certificaron más el tiempo que el Juzgado le reconoció «que corresponde a 8.536 […] nos da un total de 8.826, resultado que se divide en 8, obteniendo como resultado un total de 1.103, 25 días». Expuso que no ha podido acceder a su libertad porque el establecimiento carcelario no le ha enviado al Juzgado de Ejecución de Penas los certificados solicitados, para que se estudie de manera completa su petición de redención de pena, «debido solo a la conducta negligente 3Radicación n.° 20240006801 SCLAJPT-12 V.00 del establecimiento carcelario, entidad que ha ignorado caprichosamente las solicitudes efectuadas […] colocando trabas administrativas para la recepción de las solicitudes». Con fundamento en ello , solicitó su libertad inmediata y que se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a las que haya lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2024, el magistrado de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó
lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que a través de providencia de 12 de agosto de esta anualidad le reconoció al actor redención de pena por enseñanza y estudio en un total de 38 meses – 1.75 días. Así mismo, expuso que el promotor «ha estado detenido por cuenta de este asunto desde el 21 de noviembre de 2014 a la fecha, descontando físicamente 116 MESES – 22 DÍAS DE PRISIÓN, que al sumársele los 38 meses – 1.75 días de redención, que le fueron reconocidas, le otorgan al procesado un descuento total de 154 MESES – 23.75». 4Radicación n.° 20240006801
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Afirmó que si bien el actor está próximo a cumplir la pena de prisión que se le impuso, en el momento no es posible otorgarle la libertad inmediata por pena cumplida. Finalmente dijo que el promotor […] ha realizado actividades tendientes a la redención de pena desde el año 2014, sin embargo, como se explicó, se reconocieron la totalidad de cómputos
inmediata por pena cumplida. Finalmente dijo que el promotor […] ha realizado actividades tendientes a la redención de pena desde el año 2014, sin embargo, como se explicó, se reconocieron la totalidad de cómputos que fueron allegados por el Penal, porque todos fueron avalados con calificación de conducta excelente, sin que se encontrara ningún cómputo con anterioridad al mes de febrero de 2016. Es necesario indicar que no hay certificados de cómputo pendientes por redimir, para su verificación y demás fines, me admito remitir la solicitud de libertad por pena cumplida y así poder corroborar que este Despacho no omitió reconocer ningún cómputo. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo comoquiera que el accionante no se encuentra privado de la libertad de manera injusta ni su privación se ha prolongado. Mediante providencia de 14 de agosto de 2024, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga competente en primera instancia «denegó por improcedente» la petición de libertad formulada. Refirió que la situación fáctica descrita en el escrito de la acción no encaja en lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006. Aunado a ello, sostuvo que, según lo informado por el despacho judicial convocado, el actor ha cumplido 154 meses de la condena impuesta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de Héctor
Simón Cantor Ochoa la impugnó. 5Radicación n.° 20240006801
impuesta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de Héctor
Simón Cantor Ochoa la impugnó. 5Radicación n.° 20240006801
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Expuso que si bien el juez competente para conocer de las solicitudes de redención de pena es el de ejecución de penas […] el control que realiza el juez constitucional que conoce del Hábeas Corpus, consiste en constatar que el procesado pueda tramitar sin impedimentos las certificaciones pertinentes, para que el Juez pueda estudiar la posibilidad de concederle la libertad. Pues como se puede observar en el presente caso, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Y Carcelario Bucaramanga – ERE (Cárcel Modelo) a pesar que este apoderado les solicitó enviar certificaciones de trabajo, estudio o enseñanza que ha realizado el Sr. HECTOR SIMÓN CANTOR OCHOA durante el tiempo que ha permanecido recluido, es decir desde el 11 de diciembre de 2014, no lo hizo en debida forma, toda vez que no remitieron las certificaciones del segundo trimestre (ABRIL, MAYO, JUNIO de 2024) y los cómputos extraordinarios de los meses de julio y lo corrido de agosto de 2024. Además manifestó que el magistrado no tuvo en cuenta que en la documentación que aportó con su escrito de habeas corpus se evidencia que los funcionarios del INPEC no enviaron el certificado n.° 19291926 de 30 de julio de 2024 con las 290 horas de enseñanza correspondientes al segundo trimestre de 2024. Concluyó manifestando que Aunque esa autoridad judicial no puede ordenar la libertad solicitada por este
de 30 de julio de 2024 con las 290 horas de enseñanza correspondientes al segundo trimestre de 2024. Concluyó manifestando que Aunque esa autoridad judicial no puede ordenar la libertad solicitada por este accionante, porque no existe certeza de que se reúnan los requisitos exigidos en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 para efectuar la redención por los tiempos de estudio y enseñanza efectuados entre abril, mayo y junio de 2024, así como lo corrido del mes de julio y agosto de 2024 y descontar este tiempo a los 156 meses de prisión, lo que sí puede hacer es requerir al Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario Bucaramanga – ERE (Cárcel Modelo) para que en el término perentorio envié el certificado No. 19291926 del 30 de julio de 2024, así como los cómputos de julio y lo corrido de agosto de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos
instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP24352020). En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad de Héctor Simón Cantor Ochoa, toda vez que, en su sentir, ya superó la pena impuesta, teniendo en cuenta el tiempo de detención física y el redimido. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la solicitud de libertad, por las siguientes razones: 7Radicación n.° 20240006801 SCLAJPT-12 V.00 i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto del seguimiento de un proceso penal ante la autoridad competente, que concluyó con la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto del seguimiento de un proceso penal ante la autoridad competente, que concluyó con la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca emitió el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó la de primer grado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena profirió el 11 de julio de 2017 que, a su vez, encontró al actor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y lo condenó a la pena de 156 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. ii) Las discusiones jurídicas relativas a la libertad de las personas deben tramitarse en el interior del proceso penal. En el presente asunto, se tiene que mediante proveído de 12 de agosto de 2024 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró que del total de la pena que le fue impuesta al promotor, este ha cumplido 154 meses – 22.75 días. Así mismo, negó la solicitud de libertad por pena cumplida. De ahí que, si lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente al cómputo de la condena que se dictó en su contra, es menester indicar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue estudiado por este, de tal suerte que no corresponde, por esta vía excepcional, emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo que se hubiere adoptado una decisión
jurídico que hoy se suscita ya fue estudiado por este, de tal suerte que no corresponde, por esta vía excepcional, emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo que se hubiere adoptado una decisión manifiestamente arbitraria o contraria a la ley, que no es el caso. 8Radicación n.° 20240006801
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Lo anterior, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las
autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). Se dice lo anterior porque el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga analizó y resolvió el punto de la ejecución de la pena de manera autónoma y razonable, y no le corresponde al juez de habeas corpus efectuar un análisis diferente. Aparte de ello, más que cuestionar la decisión sobre el derecho a la libertad, lo que se reprocha en el hábeas corpus es una mora en la
al juez de habeas corpus efectuar un análisis diferente. Aparte de ello, más que cuestionar la decisión sobre el derecho a la libertad, lo que se reprocha en el hábeas corpus es una mora en la 9Radicación n.° 20240006801 SCLAJPT-12 V.00 obtención de una información, y esta acción constitucional especial no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de asuntos.
Y, por último, lo cierto es que el promotor cuenta con los recursos dispuestos por el legislador para controvertir dicha decisión. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal de la libertad del actor ni prolongarse de manera injustificada, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus que HÉCTOR SIMÓN CANTOR OCHOA promovió, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10