CSJ - AHL4852-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL4852-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL4852-2024 Radicación n.° 00028 Quibdó (Chocó), veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MAURICIO ESPITIA ESPITIA contra la providencia del 20 de agosto de 2024, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO VEINTIOCHO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.Radicación n.° 00028
SCLAJPT-01 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El señor Carlos Mauricio Espitia Espitia, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad de manera inmediata, por considerar que cumplió con el tiempo total de la condena.
Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad porque: i) fue capturado el 24 de noviembre de 2017 por el delito
inmediata, por considerar que cumplió con el tiempo total de la condena. Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad porque: i) fue capturado el 24 de noviembre de 2017 por el delito de homicidio; ii) el Juzgado 51 Penal del Circuito de Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a una pena de 104 meses; iii) a la fecha ha cumplido un total de 84 meses en reclusión física y 28 meses por descuento de actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza; iv) cuenta en su haber con 8 meses que dice no le han sido reconocidos, entre enero y diciembre de 2019 y enero y diciembre de 2022, los cuales aparecen incluidos en el auto del 14 de octubre de 2021, lo que desconfigura los tiempos de redención; y v) el problema con la redención de los tiempos es causado por la oficina jurídica de la cárcel la picota, por no actualizar la información y remitirla al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien está encargado de vigilar la condena. La Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por la autoridad judicial accionada, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que, En el caso que nos ocupa, el accionante sostiene que fue capturado el 24 de septiembre del año 2017, por orden realizada por el Juzgado 51 Penal del
improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que, En el caso que nos ocupa, el accionante sostiene que fue capturado el 24 de septiembre del año 2017, por orden realizada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el cual impuso una pena de 104 meses, a cual considera ya fue cumplida por haber acumulado 84 meses de reclusión física y 28 de redención de pena, sin embargo por la falta de actualización en los datos de su redención, considera han sido disimiles en los autos emitidos por el juzgado y se ha negado su libertad por pena cumplida, para soportar sus afirmaciones 2Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 allegó los siguientes autos: - Proveído de fecha 9 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del proceso 11001600002820170327300, en el cual decidió redimir un total de 3 meses 20 por el estudio realizado en los meses de enero a marzo y mayo a diciembre de 2022 (archivo 10-12). - Auto de fecha 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del proceso 11001600002820170327300, en el cual se niega la solicitud de libertad por pena cumplida, por considerar que el accionante ha descontado 93 meses y 13,5 días de la pena correspondiente a 104 meses de prisión. Frente a ello, se observa que la información respecto a la privación de su libertad fue corroborada con los mismos autos allegados por el accionante y que
días de la pena correspondiente a 104 meses de prisión. Frente a ello, se observa que la información respecto a la privación de su libertad fue corroborada con los mismos autos allegados por el accionante y que fueron emitidos por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, ya que en ambos se indica en su acápite de antecedentes procesales que “el juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta Ciudad, en sentencia del 6 de agosto de 2018, condenó a CARLOS MAURICIO ESPITIA ESPITIA, como responsable del delito de HOMICIDIO, a la pena principal de 104 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal, negándole el sustituto de prisión domiciliaria, y la suspensión condicional de la ejecución de la pena” (archivos 7-12), y con la respuesta del Juzgado 51 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, por lo que es un punto pacifico entonces, que el accionante se encuentra privado legalmente de su libertad. Ahora bien, la inconformidad del actor y es la causa de la presente acción constitucional es que, considera que ya cumplió con la pena que le fue impuesta y por ello solicita su libertad, no obstante, se encuentra con las pruebas arrimadas con la acción que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya realizó el conteo de tiempo cumplido por parte del accionante en el auto de fecha
por ello solicita su libertad, no obstante, se encuentra con las pruebas arrimadas con la acción que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya realizó el conteo de tiempo cumplido por parte del accionante en el auto de fecha 20 de agosto de 2024 arrojando un total de 101 meses y 0,5 días (archivos 19), el cual se encuentra conformado por 80 meses y 26 días de aprobación física y 20 meses y 4.5 días de redención de pena, esto último, tal como se observa en el cuadro incorporado en el cuerpo de la respuesta de la acción constitucional que a continuación se muestra: De ello debe decirse que en la referida tabla, no solo se incluyó la redención ordenada en el proveído de fecha 9 de agosto de 2023, que obra en el expediente en los archivos 10 a 12, sino que además incluye el que periodo que asegura el 3Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 actor no fue tenido en cuenta y que fue reconocido en auto del 14 de octubre de 2021, siendo este de 5 meses y 6 días, haciendo la claridad que este periodo no corresponde a un tiempo adicional sino a una corrección que realizó el juzgador al tiempo de redención que se había ordenado el 23 de diciembre de 2020, tal como expone el punto 2.5 de las providencias aportadas, e incluso se tuvo en cuenta un tiempo adicional. Por lo anterior, es claro que el tiempo cumplido por el accionante resulta inferior a la pena que está purgando, por lo que cualquier inconformidad con el conteo de tiempo redimido no puede ser objeto de decisión del juez constitucional, pues no
tiempo adicional. Por lo anterior, es claro que el tiempo cumplido por el accionante resulta inferior a la pena que está purgando, por lo que cualquier inconformidad con el conteo de tiempo redimido no puede ser objeto de decisión del juez constitucional, pues no puede pretenderse que este haga cálculos y defina si la pena está cumplida cuando, como se dijo, ello radica en cabeza del juez natural (ejecución de penas y medidas de seguridad), más aun cuando al verificar en el sistema de consulta siglo XXI, se encuentra que dentro de las actuaciones del proceso adelantado de radicado 11001600002820170327300, se emitió auto el día de hoy 20 de agosto de 2024 negando la libertad, y por ello el aquí accionante cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de ley para controvertir la decisión (archivos 7-9), por lo que no puede buscar que se resuelva su desacuerdo con la decisión mediante esta acción constitucional. Bajo ese entendido, es claro que, si el señor Espitia Espitia considera que tiene derecho a la libertad por tiempo cumplido, debe solicitarlo interponiendo los recursos que tiene a su disposición o de ser el caso peticionarlo nuevamente ante la autoridad judicial competente en este caso es el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya que es este quien debe resolverla, y no el juez constitucional a través de la acción habeas corpus. Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente.
III. IMPUGNACIÓN El señor Carlos Mauricio Espitia Espitia fue notificado el 22 de agosto de 2022 de la decisión tomada por la Magistrada de la Sala Laboral
la acción era improcedente.
III. IMPUGNACIÓN El señor Carlos Mauricio Espitia Espitia fue notificado el 22 de agosto de 2022 de la decisión tomada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá citada en precedencia, tal como aparece en informe secretarial del 27 de este mismo mes y año, donde se dejó constancia de que la decisión fue impugnada dentro del término legal (25
AutoConcedeImpugnaciónHC.PDF). En el memorial que interpone la alzada, al igual que el primigenio que dio origen a la acción constitucional, e nuevo se expresa que los motivos de inconformidad se relacionan con la omisión de la oficina jurídica del centro carcelario COBOG para actualizar la certificación sobre 4Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 el computo de tiempos que le permitirían la libertad inmediata, lo que a su vez ha impedido enviar la información al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues considera que a la fecha ha cumplido un total de 84 meses en reclusión física y 28 meses de redención de la pena por trabajo y estudio y, es por ello que, cuestiona la determinación de declarar improcedente la acción pública incoada.
IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la
del Distrito Judicial de Ibagué, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 5Radicación n.° 00028
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En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal,
contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del
constitucional del habeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 6Radicación n.° 00028
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Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a
fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en
7Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural. En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son
proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso. Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales 8Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Carlos Mauricio Espitia Espitia. Lo manifestado en precedencia, porque, primero, la restricción de la libertad de Espitia Espita tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, una condena en firme, respecto de la cual está descontando pena. Lo segundo, porque la prolongación de su libertad no es más que el resultado de la aplicación de la pena impuesta en razón de la sentencia condenatoria de la que fue objeto, una vez se observó el debido proceso penal en su contra. Al efecto, resulta pertinente lo manifestado en providencia CSJ AHP1438-2019, en la cual la Sala Penal recordó su criterio respecto de la improcedencia del Habeas Corpus en relación con la solicitud de libertad del condenado por redención de la condena por trabajo y estudio:
3. Así las cosas, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente o no la acción de Habeas Corpus para definir la inconformidad del condenado […], consistente en la supuesta prolongación
trabajo y estudio:
3. Así las cosas, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente o no la acción de Habeas Corpus para definir la inconformidad del condenado […], consistente en la supuesta prolongación ilegal de su libertad, en atención a que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la postulación que presentó el pasado 1º de febrero, referente a la redención de la condena por trabajo y estudio, así como la consecuente libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes de la misma.
Resulta pertinente señalar, en primer término, que el procedimiento especial de Habeas Corpus no corresponde a otro recurso, según parece entenderlo el implicado, sino a una acción pública constitucional y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la sanción que ha venido purgando. En segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, el desacato del precedente judicial y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza de este trámite. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de 9Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ
como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de 9Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886).
4. En este asunto es incuestionable que el condenado […] cuenta, al interior del proceso indicado, con la posibilidad de solicitar la redención de la pena y consecuente libertad condicional. En efecto, así lo ha hecho en la oportunidad reseñada, en cuyo trámite de notificación se encuentra la providencia que negó tales pretensiones, frente a la cual puede presentar recursos ordinarios de reposición y apelación. Por ende, es a sus resultas a las que ha de atenerse.
Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de las aludidas postulaciones, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo , que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos, menos cuando la pretensión del condenado […] se dirige a la protección del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (derecho de postulación), a juzgar por su pedido y queja de que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado dentro del término previsto en el ordenamiento, situación que específicamente y en modo alguno
a juzgar por su pedido y queja de que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado dentro del término previsto en el ordenamiento, situación que específicamente y en modo alguno se encuentra señalada como causal de liberación, advirtiéndose que la prolongación de la privación de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso. En ese orden y descendiendo al caso concreto, obra en el plenario que la privación actual de la libertad de Espitia Espitia está a cargo de la sentencia que ejecuta el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del radicado interno 123336. En efecto, según lo informado por el citado despacho judicial en comunicación del 20 de agosto de 2024: Se indica que CARLOS AMURICIO ESPITIA ESPITIA a la fecha, no ha cumplido en su totalidad, la pena que le fue impuesta por Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, dentro del radicado No. 2017-03273, interno 123336, cuyo conocimiento por competencia correspondió a este Despacho Judicial. Lo anterior, atendiendo que el penado fue dejado a disposición de estas diligencias el 24 de noviembre de 2017, con lo que abona 80 meses y 26 días, de privación física de la libertad, tiempo al que se suman 20 meses 4.5 días de condena, descontados por redención de pena, sin que se advierta documento
de privación física de la libertad, tiempo al que se suman 20 meses 4.5 días de condena, descontados por redención de pena, sin que se advierta documento alguno en el expediente pendiente de estudio por dicho concepto a favor del accionante o solicitud del mismo en tal sentido. 10Radicación n.° 00028
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Luego entonces el penado ha descontado un total de 101 MESES Y O.5 DÍA lapso que aún no iguala la pena impuesta, esto es, 104 MESES DE PRESIÓN, es decir a la fecha no se configura el cumplimiento total de la pena y aún dista de la misma Advierte la misma agencia judicial que por auto No. 1805 de la misma fecha, «resolvió de oficio negar dicha gracia liberatoria a nombre del señor CARLOS MAURICIO ESPITIA ESPITIA, en atención a que, como se indicó en precedencia el accionante aún no acredita el cumplimiento total de la condena impuesta en el proceso No. 2017-03273. Es de advertir que la referida providencia se entregó al Centro de Servicios de estos Juzgados, para su trámite y notificación, contra la cual proceden los recursos de Ley». Así, en providencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió de oficio la viabilidad de decretar la libertad por pena cumplida del sentenciado, conforme a lo pretendido por el penado en la acción de habeas corpus a la cual fue vinculado, en el sentido de «PRIMERO: NEGAR la libertad por
viabilidad de decretar la libertad por pena cumplida del sentenciado, conforme a lo pretendido por el penado en la acción de habeas corpus a la cual fue vinculado, en el sentido de «PRIMERO: NEGAR la libertad por pena cumplida al condenado CARLOS MAURICIO ESPITIA ESPITIA, por las razones que fueron señaladas en la parte motiva de esta providencia» (102AutoNiegaPenaCumplidaPDF). De la misma manera, en el citado proveído se ordena Oficiar al Director del COMEB, para que «en el término de un (1) día remita a este Despacho Judicial los certificados de conducta y de cómputos referidos, puntualmente, del 1° de julio al 31 de diciembre de 2021 – certificados cómputos No. 18232064 y 18386418-, y de junio del presente año a la fecha, a nombre del señor CARLOS MAURICIO ESPITIA ESPITIA». Así las cosas, el juez del hábeas corpus no puede entrar a decidir la solicitud de libertad, pues ello es de competencia exclusiva del juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir, en eventos 11Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 relacionados con la libertad derivada del cumplimiento de la pena , de modo que, l as solicitudes orientadas en tal sentido deben ser formuladas ante el juez competente, quien debe resolverlas dentro del ámbito de sus atribuciones y garantizar los mecanismos de impugnación cuando fueren adversas a los intereses del peticionario. De consiguiente, como eso aquí ya ocurrió, el accionante deberá
ante el juez competente, quien debe resolverlas dentro del ámbito de sus atribuciones y garantizar los mecanismos de impugnación cuando fueren adversas a los intereses del peticionario. De consiguiente, como eso aquí ya ocurrió, el accionante deberá estar atento a lo que resuelva el juez competente, previo el análisis de la documentación que deba remitir la autoridad penitenciaria, a fin de hacer uso de los medios de impugnación que procedieren contra la decisión que adopte el Juez de Ejecución de Penas, escenario natural en el cual debe debatirse lo relativo a la libertad del accionante. Tampoco es esta acción constitucional el remedio adecuado para acelerar el trámite en curso, pues, se insiste, su objeto no es otro que tutelar la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad , lo que en palabras de la Sala de Casación Penal se traduce en que (CSJ AHP-1353-2020): 2.4. El habeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero de manera alguna implica su
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