CSJ - AHL5174-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL5174-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL5174-2022 Radicación n.° 00047 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por MADALINA PADILLA MOGUEA contra la providencia del 03 de noviembre de 2022, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el INPEC, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SAN SEBASTIÁN DE TERNERA e INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DISTRITAL DE MUJERES, trámite al cual fueron vinculados
el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA, el JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
RIOHACHA – GUAJIRA , el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOACHA – GUAJIRA, y la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA deRadicación n.° 00047 SCLAJPT-01 V.00 esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Madalina Padilla Moguea solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad
SCLAJPT-01 V.00 esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Madalina Padilla Moguea solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, «a fin de que puedan darle de baja en el sistema».
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) que fue capturada el 17 de mayo de 2006; ii) que ingresó a la cárcel accionada el 07 de octubre de esa misma anualidad, para cumplir con la medida de detención domiciliaria impuesta por la Fiscalía 2 Especializada de Riohacha, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; iii) que el «03(sic)/10/2006» fue trasladada a su lugar de residencia, donde permanece privada de la libertad; y iv) que mediante sentencia del 19 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha la absolvió, empero, «aún permanece en la base de datos del INPEC con detención domiciliaria». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad de la solicitante, pues, afirmó que: 2Radicación n.° 00047 SCLAJPT-01 V.00 […] la petición de hábeas corpus se enmarca dentro de la
por improcedente la petición de libertad de la solicitante, pues, afirmó que: 2Radicación n.° 00047 SCLAJPT-01 V.00 […] la petición de hábeas corpus se enmarca dentro de la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues la accionante concretamente aduce que desde el año 2009, donde se le dictó sentencia absolutoria sigue apareciendo activa en la base de datos del INPEC con dicha medida de aseguramiento de detención domiciliaria, prolongándose de manera ilegal su libertad, no obstante lo anterior, este hecho fue superado en el trámite o curso de esta acción constitucional, pues el INPEC ordenó la libertad de la misma tal como consta del informe rendido por ésta, donde además le dio de baja en el sistema SISIPEC WEB, tal como consta en la cartilla biográfica actualizada y enviada por dicho ente. Por consiguiente, al desaparecer la razón de ser del instituto constitucional que no es otra, sino la protección inmediata del derecho a la libertad de la demandante, se configura entonces el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.
(CSJ AHP1202 –2019, CSJ AHP 182-2020 y CSJ AHP 35032020).
Precisamente, en la última de las providencias arriba citadas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular, concluyó que, ocurría la improcedencia de la acción de habeas corpus al corroborar que se estaba ante un hecho superado, pues
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular, concluyó que, ocurría la improcedencia de la acción de habeas corpus al corroborar que se estaba ante un hecho superado, pues el peticionario ya había sido puesto en libertad; explicó lo siguiente: […] Ahora bien, esta Magistratura no pasa por alto, el trámite irregular que se le dio a la prolongación privativa de la libertad de la hoy accionante, pues desde el año 2009, según consta en la copia de la sentencia absolutoria aportada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Riohacha, la actora no contaba con ninguna medida privativa de la libertad vigente desde el día 20 de mayo de 2009, donde dicha agencia judicial ordenó la expedición de la boleta de libertad de la hoy accionante, recibida por parte del INPEC en la misma fecha, tal como se observa en la constancia de recibo allegada a esta Corporación. En la anterior medida, resulta insólito que en la cartilla biográfica de la hoy accionante, siguiera vigente la medida de aseguramiento con detención domiciliaria y que originó la interposición del presente Habeas Corpus, encontrándose en la obligación el establecimiento carcelario de realizar acciones de verificación y actualización de la base de datos de cada una de las PPL a fin de evitar una indebida prolongación de la privación de la libertad como ocurrió en este caso, sin que exista hasta el 3Radicación n.° 00047 SCLAJPT-01 V.00 momento una explicación plausible sobre el paradero de la
de la libertad como ocurrió en este caso, sin que exista hasta el 3Radicación n.° 00047 SCLAJPT-01 V.00 momento una explicación plausible sobre el paradero de la mencionada boleta, una vez recibida por el INPEC. Lo anterior encuentra aval en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 65/1993, aplicable por analogía al presente caso, pues si bien, la medida de aseguramiento impuesta a la accionante era domiciliaria, lo cierto es que se encontraba privada de la libertad y ello sin sustento alguno, tal como se indicó en líneas anteriores y reposa en las pruebas recopiladas en esta actuación. Por lo expuesto, sostuvo que aunque la acción incoada resultaba improcedente, «resultaba aplicable el artículo 9° de la citada Ley 1095 de 2006, debiéndose compulsar copias a la autoridad competente (Procuraduría General de la Nación), para que inicie las investigaciones a que haya lugar, pues si bien pudo ocurrir que la afectada con la medida no sufriera las consecuencias propias de la misma, pues el transcurso del tiempo indicaría que pudo estar gozando de libertad, no obstante, en la base de datos sí figuraba con esa condición de limitada en ese precioso don, como es el de la libertad».
III. IMPUGNACIÓN El INPEC --al igual que las demás autoridades accionadas-- fue notificado el 03 de noviembre de 2022 sobre la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el 04 del mismo mes y año
impugnó tal decisión, sustentado en que:
accionadas-- fue notificado el 03 de noviembre de 2022 sobre la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el 04 del mismo mes y año impugnó tal decisión, sustentado en que: […] las razones expuestas en el proveído, en lo referente a la actuación procesal, y en lo concerniente a lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha Guajira, NO es cierto que el INPEC haya recibido la boleta de libertad, como bien usted puede observar en el recibido de la misma y (sic) cual me permito adjuntar, se puede observar que esta se encuentra recibida por el asesor jurídico de la Cárcel Distrital de San Diego, centro reclusorio totalmente diferente al INPEC, además se evidencia el sello utilizado por este centro de 4Radicación n.° 00047 SCLAJPT-01 V.00 reclusión. Por lo tanto, la afirmación realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha Guajira, carece de veracidad, teniendo como soporte el sello y la firma plasmada en la boleta de libertad otorgada a la señora Padilla Moguea Madalina. También se le da a conocer, que la afirmación de que el INPEC no materializó la orden o la extravió, tal situación no era de su competencia. […] En atención a las consideraciones tenidas en cuenta por su honorable despacho, estamos en desacuerdo, por la siguiente razón: Si bien es cierto, el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, hace referencia a la compulsa de copias, pero en este caso objeto de este recurso NO es aplicable, atendiendo lo señalado en el mismo,
razón: Si bien es cierto, el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, hace referencia a la compulsa de copias, pero en este caso objeto de este recurso NO es aplicable, atendiendo lo señalado en el mismo, el cual reza lo siguiente: […] No es posible dar aplicación al artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, debido a que el artículo señala RECONOCIDO el habeas corpus, situación que no se presentó en esta acción constitucional, toda vez que, su decisión es declarar IMPROCEDENTE el habeas corpus y por lo tanto no es aplicable en esta decisión la compulsa de copias.
IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
5Radicación n.° 00047
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En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos
Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. 6Radicación n.° 00047
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bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. 6Radicación n.° 00047
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Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de
de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». 7Radicación n.° 00047
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Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural. En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente 8Radicación n.° 00047 SCLAJPT-01 V.00 para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la
viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y 9Radicación n.° 00047 SCLAJPT-01 V.00 doctrinales que pudieran abrir paso a la acción
las específicas situaciones constitucionales, legales y 9Radicación n.° 00047 SCLAJPT-01 V.00 doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada. En ese orden y descendiendo al caso concreto, resulta palmario que el hoy impugnante está completamente de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto declaró improcedente la presente acción constitucional de habeas corpus, por haberse configurado el fenómeno conocido como carencia actual de objeto por hecho superado , en tanto la desaparición de los reclamos que motivaron la petición de resguardo y dieron origen a la interposición del mecanismo, esto es, la protección inmediata del derecho a la libertad , tornan inane cualquier pronunciamiento al respecto por parte del juez constitucional. Ahora, en lo que tiene que ver, específicamente, con la supuesta extralimitación o falta de competencia del Tribunal para ordenar la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación «para que inicie las investigaciones a que haya lugar, por la presunta comisión de faltas disciplinarias », único reproche al que se contrae la petición del INPEC, ha de precisarse que, primero, esa actuación per se no constituye una afrenta a sus garantías fundamentales y, en todo caso, de aperturarse un proceso de esa índole en su contra, podrá ejercer su derecho de defensa
petición del INPEC, ha de precisarse que, primero, esa actuación per se no constituye una afrenta a sus garantías fundamentales y, en todo caso, de aperturarse un proceso de esa índole en su contra, podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del mismo, a través de los distintos recursos establecidos por el legislador para esa clase de juicios, pues la adopción de la mentada determinación no constituye una declaración de responsabilidad frente a la conducta reprochada, por manera que, en últimas, la 10Radicación n.° 00047 SCLAJPT-01 V.00 petición aquí impetrada responde a una problemática que desborda los fines de la acción de habeas corpus, pues, se itera, este mecanismo constitucional protege única y exclusivamente la libertad personal del sindicado bajo las estrictas causales mencionadas en precedencia. Segundo, si la entidad accionante considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, verbigracia, acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. Y tercero, nada impide que un juez de la república, en el marco de una acción pública de habeas corpus --y en caso de advertir irregularidades que pongan en peligro los derechos fundamentales de los procesados-- ordene compulsar copias a la autoridad respectiva para que, dentro del ámbito de sus competencias, investigue la presunta
derechos fundamentales de los procesados-- ordene compulsar copias a la autoridad respectiva para que, dentro del ámbito de sus competencias, investigue la presunta irregularidad. De hecho, esta Corporación mediante providencia AHP4004-2016 (Radicación 48330), cuyos razonamientos, mutatis mutandis , son aquí aplicables, así reflexionó al respecto: No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la suscrita Magistrada que por motivos inexcusables, una diligencia de capital importancia como es la de petición de libertad por parte de un sindicado, desde hace más de 6 meses no haya podido llevarse a cabo. Las razones fueron las siguientes: […] 11Radicación n.° 00047
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De otra parte, se advierte también que otro de los motivos por los cuales no se pudo llevar a cabo la diligencia pretendida por el actor fue la ineficiencia administrativa en la provisión de salas de audiencias por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla. Sin embargo, aunque tal situación tampoco puede aceptarse como justificación válida para postergar la realización de una diligencia judicial, es de anotar que la misma quedó subsanada y superada con la “reprogramación” de la audiencia para el 25 de mayo de 2016, fecha en la cual, el solicitante no compareció y por ese motivo se ordenó archivar la solicitud. En este orden de ideas, viable es colegir que si se han presentado irregularidades en la no realización de la diligencia pretendida
fecha en la cual, el solicitante no compareció y por ese motivo se ordenó archivar la solicitud. En este orden de ideas, viable es colegir que si se han presentado irregularidades en la no realización de la diligencia pretendida por PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO, ello obedece principalmente a la negligencia e incuria de su abogado defensor, quien ha propiciado los aplazamientos y se ha presentado a las mismas sin la debida preparación del caso. Así las cosas, por las razones anotadas en precedencia, se prevendrá al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla y al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad (al que se le asigne por reparto el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por CAICEDO QUINTO), sobre la necesidad de adoptar las medidas necesarias para la impostergabilidad de la referida diligencia, entre ellas, las que resulten adecuadas para garantizar la debida defensa técnica del enjuiciado. De igual forma, se advertirá al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, sobre la necesidad de tomar en este caso –y en cualquiera otro en que se encuentre en juego los derechos fundamentales de los procesadostodas las medidas técnicas indispensables para la realización de las audiencias correspondientes. […] Y finalmente, como quiera que se observa un incumplimiento en los deberes profesionales del defensor del procesado, se dispone COMPULSAR COPIAS de la actuación, con destino a la Sala
correspondientes. […] Y finalmente, como quiera que se observa un incumplimiento en los deberes profesionales del defensor del procesado, se dispone COMPULSAR COPIAS de la actuación, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigue la conducta procesal del abogado Carlos Navarro Quintero. 12Radicación n.° 00047
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Así pues, la orden --accesoria a la decisión de habeas corpus--, de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente la conducta de las autoridades accionadas, no constituye una afrenta para los derechos fundamentales del hoy impugnante, habida cuenta que la misma responde a una atribución legal y, de contera, resulta totalmente ajena a los fines perseguidos por la presente acción constitucional. En tal sentido, es inequívoco para el suscrito que no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al negar la petición de protección de la libertad personal elevada por Padilla Moguea y, lo expuesto en precedencia, sin que requiera mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 03 de noviembre de 2022, por un Magistrado de la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
13Radicación n.° 00047
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JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por
MADALINA PADILLA MOGUEA contra el INPEC,
INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SAN SEBASTIÁN DE TERNERA e INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DISTRITAL DE MUJERES, trámite al cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA , el
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE RIOHACHA – GUAJIRA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOACHA – GUAJIRA , y la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA de esa misma ciudad. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 5.00 p.m., del 11 de noviembre de 2022. .
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Tribunal de Origen. Se firma a las 5.00 p.m., del 11 de noviembre de 2022. .
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado 14