CSJ - AHL4983-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHL4983-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL4983-2022 Radicación n.°00045-2022 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 26 de octubre de 2022, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena - Bolívar, dentro de la acción de Hábeas Corpus, por medio de la cual, negó la solicitud deprecada que elevó el señor RAJIV GUSTAVO CANTILLO ARTEAGA a través de representante, y en contra del FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Glenen Alexander Ross, en representación del señor Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga, invoca esta acción de hábeas corpus, por cuanto considera que sus prerrogativas constitucionales se encuentran vulneradas; como sustento adujo, que la libertad personal de suRadicación n.° 00045-2022
SCLAJPT-01 V.00 representado […]está siendo restringida por Accionado (sic) quien está dirigiendo y adjudicando el proceso de acusación en rad.: 201602238. Hasta el momento se han fijado numerosas fechas para convocar el juicio oral. RAJIV GUSTAVO CANTILLO ARTEAGA está obligado a
está dirigiendo y adjudicando el proceso de acusación en rad.: 201602238. Hasta el momento se han fijado numerosas fechas para convocar el juicio oral. RAJIV GUSTAVO CANTILLO ARTEAGA está obligado a asistir al juicio oral, sin perjuicio de su voluntad de estar en otro lugar. Por ejemplo, no puede disfrutar del ejercicio de su derecho fundamental a salir de Colombia debido a la restricción impuesta a su derecho fundamental a la libertad personal» […] Por lo anteriormente expuesto solicita, que se « Ordene a Accionado (sic) que cese y desista de inmediato de toda nueva injerencia en el derecho fundamental a la libertad personal de Accionante RAJIV
CANTILLO ARTEAGA».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 25 de octubre del año 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar – Sala laboral, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, vinculando a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ordenó oficiar a todas las partes involucradas; de igual forma, a la Dirección del Centro de Servicios Judiciales esa ciudad, efectuando el traslado de rigor. La Dirección de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de la ciudad de Cartagena – Bolívar, refirió que una vez realizada la consulta el sistema de información Siglo XXI, respeto de los procesos promovidos bajo la Ley 906 de 2004, en dicho Circuito Judicial «se pudo constatar que en relación con el señor RAJIV GUSTAVO CANTILLO ARTEAGA únicamente
XXI, respeto de los procesos promovidos bajo la Ley 906 de 2004, en dicho Circuito Judicial «se pudo constatar que en relación con el señor RAJIV GUSTAVO CANTILLO ARTEAGA únicamente aparece el proceso penal radicado bajo el número 1300160011292016022381, siendo al interior de este dónde fue 2Radicación n.° 00045-2022 SCLAJPT-01 V.00 condenado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSEDAD PERSONAL a la pena de prisión de 10 años y 11 meses mediante sentencia de fecha 20/04/2018». Asimismo refirió, que cualquier solicitud referente a los procesos penales, deberá ser dirigida a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que este organismo es quien tiene injerencia a nivel nacional; de igual forma indicó, que la condena precitada se encuentra bajo la atención del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por lo que manifestó que tal dependencia administrativa, « fue creada con ocasión de la implementación del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acuerdo No. PSAA07-4248, del 26 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para cumplir únicamente funciones administrativas dentro del marco de la Ley 906 de 2004, por lo tanto es ajeno a discusiones jurídicas que deben ser debatidas ante el Juez competente por lo que nos abstenemos de manifestarnos al respecto».
administrativas dentro del marco de la Ley 906 de 2004, por lo tanto es ajeno a discusiones jurídicas que deben ser debatidas ante el Juez competente por lo que nos abstenemos de manifestarnos al respecto». Afirmó que dicha dependencia no ha vulnerado derechos del accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, manifestó que el accionante se encuentra vinculado al proceso con radicado 1300160011292016022381; que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, le concedió libertad desde el 26 de septiembre de 2019; que de igual forma comunicó que dicho proceso se encuentra en la etapa de juicio y que la audiencia de juzgamiento está programada para los cuatro primeros días del mes de noviembre del año que avanza; por lo anterior esgrimió la no procedencia de la acción impetrada. 3Radicación n.° 00045-2022
SCLAJPT-01 V.00
A su vez, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, refirió que revisada las bases de datos « SISPEC WEB », esta comunicó que el accionante « NO se encuentra privado de la libertad en este centro de reclusión, además NO registra medida privativa de la libertad en su lugar de domicilio y mucho menos medida privativa de la libertad con dispositivo electrónico. Estado actual baja, libertad otorgada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, CUI No. 130016001129201602238».
medida privativa de la libertad con dispositivo electrónico. Estado actual baja, libertad otorgada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, CUI No. 130016001129201602238». Por su parte, la Fiscal Local Setenta y Cinco Especial Estructura de Apoyo -EDA, informó que el caso se encuentra bajo el radicado de Noticia Única Criminal 130016001129201602238, en la que se llevó a cabo investigación en etapa de juicio en contra del accionante, por los delitos de « CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 340 CP. EN CONCURSO HETEROGENEO SUCESIVO CON ESTAFA AGRAVADA ART.246 -247 NUM.4, USO DE DOCUMENTO FALSO ART. 291 CP Y FALSEDAD PERSONAL ART. 296 DEL CP». Que el señor Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga, el día 15 de junio de 2017, […] «fue capturado por orden judicial y llevado ante el juez 2° de control de Garantías de esta ciudad, se realizó la audiencia de formulación de imputación de acuerdo al art. 286 y ss. Del CPP. Los cargos no fueron aceptados y se solicita la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión de acuerdo a lo normado en el art. 307 A. Núm. 1. De nuestro CPP, la cual fue impuesta por este juez constitucional».
Atendiendo el art. 336 del CPP, se presenta escrito de acusación ante el Centro de servicios judiciales en fecha 18-10-2017, por la
constitucional».
Atendiendo el art. 336 del CPP, se presenta escrito de acusación ante el Centro de servicios judiciales en fecha 18-10-2017, por la otrora Fiscalía Seccional 37 de la Unidad especial de Estructura de apoyo (EDA). Correspondiéndole por reparto el expediente, al Juez Cuarto penal del Circuito. En fecha 2018-02-26, nuevamente la fiscalía seccional 37 Eda, presenta escrito de acusación ante el juzgado Cuarto penal del Circuito en contra del RAJIV 4Radicación n.° 00045-2022
SCLAJPT-01 V.00
CANTILLO, por cuanto en audiencia de acusación el señor Rajiv había aceptado cargo pero en recurso de apelación instaurado por su defensor el Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena, decreto la nulidad del mismo y se retrotrae la investigación a la etapa inicial de acusación, en razón de esto se formula acusación con el señor RAJIV CANTILLO y otros en fecha 4 de abril de 2018. Extinguida la Fiscalía Seccional 37 Eda de la Seccional Bolivar, (sic) en septiembre de 2019 se ubica a la Fiscalía local 75 a la Unidad Estructura de Apoyo, a quien se le asignan los procesos de la extinta Fiscalía Seccional 37. Siendo así, fue que en ese año el Sr. RAJIV CANTILLO ARTEAGA, recobra su libertad por vencimiento de término. El 4 de agosto del presente año, ante el juzgado 4 del circuito se llevó a cabo la instalación de la audiencia Preparatoria de acuerdo al art. 355 del CPP. En esa misma audiencia, el señor Juez Cuarto
vencimiento de término. El 4 de agosto del presente año, ante el juzgado 4 del circuito se llevó a cabo la instalación de la audiencia Preparatoria de acuerdo al art. 355 del CPP. En esa misma audiencia, el señor Juez Cuarto de Conocimiento fija fecha para audiencia de juicio oral, que debió iniciar el día 21 de octubre de 2022, pero por razones concerniente a la apoderada del señor RAJIV CANTILLO, no se instaló, el mismo fue aplazado para el día de ayer pero por razones de fuerza mayor, la Fiscalía debió pedir aplazamiento y por tal motivo el señor Juez señala los días 1°, 2, 3 y 4 de noviembre de 2022, a las 230 pm las audiencias de juicio oral. En providencia de fecha 26 de octubre de 2022, la magistrada cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que no concurre privación ilícita de la libertad o prolongación indebida, por cuanto no existe duda que, pese a que el accionante se encuentra vinculado a un proceso penal vigente, al interior de este no se avizora violación al derecho invocado por el actor. Asimismo, enfatizó la togada, que la presunta restricción para desplazarse fuera del territorio nacional es una condición a su derecho de locomoción que procede del mismo proceso penal que lo vinculó, por lo que tal 5Radicación n.° 00045-2022 SCLAJPT-01 V.00 disconformidad con esa medida «debe ser atacado o cuestionado dentro del proceso penal que se le sigue».
5Radicación n.° 00045-2022 SCLAJPT-01 V.00 disconformidad con esa medida «debe ser atacado o cuestionado dentro del proceso penal que se le sigue».
III. IMPUGNACIÓN El accionante la interpuso el 27 de octubre de 2022, en la que reitera los argumentos expuestos ante el juez constitucional de primer grado.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, es concedida la impugnación que presentó el señor Rajiv Gustavo, a través de su representante, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Laboral para lo de rigor.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de esta. 6Radicación n.° 00045-2022
SCLAJPT-01 V.00
Es una figura de control difuso de constitucionalidad
de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de esta. 6Radicación n.° 00045-2022
SCLAJPT-01 V.00
Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es un instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2. ° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su
exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. 7Radicación n.° 00045-2022
SCLAJPT-01 V.00
En el sub lite, la petición de hábeas corpus gravita sobre un asunto que en nada se relaciona con los presupuestos previamente señalados, pues el actor pretende, que mediante este mecanismo especial se ordene a la entidad accionada el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal, y que con tal fin no se le restrinja su salida del País, por cuanto la considera como violatoria de sus derechos, en tanto implica una limitación a su libertad. En virtud de lo destacado precedentemente, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por la parte impugnante, y a lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción de amparo, acorde con las razones que a continuación se relacionan: i) El accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino que se encuentra vinculado a un proceso penal vigente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el que está señalada audiencia de juicio oral los días 1°, 2, 3 y 4 de noviembre de 2022.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el que está señalada audiencia de juicio oral los días 1°, 2, 3 y 4 de noviembre de 2022. ii) No apreció Colegiado que el accionante hubiese elevado solicitud ante el Juez natural por la presunta transgresión al derecho de su libertad personal «al no permitírsele salir del país» , y de ello no aportó siquiera prueba sumaria Entonces, si en gracia de discusión, lo pretendido por el actor es que el juez constitucional acceda a su solicitud, 8Radicación n.° 00045-2022 SCLAJPT-01 V.00 ordenando la autorización para desplazarse fuera del territorio nacional, es de advertir, que tal facultad se encuentra en cabeza de las autoridades judiciales a cargo de ese asunto, y no por parte de la autoridad que decida el hábeas corpus, pues como se dijo, esta es una acción especial, que solo admite su procedencia en caso de incumplimiento de garantías, conforme a la Ley 1095 de 2006, situación, que en el presente asunto no se avizoró. La acción constitucional no está diseñada para proteger derechos diversos al de la libertad personal, por lo que no puede utilizarse para tramitar solicitudes propias del proceso ordinario, toda vez que, las peticiones que se relacionen con la libertad del condenado o procesado, deberán tramitarse al interior del proceso penal. De ahí que la presente acción no está llamada a sustituir los efectos pretendidos, y frente a la
ordinario, toda vez que, las peticiones que se relacionen con la libertad del condenado o procesado, deberán tramitarse al interior del proceso penal. De ahí que la presente acción no está llamada a sustituir los efectos pretendidos, y frente a la omisión del cumplimiento de una orden judicial, tampoco es el hábeas corpus el mecanismo legal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 00045-2022
SCLAJPT-01 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaBolívar, negó el amparo de hábeas corpus presentado por el señor RAJIV GUSTAVO CANTILLO ARTEAGA SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 10