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CSJ - AHL4715-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL4715-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL4715-2022 Radicación n.° 00042 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de oc tubre de dos mil veintidós (2022).

I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR, como agente oficiosa de EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA, contra la providencia del 13 de octubre de 2022, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES DE BOGOTÁ PALOQUEMAO, el JUEZ 81

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE BOGOTÁ , la FISCALIA 101 SECCIONAL

DE BOGOTÁ , el JUZGADO 53 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ ,Radicación n.° 00042

SCLAJPT-01 V.00

el JUZGADO 34 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la

CÁRCEL NACIONAL MODELO DE BOGOTÁ.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La señora Sary Katiana Jiménez Aguilar , como agente oficiosa de Eduardo Andrés Beltrán Caipa , solicitó que por

CÁRCEL NACIONAL MODELO DE BOGOTÁ.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La señora Sary Katiana Jiménez Aguilar , como agente oficiosa de Eduardo Andrés Beltrán Caipa , solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda el beneficio de la libertad inmediata.

Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad porque: i) fue capturado el 12 de abril de 2019, al imputársele el delito de estafa agravada, situación que fue legalizada por el Juzgado 53 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; ii) la investigación fue asignada a la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá; iii) el Juez 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se negó a instalar audiencia de libertad alegando que no se había integrado el contradictorio, por la no citación del Fiscal William Daza, desconociendo que en la citación se mencionaba a la Fiscalía 101 Seccional Bogotá independientemente del funcionario que esté a cargo de dicha dependencia; iv) el Centro de Servicios Judiciales violó el derecho de libertad y debido proceso, dado que la petición interpuesta debe ser resuelta dentro de 3 días y se fijó audiencia para dentro de un mes; v) se solicitó la libertad por vencimiento de términos y, el 12 de junio de 2019, se radicó la acusación, corriendo 30 días que van hasta el 12 de julio de 2019, la cual fue repartida al

se solicitó la libertad por vencimiento de términos y, el 12 de junio de 2019, se radicó la acusación, corriendo 30 días que van hasta el 12 de julio de 2019, la cual fue repartida al 2Radicación n.° 00042

SCLAJPT-01 V.00

Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, avocando conocimiento mediante auto del 13 de junio de 2019 y fijando fecha para audiencia el 15 de julio de ese mismo año, la cual no se realizó por causas imputables a la defensa; vi) la audiencia fue reprogramada para el 08 de agosto de 2019, la cual tampoco se realizó por no trasladarse a la señora Hebe Dzoara Soto Álvarez, coindiciada, la que se volvió a reprogramar para el 23 de agosto del mismo año; vii) en esta fecha se realizó la audiencia de acusación y fue programada la preparatoria para el 1.° de noviembre de 2019, calenda en la cual fracasó por no traslado del procesado, reprogramándose para el 13 de diciembre de ese mismo año; viii) la defensa pidió suspender la audiencia y ésta fue reprogramada para el 12 febrero de 2020, fecha en la cual fracasó y se señaló el 21 de febrero de ese mismo año, día en que se realizó cambio de radicación y se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal, el cual resolvió el 18 de junio de 2020; ix) el Juzgado 34 Penal del Circuito fijó fecha para

que se realizó cambio de radicación y se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal, el cual resolvió el 18 de junio de 2020; ix) el Juzgado 34 Penal del Circuito fijó fecha para audiencia preparatoria el día 09 de septiembre de 2020, la cual fue reprogramada para el 23 de septiembre del mismo año, la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue negado e interpuso recurso de queja, medio de impugnación que fue resuelto el 06 de octubre de 2020; x) se fijó fecha para el 28 de octubre en la cual se continuó con la audiencia preparatoria, se indicó el orden de pruebas y se fijó fecha para juicio oral el 11 de noviembre de 2020, data en la cual la Fiscalía pidió aplazamiento y se reprogramó para el 02 de diciembre de 2020; xi) en la mencionada fecha hubo declaración de culpabilidad, fue suspendida y se programó para el 13 de enero de 2021; xi) el allanamiento a cargos fue 3Radicación n.° 00042 SCLAJPT-01 V.00 declarado nulo por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal; xii) hubo ruptura de unidad procesal, tal como consta en auto del 03 de febrero de 2021 emitido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, dirigido al Centro de Servicios Judiciales; xiii) el Juzgado programó audiencia para el 21 de abril de 2021, la cual no se realizó por excusa presentada por la Fiscalía; xiv) el 30 de abril de 2021 fue reasignado el

Judiciales; xiii) el Juzgado programó audiencia para el 21 de abril de 2021, la cual no se realizó por excusa presentada por la Fiscalía; xiv) el 30 de abril de 2021 fue reasignado el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá, despacho que avocó conocimiento y programó audiencia para el 15 de junio de 2021, a la cual no asistieron la Fiscalía, ni la defensa, razón por la cual fue reprogramada audiencia para el 28 de julio siguiente, la que no se efectuó porque no hubo conexión del procesado, quién se encuentra privado de la libertad, lo que originó la reprogramación para el 09 de septiembre de 2021 y ésta no se llevó a cabo por causa imputable a la defensa, siendo reprogramada para el 11 de octubre, fecha en la cual se instaló audiencia, se verificó y aprobó al allanamiento, se determinó que no hay derecho a rebaja de pena, se concedió recurso y llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, el que con providencia del 22 de junio de 2022 decidió anular la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá; xv) el 30 de junio de 2022 el Tribunal convocó audiencia para lectura de fallo, enviando la carpeta al Juzgado a través del Centro de Servicios, que la remitió al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que se declaró impedido y cursó el proceso al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, el cual

de Servicios, que la remitió al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que se declaró impedido y cursó el proceso al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, el cual convocó audiencia el 23 de septiembre de 2022; xvi) el accionante se encuentra recluido en la Cárcel Modelo. 4Radicación n.° 00042

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El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que, En ese orden de ideas es necesario indicar por este Juez constitucional, que lo pretendido por el accionante no puede ser tramitado, pues el llamado a decidir si una persona sindicada por la comisión de un hecho punible debe quedar en libertad ante la solicitud por vencimiento de términos, habida cuenta que esos asuntos los reserva la ley al juzgador en su especialidad penal (numeral 8 artículo 154 C.P.P.). […] En el caso que ocupa la atención del Tribunal, no puede afirmarse que la privación de la libertad del señor Eduardo Beltrán viola sus garantías constitucionales y legales, puesto que:

El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá a (sic) llevado a cabo todas y cada una de las actuaciones establecidas en la Ley,

Beltrán viola sus garantías constitucionales y legales, puesto que:

El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá a (sic) llevado a cabo todas y cada una de las actuaciones establecidas en la Ley, llegando incluso a programar fecha para audiencia de juicio oral, la cual no se pudo terminar de adelantar en virtud de situaciones ajenas al Despacho y el 2 de diciembre de 2020 al declararse culpable el accionante se decreto (sic) la ruptura de la unidad procesal, circunstancia consagrada en el art. 50 C.P.P., posteriormente, se declaró impedida el 27 de julio de 2022 remitiéndose las diligencias al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá. Ahora bien, no puede olvidarse que, si bien el accionante presento (sic) solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos el 14 de septiembre de 2022, tal como se puede corroborar de la prueba documental adjunta al escrito de habeas corpus, lo cierto es que la misma debe ser estudiada y definida por el Juez competente tal como se indico (sic) en respuesta por el Juzgado 81 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, quién conoció de la solicitud, dado que el 12 de octubre de 2022 recibió del Centro de Servicios carpeta con el fin de adelantar audiencia programada de libertad por vencimientos, la cual no se realizó por indebida integración del contradictorio, pues la apoderada de 5Radicación n.° 00042

de Servicios carpeta con el fin de adelantar audiencia programada de libertad por vencimientos, la cual no se realizó por indebida integración del contradictorio, pues la apoderada de 5Radicación n.° 00042 SCLAJPT-01 V.00 víctimas informo que la Fiscalía había sido erróneamente citada, ya que debía asumir el caso el Dr. William Daza quien desconocía de las diligencias a falta de comunicación atribuible a la parte solicitante, quien aportó inexacto nombre y correo de notificaciones del funcionario competente, pese a previa constancia el 13 de julio del corriente año, en el que se le había informado el cambio del fiscal conocedor, por lo que se actuó conforme a la ley, garantizando el derecho de defensa y contradicción de la Fiscalía, por lo que, se advirtió al accionante que se encuentra facultado para radicar nuevamente la solicitud corrigiendo los errores de notificación, circunstancia debidamente corroborada. […] En conclusión, no puede a través de esta acción, estudiar la situación de vencimiento de términos, ya que es función del juez natural, la cual debe ser estudiada por los jueces competentes y sin que este despacho advierta ninguna vía de hecho o de derecho en la motivación de las decisiones tomadas en el curso del proceso, no puede exceder la órbita propia, para a través de este mecanismo dejar sin efecto las disposiciones tomadas dentro del trámite procesal correspondiente. Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente.

III. IMPUGNACIÓN

mecanismo dejar sin efecto las disposiciones tomadas dentro del trámite procesal correspondiente. Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente.

III. IMPUGNACIÓN La agente oficiosa y el procesado fueron notificados el 13 de octubre de 2022 de la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, citada en precedencia, y mediante escrito que aparece fechado el 14 de octubre, pero enviado por correo electrónico el 13 del mismo mes a las 05:54 p.m., a la «Oficina de Tutelas» de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue impugnado el proveído que negó el Habeas

Corpus. 6Radicación n.° 00042

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En síntesis, sostuvo que para negar el amparo deprecado, el Magistrado del Tribunal desconoció la génesis de la acción invocada, […] la cual deriva de la forma abrupta e ilegal como la juez 33 penal municipal niega una petición de sustitución de medida de aseguramiento argumentado situaciones que no las consagra el legislador […] desconociendo dicha funcionaria la razón de ser el artículo 307 paragrafo (sic) primero y los múltiples (sic) precedentes de la Corte Suprema de Juscticia (sic) y de la Corte Constitucional […] siendo la petición de libertad por vencimiento de términos o la petición de sustitución de la medida de

precedentes de la Corte Suprema de Juscticia (sic) y de la Corte Constitucional […] siendo la petición de libertad por vencimiento de términos o la petición de sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del término máximo de la medida institutos meramente objetivos, en los cuales al juez le toca verificar si existen o no existen maniobras dilatorias de la defensa o circunstancias que puedan catalogarse como de fuerza mayor o caso fortuito, ajenas al juez o a la administración de justicia. También adujo, se había desconocido el plazo razonable, pero que quien resuelve el habeas corpus, «es el propio Tribunal que no respeto (sic) los términos legales, y ahora, sin mayores disquisiciones legales entra a decir que no es procedente el amparo deprecado porque según el Tribunal no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo» 7Radicación n.° 00042

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Alega que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá «es el mismo juzgado que resuelve la apelación, y el Tribunal entra a decir que no hay irregularidad porque el juez cambia y ese cambio no implica que se declarara impedido. Lo cierto es que efectivamente ese despacho es el que llevaba el proceso penal como juez de conocimiento y como (sic) va a resolver un recurso dentro del mismo proceso, como juez de garantías […]» Repasa lo que en su criterio debe ser el conteo correcto de los términos, para concluir que se ha excedido el término del artículo 307, parágrafo primero del CPP.

mismo proceso, como juez de garantías […]» Repasa lo que en su criterio debe ser el conteo correcto de los términos, para concluir que se ha excedido el término del artículo 307, parágrafo primero del CPP. Cita los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, el artículo 8.° de la Convención Americana de DDHH, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.°), el Pacto Internacional de Derechos Humanos, así como fragmentos de una sentencia de la Corte Interamericana, sin datos de identificación, para manifestar que los procesos deben tener una duración razonable, que en el caso concreto no se ha respetado, y que «el causante de la mora judicial, EL

TRIBUNAL SUPERIO (sic) DE BOGOTA (sic), SALA PENAL,

RESUELVE EL HABEAS CORPUS Y NADA DICE SOBRE LA

MORA EN QUE EL (sic) MISMO INCURRIÓ».

8Radicación n.° 00042

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Menciona como normas aplicables los artículos 154, 156, 175, 294, 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal, destacando que «la Libertad por vencimiento de términos procede cuando vencidos 90 días desde la presentación del escrito de acusación no se hubiera realizado el juicio oral». Agrega que no se han presentado maniobras dilatorias «porque garantizar que el proceso penal sea transparente, justo e imparcial, hace parte del ejercicio de la defensa, siendo obligación de la defensa aportar y controvertir prueba e

«porque garantizar que el proceso penal sea transparente, justo e imparcial, hace parte del ejercicio de la defensa, siendo obligación de la defensa aportar y controvertir prueba e incluso pedir el cambio de radicación y la petición de recusación e impedimentos; y si esa labor le compete a la defensa, mucho más al inculpado a quien le asiste el derecho a la defensa y al debido proceso», y arguye que aun descontando aquellos términos en los cuales se aplazó alguna audiencia por culpa de la defensa o del acusado «el término de ley se encuentra más que vencido». Finaliza solicitando revocar el fallo impugnado y conceder el Habeas Corpus.

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996

9Radicación n.° 00042 SCLAJPT-01 V.00 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas

como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la

de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el 10Radicación n.° 00042 SCLAJPT-01 V.00 bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en

proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual 11Radicación n.° 00042 SCLAJPT-01 V.00 pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de

por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por

12Radicación n.° 00042 SCLAJPT-01 V.00 ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural. En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la

la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

13Radicación n.° 00042

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Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el

como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso. 13Radicación n.° 00042

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Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Eduardo Andrés Beltrán, a través de agente oficiosa. Lo anterior en virtud de que además de los razonamientos esgrimidos por el Magistrado del Tribunal de Bogotá en su providencia, resulta ser que siguiendo los causes normales del proceso, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional ya mencionado, informó que habiendo fijado el 23 de septiembre de 2022 para llevar a cabo la continuación del juicio oral, el 20 del mismo mes y año «Se allega un escrito en donde se le comunica al doctor EDUARDO PULIDO PAEZ (sic) que se le revoca el poder como defensor de EDUARDO BELTRAN (sic) CAIPA, por lo que se procede a la solicitud de designación de un defensor público, siendo asignado el doctor EZEQUIEL SANABRIA PALACIO quien ya había intervenido en loa actuación y fuera relevado por el defensor contractual». La situación descrita, que como otras reseñadas en el

un defensor público, siendo asignado el doctor EZEQUIEL SANABRIA PALACIO quien ya había intervenido en loa actuación y fuera relevado por el defensor contractual». La situación descrita, que como otras reseñadas en el acápite de antecedentes y en la providencia impugnada, ha sido reiterativa en la defensa del procesado, motivó que se programara la «audiencia de libertad por vencimiento de términos el próximo 11 de noviembre del año que avanza a las 14Radicación n.° 00042 SCLAJPT-01 V.00 2:00 de la tarde ante los señores jueces penales municipales con función de conocimiento». De otra parte, confunde la impugnación las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como juez de segunda instancia en el proceso ordinario penal, con aquella que le correspondió surtir a un Magistrado de la Sala Laboral de esa Corporación, como juez constitucional, pues las decisiones de unos y otro obedecen a competencias y atribuciones diferentes consignadas en la Constitución y la ley, sin que sea dable argüir indistintamente, a efectos de la libertad aquí pretendida, las actuaciones y decisiones adoptadas por cada uno de ellos, máxime cuando del relato de la impugnación y del análisis efectuado en sede constitucional, queda claro que las vicisitudes del proceso han obedecido en no pocas ocasiones a las actuaciones y omisiones del procesado y su defensa. Ahora bien, como se explicó en precedencia, no corresponde al juez constitucional en el iter de esta particular acción suplantar al juez ordinario, y siguiendo la línea de

omisiones del procesado y su defensa. Ahora bien, como se explicó en precedencia, no corresponde al juez constitucional en el iter de esta particular acción suplantar al juez ordinario, y siguiendo la línea de pensamiento trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que fue citada en precedencia, al estar programado el desarrollo de la audiencia de libertad de vencimiento de términos ante el juez natural correspondiente, tal como lo informó el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito con función de Conocimiento, no queda otra alternativa que declarar improcedente el mecanismo de Habeas Corpus en estas particulares circunstancias deprecado. 15Radicación n.° 00042

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En efecto, en un caso de similares contornos, dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ AHP852-2021: Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional.

6. Adviértase, además que, la prolongación de la privación de libertad que alega el accionante, se suscita cuando teniénd

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