🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHL485-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHL485-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL485-2020 Radicación n.°00007 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 11 de febrero de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ contra la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el E.R.E. BATALLÓN DE APOYO PARA LAS COMUNICACIONES BASCO , los JUZGADOS NOVENO Y TERCERO PENALES ESPECIALIZADOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y MEDELLÍN , respectivamente, así como laRadicación n.˚ 00007-2020

FISCALÍA 57 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA

CONTRA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de forma irregular.

En la actualidad, el ciudadano José Miguel Narváez

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de forma irregular.

En la actualidad, el ciudadano José Miguel Narváez Martínez está recluido en el ERE del Batallón de Apoyo para las Comunicaciones BASCO. Al sustentar la acción, expuso que el «21 de agosto de 2019» elevó solicitud de sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y que peticionó en el mismo sentido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía 57 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos y a los Juzgados Segundo y Noveno Penales del Circuito Especializado de esta ciudad y Tercero de la misma especialidad de Medellín, autoridades ante quienes se adelantan investigaciones y procesos penales en su contra. Sostuvo que en atención a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le informó que al proferir la sentencia de segunda instancia, perdió competencia para pronunciarse al respecto, razón por la cual, debe esperar a que se admita el recurso extraordinario de casación que interpuso su defensa, con el fin de que la 2Radicación n.˚ 00007-2020 homóloga Penal estudie su requerimiento; no obstante, alega que el 13 de diciembre de 2019 el expediente se repartió al togado Luis Antonio Hernández Barbosa y, a la fecha, «no [resuelve] el envió del expediente a la JEP».

que el 13 de diciembre de 2019 el expediente se repartió al togado Luis Antonio Hernández Barbosa y, a la fecha, «no [resuelve] el envió del expediente a la JEP». El promotor indicó que la misma suerte corrió su solicitud en el Juzgado Noveno Penal Especializado de esta ciudad. Expuso que mediante Resolución n.° 004861 de 12 de septiembre de 2019, notificada «hasta el 30 de octubre de 2019», la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP «requirió al accionante para que (…) presentara su CCCP»; sin embargo, aún no resuelve de fondo su petición, ni le reconoce personería a su defensor. Por lo anterior, consideró que se ha configurado una prolongación injustificada de la privación de su derecho a la locomoción y, en tal virtud, pretendió «se le conceda la libertad condicionada, transitoria y anticipada, de conformidad con lo descrito en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, consciente que al otorgarle la libertad no significa que el proceso ante dicha jurisdicción haya culminado» (f.º 1 a 4). El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 10 de febrero de 2020 (f.° 15) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó notificar a las partes y 3Radicación n.˚ 00007-2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó notificar a las partes y 3Radicación n.˚ 00007-2020 vincular al E.R.E. Batallón de Apoyo para las Comunicaciones Basco, a los Juzgados Noveno y Tercero Penales Especializados del Circuito de Bogotá y Medellín, respectivamente, así como a la Fiscalía 57 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 16 a 17). Mediante oficio de 11 de febrero del año en curso, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz refirió que el 4 de agosto de 2019 le fue asignado, por reparto, el conocimiento del asunto; que mediante Resolución n.° 004861 de 12 de septiembre siguiente asumió el estudio de la actuación y ordenó las pruebas necesarias para el análisis de fondo, entre ellas, solicitó al actor que suscribiera el «acta de sometimiento y la presentación del compromiso concreto, claro y programado –CCCP-, que constituye la propuesta de régimen de condicionalidad que deben presentar quienes pretenden ingresar a la JEP en calidad de comparecientes voluntarios, el cual es esencial para evaluar si se acepta o no el sometimiento de estos solicitantes». Aseguró que el 10 de diciembre de la misma anualidad,

ingresar a la JEP en calidad de comparecientes voluntarios, el cual es esencial para evaluar si se acepta o no el sometimiento de estos solicitantes». Aseguró que el 10 de diciembre de la misma anualidad, el petente suscribió el acta de sometimiento; no obstante, «a la fecha no ha acatado el requerimiento que le fue hecho», esto es, presentar su compromiso concreto, claro y programado – CCCP-. 4Radicación n.˚ 00007-2020 Adujo que la aceptación de sometimiento de Narváez Martínez es al Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparació y No Repetición –SIVJRNRy no solo a la JEP; luego, «no es exótico ni extraordinario que la Comisión de la Verdad le haya solicitado al ahora accionante un plan de aportes de verdad», pues «tal requerimiento forma parte de los compromisos que debe asumir el interesado en someterse a esta Jurisdicción y es objeto de valoración por el componente de justicia del sistema, es decir por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP». Igualmente, recordó los requisitos que debe cumplirse para aceptar el sometimiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, así como los que debe contener la propuesta en comento, y expuso que la presente acción era improcedente por cuanto el promotor se encuentra privado de la libertad como consecuencia de una decisión emitida por una autoridad judicial competente y, en esa medida, este no puede pretender desconocer el procedimiento especial que debe llevar a cabo la JEP (f.º 48 a 68).

decisión emitida por una autoridad judicial competente y, en esa medida, este no puede pretender desconocer el procedimiento especial que debe llevar a cabo la JEP (f.º 48 a 68). A su vez, mediante escritos separados, los Juzgados Tercero y Noveno Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y Bogotá, indicaron que remitieron los procesos adelantados en esos despachos judiciales contra el actor a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que definiera «si los hechos investigados son de su competencia» (f.º 69 a 73 y 95 a 96). 5Radicación n.˚ 00007-2020 La Fiscalía 57 Especializada DECVDH precisó que mediante oficio n.° 20195300085661 de 18 de noviembre de 2019 envió el proceso tramitado contra el actor a la JEP y, en tal virtud, este ya no se encuentra a disposición del ente acusador (f.º 75 a 93). Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que el asunto del que conoció contra el hoy promotor fue remitido el 9 de diciembre de 2019 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (f.º 99 a 100). En providencia de fecha 11 de febrero de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que de acuerdo con el Decreto 700 de 2017 la dilación

cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que de acuerdo con el Decreto 700 de 2017 la dilación u omisión injustificada en la resolución de las solicitudes de libertad derivadas de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 dará lugar a la acción de habeas corpus. En esa medida, el a quo constitucional indicó que en el sub lite el promotor elevó solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP, razón por la cual, a través de Resolución n.° 004861 dicha autoridad le ordenó al petente «que procediera a la firma del acta de sometimiento para continuar con el trámite de la solicitud, y que expresara de manera escrita (…) “el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la 6Radicación n.˚ 00007-2020 reparación integral y a la no repetición”, advirtiendo que en caso de optar por su sometimiento este es integral comprendiendo todas las conductas en que hubiere participado por causa del conflicto armado que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, además de irreversible». No obstante, resaltó que el solicitante no ha cumplido con dicha carga y, en esa medida, el presente accionamiento es improcedente, aunado a que contra la determinación de la JEP el actor no elevó recurso alguno; luego, no es dable que

No obstante, resaltó que el solicitante no ha cumplido con dicha carga y, en esa medida, el presente accionamiento es improcedente, aunado a que contra la determinación de la JEP el actor no elevó recurso alguno; luego, no es dable que a través de este trámite pretenda desconocer lo allí estipulado (f.º 101 a 107).

II. IMPUGNACIÓN Mediante memorial de 13 de febrero del año en curso José Miguel Narváez Martínez expresa su inconformidad con la anterior decisión, para lo cual precisa que la JEP ocultó información e indujo en error al a quo constitucional, pues afirma que a través de escrito de 7 de noviembre de 2019 dio respuesta a la Resolución 0004861.

Así mismo, insiste en que ni la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá han remitido a la JEP los procesos que se adelantan en su contra. 7Radicación n.˚ 00007-2020 Aduce que los incumplimientos de las mencionadas autoridades judiciales «han impedido [su] derecho a la libertad». Finalmente, asegura que no elevó recurso alguno contra la resolución expedida por la JEP, como quiera que no estaba en desacuerdo con ella y «lo que esperaba era que se cumpliera con todo lo allí contenido» (f.º 128 a 155).

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus , elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra 8Radicación n.˚ 00007-2020 los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de José Miguel Narváez Martínez, en tanto señala que, se 9Radicación n.˚ 00007-2020 superaron los términos para decidir sobre los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 para terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, lo cual impone, en su criterio, su libertad transitoria, condicionada y anticipada. Así las cosas, una vez analizado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y

impone, en su criterio, su libertad transitoria, condicionada y anticipada. Así las cosas, una vez analizado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de órdenes judiciales. En efecto, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el hoy actor fue condenado a la pena privativa de la libertad de 26 años y 3 meses de prisión, como determinador de la conducta punible de «homicidio agravado», conforme lo informó la mencionada Colegiatura. Ahora, si bien es cierto que contra la anterior determinación el hoy peticionario elevó recurso extraordinario de casación, también lo es que la privación de su libertad encuentra justificación en las dos sentencias condenatorias proferidas en las instancias, mas no en una medida de aseguramiento, la cual es de carácter preventivo y 10Radicación n.˚ 00007-2020 pierde vigencia con la emisión del sentido de fallo, (artículo 446 y s.s. del Código de Procedimiento Penal). El anterior entendimiento fue el acogido por la homóloga Penal en providencia CSJ AP4711-2017.

446 y s.s. del Código de Procedimiento Penal). El anterior entendimiento fue el acogido por la homóloga Penal en providencia CSJ AP4711-2017. b) Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto. En efecto, vale recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, « quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, solo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 may. 2007, rad. 00002-2007). En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 27 sep. 11Radicación n.˚ 00007-2020

00002-2007). En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 27 sep. 11Radicación n.˚ 00007-2020 2000, rad. 14153, reiterado en el AHP6845-2015, AHL6072015, entre otros, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, la Sala Penal de esta Corte en proveído AL5638-2015, reiterado en el AL5336-2016 sentó: (…) la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ser ventilados por esta vía, pues no pertenecen a la órbita funcional del juez constitucional;

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ser ventilados por esta vía, pues no pertenecen a la órbita funcional del juez constitucional; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía de habeas corpus. c) En tanto este amparo constitucional tiene carácter subsidiario y, como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural. 12Radicación n.˚ 00007-2020 En efecto, al interior de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus prerrogativas superiores. Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el 23 de agosto de 2019 el ciudadano José Miguel Narváez Martínez, elevó solicitud de sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública – AENIFPU-, razón por la cual, el 4 de septiembre siguiente, dicha petición fue asignada por reparto a la togada Sandra Jeannette Castro Ospina, quien a través de Resolución n.° 004861 de 12 de septiembre de la misma anualidad asumió el estudio de la actuación y requirió al actor con el fin de que suscribiera el «acta de sometimiento y la presentación del compromiso concreto, claro y programado –CCCP-».

el estudio de la actuación y requirió al actor con el fin de que suscribiera el «acta de sometimiento y la presentación del compromiso concreto, claro y programado –CCCP-». En tal virtud, en memorial de 7 de noviembre de 2019 remitido vía correo electrónico, el petente dio «respuesta» a dicha orden, para lo cual adujo «que como subdirector del DAS conoció el accionar de las FARC y los grupos paramilitares, lo que denunció a la Fiscalía General de la Nación, sin que de ello se realizara una investigación integral, por lo cual esas bandas criminales iniciaron una retaliación en su contra» , así mismo, «expresó su total inocencia en los hechos relacionados con el conflicto armado». Posteriormente, a través de la contestación a la presente queja constitucional remitida el 14 de febrero de 2020, la 13Radicación n.˚ 00007-2020 magistrada cognoscente de la JEP informó que «a tal documento no se le ha dado ningún trámite, pues no se entendió que obedeciera a lo requerido en la Resolución N° 0048661 (…), en la cual se le expresó con claridad que su compromiso claro, concreto y programado –CCCPdebía contener lo siguiente:».

1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos los cuales aportara relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que

conflicto coadyuvará a esclarecer; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideran relevantes para su contribución a la verdad plena.

2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

La propuesta que en este punto debe realizar el compareciente debe constituir una propuesta clara, concreta y programada, en orden a la contribución efectiva da los derechos de las víctimas, de manera que patentice un pactum veritatis, así las cosas debe explicar de qué manera aportará verdad a favor de las víctimas, la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes dirigidas a obstaculizar que se conozca la verdad. En ese orden, se advierte que la suscripción de dicho documento –CCCPes transcendental para el petente, pues constituye una condición necesaria para adelantar el estudio

indirectas u otros comparecientes dirigidas a obstaculizar que se conozca la verdad. En ese orden, se advierte que la suscripción de dicho documento –CCCPes transcendental para el petente, pues constituye una condición necesaria para adelantar el estudio y definir el acceso a la Jurisdicción, toda vez que es una expresión del régimen de condicionalidad, con el que se 14Radicación n.˚ 00007-2020 intenta asegurar una genuina disposición del compareciente a la JEP para contribuir a realizar los objetivos de la justicia transicional. Ahora bien, mediante Resolución n.° 000806 de 14 de febrero de 2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP dispuso «no reconocer personería jurídica al profesional del derecho Juan Guillermo Gómez Rodríguez», toda vez que no se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, a través de Resolución n.° 000807 de la misma fecha y de conformidad con el literal b del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 71 del Acuerdo N.° 001 de 9 de marzo de 2018 «Reglamento General de la JEP» , dicha autoridad ordenó remitir el escrito presentado por el solicitante a María Soledad Garzón Forero, a Gloria Cecilia Krog Hernández, al apoderado de estas, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, al Grupo de Análisis de la Información –

solicitante a María Soledad Garzón Forero, a Gloria Cecilia Krog Hernández, al apoderado de estas, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, al Grupo de Análisis de la Información – GRAI de la JEPy al Delegado del Ministerio Público «para que expresen su concepto respecto de las propuestas de verdad, justicia, reparación inmaterial y no repetición hechas por el solicitante». En tal virtud, es menester precisar que según lo prevé el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la JEP cuenta con un término de 45 días hábiles para resolver la solicitud de sometimiento a la JEP y vencido el mismo, «la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la 15Radicación n.˚ 00007-2020 solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP». De ahí que, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus , cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el juez competente toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante; luego, hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP estudie la solicitud de sometimiento del actor a esa jurisdicción, es prematuro afirmar que se ha desconocido el derecho fundamental de locomoción del recurrente. En atención a lo precedente, el habeas corpus lejos está

solicitud de sometimiento del actor a esa jurisdicción, es prematuro afirmar que se ha desconocido el derecho fundamental de locomoción del recurrente. En atención a lo precedente, el habeas corpus lejos está de ser el mecanismo idóneo a fin de que se conceda la libertad condicionada, transitoria y anticipada del actor, pues se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de su sometimiento a la JEP y el término previsto por la ley para ello no se ha vencido. De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 16Radicación n.˚ 00007-2020 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ

MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte de los procesos penales que se le siguen al accionante.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada

que haga parte de los procesos penales que se le siguen al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada 17Radicación n.˚ 00007-2020 18

Consultar sobre este documento ...