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CSJ - AHL4838-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL4838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL4838-2022 Radicación n.° 00043 Bogotá, D.C., veinticinco (25 ) de octubre de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito magistrado la impugnación que JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN interpuso contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 19 de octubre de 2022, a través de la cual negó el amparo de hábeas corpus que el accionante formuló contra el JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, trámite al que se ordenó vincular al

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE”.

I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020 el Juzgado Penal del CircuitoRadicación n.° 00043

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Especializado de Yopal lo condenó a 180 meses de prisión y multa equivalente a 1080 salarios mínimos mensuales legales vigentes tras hallarlo culpable de los delitos de «desaparición forzada y tortura». Adujo que el control de la sanción penal correspondió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

«desaparición forzada y tortura». Adujo que el control de la sanción penal correspondió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que a través de auto n.° 0214 de 12 de abril de 2022 decretó la acumulación jurídica de otros procesos penales que se adelantan en su contra; no obstante, por medio de auto n.° 0359 de 9 de junio de 2022 autorizó el beneficio de libertad condicional que requirió, por un periodo de prueba de 183 meses y 7.5 días, bajo la condición que debía prestar caución por valor de $2.000.000 y firmar el acta de compromiso correspondiente. Señaló que interpuso incidente de insolvencia económica y, mediante auto n.° 0523 de 24 de agosto de 2022, el juez dispuso una «nueva acumulación jurídica de penas, sin alterar el quantum punitivo» y, a su vez, lo exoneró de aportar la garantía en comento; sin embargo, han transcurrido más de 10 meses sin que expida la boleta de libertad condicional correspondiente. Por lo anterior, solicitó que se «materialice» su boleta de libertad. 2Radicación n.° 00043

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

1. El 18 de octubre de 2022 el accionante presentó la petición de hábeas corpus, la cual se asignó a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien en esa misma fecha la admitió y vinculó al

1. El 18 de octubre de 2022 el accionante presentó la petición de hábeas corpus, la cual se asignó a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien en esa misma fecha la admitió y vinculó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, para que se pronunciaran respecto de los hechos.

2. Así, la asesora del área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” efectuó un breve recuento de la situación jurídica del accionante y, a su vez, informó que ninguna autoridad ha emitido boleta de libertad.

3. El asistente jurídico asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que expidió boleta de excarcelación n.° 0087 de 1° de septiembre del 2022; no obstante, advirtió que el condenado presenta requerimiento judicial por cuenta del proceso CUI No. 85001310700120170016900, razón por la cual legalizó la detención con el propósito de vigilar la nueva condena.

Afirmó que el actor tiene 11 sanciones penales susceptibles de acumulación jurídica y que en auto n.° 0614 del 29 de septiembre de 2022 dispuso, entre otras cosas, decretar la nulidad de las providencias n.° 0359 y 0523 del 3Radicación n.° 00043

del 29 de septiembre de 2022 dispuso, entre otras cosas, decretar la nulidad de las providencias n.° 0359 y 0523 del 3Radicación n.° 00043 SCLAJPT-01 V.00 2022 e incluir la pena impuesta en el proceso identificado n.° 85-001-31-07-001-2017-00169-00, que sumadas con las condenas fijadas en los otros procesos arroja un total de 480 meses de prisión. Por último, advirtió que mediante oficio n.° 1975 de 3 de octubre de 2022 solicitó al establecimiento de reclusión la remisión de los documentos que consagra el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para realizar un nuevo estudio de libertad condicional; sin embargo, no ha obtenido respuesta.

4. Mediante providencia de 19 de octubre de 2022 el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la solicitud que presentó el actor.

Para arribar a tal decisión, adujo que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los elementos de convicción suministrados dan cuenta que interpuso recurso de reposición contra el auto de 29 de septiembre de 2022, mecanismo de defensa que aún no ha sido resuelto. El asunto se remitió a este despacho por reparto realizado el 24 de octubre de 2022.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 00043

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En el término de ley, el actor la impugnó. De su escrito se extrae que censura la demora del juez accionado en conceder su libertad condicional, dado que le impuso

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En el término de ley, el actor la impugnó. De su escrito se extrae que censura la demora del juez accionado en conceder su libertad condicional, dado que le impuso prestar caución pese a que ello no es requisito cuando el preso acredita su incapacidad económica, motivo por el cual lo denunció por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción u omisión. Por otra parte, aduce que la autoridad accionada desconoce la «dignidad humana que tienen los reclusos a mantener una celda con plancha para ejercer el descanso nocturno» , toda vez que duerme en el piso desde el 22 de noviembre de 2021, situación respecto de la cual ha obtenido fallos de tutela favorables a sus intereses, pero el «INPEC de Cómbita» no da cumplimiento al desacato. El 24 de octubre de 2022 el asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que el traslado del recurso de reposición que interpuso el accionante se está surtiendo entre el 20 y el 25 de octubre de 2022, de modo que este mecanismo se resolverá en el turno correspondiente. Asimismo, indicó que no se interpuso apelación.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 00043

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 00043

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 19 de octubre de 2022, mediante la cual un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la solicitud de habeas corpus que presentó José Ángel Tibaduiza Adán. Se precisa que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. La acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sin embargo, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede

alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los 6Radicación n.° 00043 SCLAJPT-01 V.00 cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014,

AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En la primera providencia, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad asentó: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un

ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad asentó: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el  hábeas corpus  no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. 7Radicación n.° 00043

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En el caso bajo estudio, se aprecia que el actor cuestionó en la acción constitucional la falta de expedición de la boleta de libertad condicional dispuesta mediante auto n.° 0359 de 9 de junio de 2022, pese a haber transcurrido más de 10 meses desde que se autorizó la misma. Sin embargo, los medios de convicción suministrados

de la boleta de libertad condicional dispuesta mediante auto n.° 0359 de 9 de junio de 2022, pese a haber transcurrido más de 10 meses desde que se autorizó la misma. Sin embargo, los medios de convicción suministrados dan cuenta que a través de providencia de 29 de septiembre de 2022 el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso, entre otras cosas, declarar la nulidad del auto n.° 0359 de 9 de junio de 2022 y, en su lugar, acumular las penas en otros 10 procesos, lo que arrojó un total de 480 meses de prisión, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición (PDF n.° 012.6) , mecanismo que a la fecha no ha sido resuelto según lo advirtió el asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Como puede verse, el trámite que se sigue ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja está surtiendo actuaciones en las que el actor ha utilizado los recursos ordinarios que la ley le otorga y aún está pendiente de la decisión respectiva. Esto es relevante dado que justamente está en controversia la validez del auto en el cual el accionante basa su petición de libertad, sin que el presente mecanismo constitucional, como se indicó, pueda ser utilizado para desplazar al funcionario judicial competente para decidir tal aspecto, máxime cuando no se 8Radicación n.° 00043 SCLAJPT-01 V.00 advierte que haya pasado un tiempo prolongado desde que

ser utilizado para desplazar al funcionario judicial competente para decidir tal aspecto, máxime cuando no se 8Radicación n.° 00043 SCLAJPT-01 V.00 advierte que haya pasado un tiempo prolongado desde que formuló el recurso en mención -6 de octubre de 2022-. Debe destacarse adicionalmente que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, la Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007). Tal criterio es uniforme y puede verse, entre otras, en decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, reiterada recientemente en CSJ AHL5805-2021. En el anterior contexto, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no

decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, reiterada recientemente en CSJ AHL5805-2021. En el anterior contexto, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, desplazar las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. Por último, se advierte que el reparo que formula el accionante en el escrito de impugnación relativo a las condiciones en que se encuentra recluido, es un asunto 9Radicación n.° 00043 SCLAJPT-01 V.00 que no se puede tramitar a través de la acción de habeas corpus, pues se insiste, este mecanismo constitucional protege única y exclusivamente la libertad personal bajo las estrictas causales que se mencionaron. Con todo, se advierte que el accionante menciona que en diversos fallos de tutela se han protegido sus derechos respecto a las condiciones que se encuentra recluido, de modo que debe acudir ante los jueces correspondientes a efectos que se materialicen las órdenes impartidas. Adicionalmente, importa destacar que el actor también puede acudir y requerir a las autoridades competentes la protección de sus derechos humanos e incluso el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación para que estas verifiquen el cumplimiento de las condiciones de seguridad, calidad y salubridad que le garanticen al recluso una subsistencia digna y humana, teniendo en cuenta que el artículo 12 de

Procuraduría General de la Nación para que estas verifiquen el cumplimiento de las condiciones de seguridad, calidad y salubridad que le garanticen al recluso una subsistencia digna y humana, teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Constitución Política señala expresamente que nadie será sometido a tratos inhumanos o degradantes, y las reglas que sobre esta sensible problemática ha asentado la jurisprudencia constitucional ( sentencias CC T-388-13, T-7622015 y T-197-2017). Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 00043

SCLAJPT-01 V.00

En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada que negó el amparo de Habeas Corpus impetrado por el ciudadano

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 11

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