🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHL5364-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHL5364-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL5364-2022 Radicado n.° 2022-00048 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación que LUIS JOSÉ GOITIA SOTILLO interpuso contra la providencia que una magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 19 de noviembre de 2022, a través de la cual negó el amparo constitucional de habeas corpus que el accionante promovió contra el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO - LA GUAJIRA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ y al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PICALEÑA COIBA de esta última ciudad.Habeas corpus rad. N.° 00048 2

SCLAJPT-01 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de obtener su «libertad condicional inmediata».

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que contra el actor se adelantan dos procesos penales: (i) el radicado 44430609908120200013200, ante el Juez Sexto

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que contra el actor se adelantan dos procesos penales: (i) el radicado 44430609908120200013200, ante el Juez Sexto Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por el delito de homicidio agravado y (ii) el radicado 44430609908120200013600, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, por las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos. En el primero de dichos procedimientos, el funcionario de conocimiento celebró audiencia preliminar el 6 de octubre de 2022, oportunidad en la que dispuso la libertad inmediata del procesado, al advertir que se cumplía la causal prevista en el parágrafo primero del numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. No obstante, en el segundo juicio en cita, el convocante está aún privado de la libertad, circunstancia que, segúnHabeas corpus rad. N.° 00048 3 SCLAJPT-01 V.00 afirma, es ilegal, toda vez que su permanencia en el centro de reclusión se ha prolongado «por más de 24 meses sin audiencias, ni diligencias ni solución alguna». Por tanto, requirió se conceda la acción constitucional instaurada y se acceda a su libertad inmediata por vencimiento de términos en el segundo juicio referido.

audiencias, ni diligencias ni solución alguna». Por tanto, requirió se conceda la acción constitucional instaurada y se acceda a su libertad inmediata por vencimiento de términos en el segundo juicio referido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien lo admitió mediante auto de 18 de noviembre de 2022, a través del cual requirió a los Jueces Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué y Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, así como al Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña Coiba de Ibagué, para que rindieran informe sobre los hechos que motivaron la presente acción de amparo.

Durante tal lapso, el Juez Sexto Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué informó que en providencia de 6 de octubre de 2022 decretó la libertad inmediata del actor en el curso del proceso 44430609908120200013200, que se sigue en su contra por el delito de homicidio agravado. Agregó que dicha medida se materializó a través de la boleta de libertad número 0671. En ese contexto, indicó que no ha realizado actuaciones que prolonguen indebidamente la privación de libertad delHabeas corpus rad. N.° 00048 4 SCLAJPT-01 V.00 promotor y requirió su desvinculación de este procedimiento preferente. Por su parte, la abogada asesora jurídica del complejo penitenciario accionado se refirió a la orden de libertad que el Juez Sexto Municipal con Función de Control de Garantías

preferente. Por su parte, la abogada asesora jurídica del complejo penitenciario accionado se refirió a la orden de libertad que el Juez Sexto Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué concedió al accionante en el proceso 44430609908120200013200; sin embargo, indicó que el proponente continúa en el centro de reclusión, pero en virtud de la medida de aseguramiento que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao decretó en el proceso número 44430609908120200013600, que se adelanta contra el accionante por las conductas punibles de «Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, Fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos». Por último, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao guardó silencio. Luego de surtirse tal actuación, mediante providencia de 19 de noviembre de 2022 la magistrada a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado negó la acción de habeas corpus, pues estimó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos que el promotor plantea por esta vía respecto al proceso 44430609908120200013600: (…) debe ser peticionada ante el juzgado competente como ocurrió respecto del proceso con número de radicado 444306099081202000132, decisión frente a la cual proceden losHabeas corpus rad. N.° 00048 5

SCLAJPT-01 V.00

ocurrió respecto del proceso con número de radicado 444306099081202000132, decisión frente a la cual proceden losHabeas corpus rad. N.° 00048 5 SCLAJPT-01 V.00 recursos de ley, por manera, que no es dable la intervención del juez constitucional, pues ello, implicaría desbordar el ámbito de competencia que se le ha asignado por parte de la Ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el actor la impugna sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, se precisa que, ante la falta de exposición de motivos concretos de disenso en la impugnación, la Sala se pronunciará íntegramente sobre el reparo original del promotor.

En esa dirección, se precisa que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger este derecho fundamental frente a las amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida de su libertad sin cumplir para tal efecto los requisitos legales pertinentes. El segundo, se presentaHabeas corpus rad. N.° 00048 6

El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida de su libertad sin cumplir para tal efecto los requisitos legales pertinentes. El segundo, se presentaHabeas corpus rad. N.° 00048 6 SCLAJPT-01 V.00 cuando la situación jurídica del procesado no se decide en los términos respectivos y este permanece detenido por un espacio de tiempo mayor al que corresponde según la Constitución y la ley. Es relevante señalar que este instrumento en su dimensión de acción constitucional no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios y, en esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; ni (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. Sobre el particular se ha pronunciado la homóloga Sala de Casación Penal en providencias CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020. En la primera, señaló que,

Sobre el particular se ha pronunciado la homóloga Sala de Casación Penal en providencias CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020. En la primera, señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto en controversia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad precisó:Habeas corpus rad. N.° 00048 7

SCLAJPT-01 V.00

Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus  no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. En el presente asunto, el accionante acudió a la acción constitucional de habeas corpus porque considera que se ha prolongado indebidamente la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se dictó en el proceso penal número 44430609908120200013600, adelantado en su contra por los delitos de «Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, Fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos». Conforme a lo anterior, requiere que en esta sede constitucional se disponga su libertad inmediata. Al respecto, lo primero que se destaca es que el actor no está privado de la libertad de forma ilegítima o caprichosa, sino en virtud de la medida de aseguramiento que el Juez Segundo Promiscuo de Maicao profirió en el juicioHabeas corpus rad. N.° 00048 8 SCLAJPT-01 V.00 previamente identificado, que se adelanta en su contra por las conductas punibles señaladas, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos. En ese contexto, si el promotor considera que tiene

tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos. En ese contexto, si el promotor considera que tiene derecho a la libertad inmediata por vencimiento de términos, debe plantearlo ante el juez que obra como director de dicha causa, pues es dicho funcionario, y no el constitucional, quien detenta la competencia para decidir sobre la viabilidad de tal aspiración, tal y como ocurrió en el otro juicio que se tramita en su contra bajo el radicado 44430609908120200013200. Asimismo, es oportuno precisar que, en caso de ser adversa la decisión del juez natural, el convocante puede formular los recursos que estime pertinentes, e incluso, insistir en su libertad tantas veces como lo estime pertinente, dado que el eventual pronunciamiento negativo sobre la procedencia de su excarcelación no hace tránsito a cosa juzgada. Conforme a lo anterior, no le compete a este juez constitucional desplazar al juez ordinario en la decisión sobre la procedencia de libertad del actor, de modo que se confirmará la decisión de la magistrada a quo que negó el resguardo.Habeas corpus rad. N.° 00048 9

SCLAJPT-01 V.00

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo constitucional de habeas corpus formulado por LUIS JOSÉ GOITIA SOTILLO, por las razones aquí expuestas.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...