CSJ - AHL5211-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL5211-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AHL5211-2025 Radicación n.° 11001220500020250085801
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto de 2025, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus incoado por CRISTIAN MAURICIO
LANCHEROS, contra el JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO y el CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El actor manifestó que en sentencia de 20 de noviembre de «2019», proferida en el proceso n.° 1Radicación n.° 11001220500020250085801 SCLAJPT-01 V.00 2 57596000022320180056400, el Juzgado Segundo Penal Municipal del Conocimiento de Sogamoso lo condenó a la pena principal de 3 meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto agravado, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un
Municipal del Conocimiento de Sogamoso lo condenó a la pena principal de 3 meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto agravado, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años.
Agregó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de las diligencias para vigilar el cumplimiento de la pena; que el 12 de septiembre de 2022, elevó petición ante dicha autoridad, solicitando que se profiriera auto de «liberación definitiva, cancelación de anotaciones y la expedición de oficios tanto para las entidades del estado como para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para la actualización de la cartilla biográfica».
Indicó que el 5 de diciembre de 2023, el Juzgado en mención revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Señaló que el 13 de mayo de 2025 fue capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial competente, siendo trasladado al complejo penitenciario y carcelario La Modelo de Bogotá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
Puso de presente que el 1.° de agosto de 2025, presentó solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, por principio de favorabilidad, se realizara la readecuación de la redención deRadicación n.° 11001220500020250085801
solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, por principio de favorabilidad, se realizara la readecuación de la redención deRadicación n.° 11001220500020250085801 SCLAJPT-01 V.00 3 pena y consecuencialmente se estudiara la viabilidad de la concesión de la libertad inmediata por posible pena cumplida, la cual fue trasladada por dicho juzgado al Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de los Juzgados homólogos.
Finalmente, relató que el la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo de tutela, dispuso amparar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto:
[…] ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que, en caso de no haber procedido a ello, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, efectué los trámites pertinentes y remita el proceso No. 15759 60 00 223 2018 00564 00 adelantado contra Cristian Mauricio Lancheros al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. - Reparto, tal como lo dispuso el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En consecuencia, solicitó ordenar su libertad inmediata por pena cumplida y que se profiera la correspondiente boleta de libertad y cancelación de las órdenes de captura.
veinticinco (2025).
En consecuencia, solicitó ordenar su libertad inmediata por pena cumplida y que se profiera la correspondiente boleta de libertad y cancelación de las órdenes de captura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El 2 de agosto de 2025, un magistrad o de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó la presente acción contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Cárcel y Penitenciaría de MediaRadicación n.° 11001220500020250085801
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Seguridad de Bogotá «La Modelo». De igual forma, requirió a la Policía Nacional para que informara si el accionante tenía órdenes de captura vigentes, y en caso afirmativo, se allegaran las respectivas constancias.
En respuesta, la dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional señaló que, una vez consultada la información sistematizada de órdenes de captura, no encontró ninguna vigente en contra del accionante.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que, haciendo lo propio, identificó que no figuraban registros en su especialidad frente al demandante, por lo que su solicitud de li bertad debía resolverse por la autoridad judicial o policiva competente.
Seguridad indicó que, haciendo lo propio, identificó que no figuraban registros en su especialidad frente al demandante, por lo que su solicitud de li bertad debía resolverse por la autoridad judicial o policiva competente.
A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo advirtió haber conocido del proceso con radicado n.° 15759600022320180056400, adelantado contra el accionante, quien fue condenado mediante sentencia de 13 de abril de «2018», proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, a la pena principal de 3 meses de prisión por el delito de hurto agravado y le otorgó suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de 2 años.
Agregó que, mediante auto de 13 de octubre de 202 0, revocó el mecanismo sustitutivo, con el fin de que el actor prestara únicamente caución prendaria y suscribiera diligencia de compromiso, en los términos del artículo 65 delRadicación n.° 11001220500020250085801
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Código Penal, los cual cumplió el 19 de enero de 2021, fecha a partir de la que corrió el mentado periodo de prueba.
Señaló que, con proveído de 5 de diciembre de 2023, revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al observar mala conducta durante el periodo de prueba otorgad o y, en consecuencia, libró orden de captura n.° 02 de 11 de enero de 2024.
ejecución de la pena, al observar mala conducta durante el periodo de prueba otorgad o y, en consecuencia, libró orden de captura n.° 02 de 11 de enero de 2024.
Precisó que mediante auto del 13 de mayo de 2025, negó la extensión de la sanción penal solicitada por el demandante mediante petición del 1.° de abril de 2024 y en la misma fecha se dejó al actor a disposición de la causa penal, para lo cual, se libró boleta de encarcelación ante a Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá y/o al que disp usiese el Inpec para el cumplimiento de la pena impuesta. Indicó que el 1.° de agosto de 2025, recibió por parte del actor solicitud de libertad por pena cumplida y readecuación de la redención de pena por principio de favorabilidad, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2266 de 2025, la cual fue remitida al Centro de Servicios de Bogotá, toda vez que el expediente se había remitido a dicha dependencia.
Puso de presente que en la misma data, le fue notificado el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el que se ordenó efectuar los trámites pertinentes y remitir el proceso 15759600022320180056400 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., toda vez que el 19 y 20 de mayo de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de dicha dependencia devolvió a suRadicación n.° 11001220500020250085801
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el 19 y 20 de mayo de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de dicha dependencia devolvió a suRadicación n.° 11001220500020250085801 SCLAJPT-01 V.00 6 despacho las diligencias del proceso, por imposibilidad de acceder al archivo digital, lo que cumplió el mismo día.
Finalmente, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá dijo que el accionante ingresó al establecimiento penitenciario el 14 de mayo de 2025, sin que se evidenciara boleta de libertad proferida a su favor, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción.
Mediante providencia de 2 de agosto del año que avanza, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional rogado por el accionante.
Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que este mecanismo constitucional no puede utilizarse para obtener una respuesta favorable sobre solicitudes de libertad, ni para sustituir procedimientos judiciales relacionados con dichas peticiones o reemplazar los recursos ordinarios dispuestos por ley.
III. IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción, quien indicó que err ó el Tribunal a l negar el amparo de su s derechos, toda vez que , en su concepto, n o existe otro medio jurídico para que se conceda su libertad inmediata, n i se hizo una evaluación suficiente de las pruebas allegadas al plenario y , por tanto, no se tuvo en cuenta la flagrante vulneración de los derechos que le están siendo transgredidos.Radicación n.° 11001220500020250085801
inmediata, n i se hizo una evaluación suficiente de las pruebas allegadas al plenario y , por tanto, no se tuvo en cuenta la flagrante vulneración de los derechos que le están siendo transgredidos.Radicación n.° 11001220500020250085801
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IV. CONSIDERACIONES
El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Cristian Mauricio Lancheros, apunta a su libertad inmediata por «posible pena cumplida».
Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vuln erado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define:
Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación
Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ A HP, 7 nov. 2008, rad. 30772, AHP, 23 ag. 2012, rad. 39744).
Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridadRadicación n.° 11001220500020250085801 SCLAJPT-01 V.00 8 a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.
En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).
Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado,
persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).
Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.
Advertido lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, la suscrita encuentra que, tal como se explicó en los antecedentes de la presente providencia, el 1.° de agosto de 2025, el actor presentó solicitud de libertad por pena cumplida y readecuación de la redención de la pena ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue remitida ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados deRadicación n.° 11001220500020250085801
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (f.° 34 09RespuestaJuzgado1EPMSSantaRosa.pdf).
En ese sentido, dicha petición de libertad formulada por el accionante ante el juez natural, debe ser analizada y resuelta por la autoridad competente, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal, pues se trata de un estudio que abarca aspectos materiales propios del debate jurídico procesal del juicio penal, que el mecanismo invocado no puede sustituir, pues ello implicaría inmiscuirse en los extremos que integran el procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y
materiales propios del debate jurídico procesal del juicio penal, que el mecanismo invocado no puede sustituir, pues ello implicaría inmiscuirse en los extremos que integran el procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.
En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal, el juez de control de garantías o el de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.
De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, toda vez que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada (CSJ AHP, 26 jul. 2007, rad. 28014 y AHP, 7 sep. 2007, rad. 28287).
Adicionalmente, no puede ignorarse que , en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala deRadicación n.° 11001220500020250085801
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Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavivencio remitió el proceso penal adelantado en contra del accionante a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (f.° 5
Villavivencio remitió el proceso penal adelantado en contra del accionante a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (f.° 5 09RespuestaJuzgado1EPMSSantaRosa.pdf), para que se surtiera el reparto del proceso , por lo que no es cierto lo alegado por el actor frente a la inexistencia de una autoridad competente que resuelva de fondo el asunto.
Por lo expuesto, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, como ya se dijo, sino p orque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto por la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.
Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.
V. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001220500020250085801
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus
SCLAJPT-01 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus
promovida por CRISTIAN MAURICIO LANCHEROS.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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Código de verificación: E2557455300670BFC0F1012D6764ECA3CA412A0728FE4445C77690DD54A38A8D Documento generado en 2025-08-08