CSJ - AHL5373-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL5373-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AHL5373-2025 Radicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por RONALD ANDICA MOSQUERA , contra la providencia proferida el 5 de agosto de 2025 , por medio de la cual un a Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.
I. ANTECEDENTES
La acción de habeas corpus la presentó Ronald Andica Mosquera en contra de los Fiscales 39 Local en turno de URI, Buga, 15 Seccional de Tuluá y los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Primero y Segundo Penales del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , al considerar que los mencionados están vulnerando sus derechos a la integridadRadicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00 SCLAJPT-01 V.00 2 étnica, cultural y social; al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y de expresión; al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad; y a la dignidad humana, dado que fue privado de la libertad de manera ilegal, en la medida en que se desconoció su condición de
a la libertad de conciencia y de expresión; al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad; y a la dignidad humana, dado que fue privado de la libertad de manera ilegal, en la medida en que se desconoció su condición de indígena y comunero, fue recluido en un centro carcelario diferente al de «armonización del cabildo » contralado por el Inpec y en el procedimiento adelantado en su co ntra no se tuvo en cuenta la inferencia razonable sobre la autoría en la comisión del hecho punible.
Del análisis del escrito de habeas corpus y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario , se puede extraer que Ronald Andica Mosquera fue capturado el 15 de noviembre de 2024 por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo sorprendido en flagrancia. En su poder se hallaron 15 paquetes envueltos que contenían una sustancia que, por sus características, se asemeja al c annabis, con un peso bruto aproximado de 114.445 gramos y un peso neto 11.870 gramos.
Indicó que, en varias oportunidades, manifestó que era indígena y que la sustancia que trasportaba tenía fines medicinales. Agregó que las diligencias continuaron sin que pudiera contactar a la autoridad mayor del cabildo indígena Umbra Guaquerame, Quinchia, Risaralda , resguardo en el que fue acogido.
Señaló que, el 16 de noviembre de 2024, se llevó a caboRadicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00
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que fue acogido.
Señaló que, el 16 de noviembre de 2024, se llevó a caboRadicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00 SCLAJPT-01 V.00 3 la audiencia preliminar de garantías, en la cual reiteró su estatus de indígena comunero, vinculado activamente al resguardo. No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande no citó a ninguna autoridad mayor del cabildo con el fin de establecer la competencia de la jurisdicción indígena y verificar que en el resguardo existe un complejo de armonización para el cumplimiento de la pena, contralado por el Inpec.
Alegó que el fiscal consideró que era competente porque la comisión del delito se llevó fuera del territorio geográfico indígena; sin embargo, el lugar de ocurrencia de los hechos fue un sitio ubicado en un corredor por el cual siempre transita, ubicado entre «Risaralda y/o Caldas hasta Cali y viceversa», pues debe asistir a reuniones en la Gobernación del Valle, atender asunto s de su empresa y visitar a familiares, algunos de los cuales no pertenecen a la comunidad indígena y dependen económicamente de él. Por ello, el territorio geográfico se extiende por este corredor hasta Cali, donde fue capturado, lo cual no fue valorado por la Fiscalía.
Finalmente, insistió en que no se demostró la inferencia razonable en la autoría y/o participación en la comisión del hecho punible tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que los productos hallados en su poder
Finalmente, insistió en que no se demostró la inferencia razonable en la autoría y/o participación en la comisión del hecho punible tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que los productos hallados en su poder no eran para la venta, sino para fines medicinales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales anteriormente citadas y, enRadicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00 SCLAJPT-01 V.00 4 consecuencia, se ordenara inmediatamente su libertad, ya que no se ha respetado su condición de indígena ni los procedimientos especiales que esto implica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 4 de agosto de 2025, una magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga asumió el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas, con el objeto de que rindieran informe sobre los hechos narrados en el escrito de habeas corpus y remitieran la información que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.
En el término de traslado, el Fiscal 39 Local en turno de
URI informó que:
[…] en su momento el suscrito actuó como Fiscal de turno URI en la ciudad de Buga, y que el día 16 de noviembre de 2024 se adelantaron las audiencias preliminares ante el Honorable Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande.
Durante su captura, el señor RONALD ANDICA MOSQUERA fue sorprendido transportando al interior de su motocicleta una
adelantaron las audiencias preliminares ante el Honorable Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande.
Durante su captura, el señor RONALD ANDICA MOSQUERA fue sorprendido transportando al interior de su motocicleta una cantidad considerable de sustancia estupefaciente derivada del cannabis. Las explicaciones ofrecidas por el ahora acusado resultaron insatis factorias y contradictorias, por lo que se encontraron motivos fundados suficientes para inferir razonablemente su autoría en los hechos materia de investigación, y en consecuencia se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Cabe anotar que la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión que impuso la medida, del cual no tengo conocimiento sobre su resultado final.
[…]
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de TuluáRadicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00
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manifestó que:
Ante el señor Juez Promiscuo Municipal de con funciones de control de garantías de Bugalagrande, Valle del Cauca, el 16 de noviembre de 2024, se realizó audiencia preliminar concentrada de legalización de captura en flagrancia, se impartió legalidad a la incautación de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados, se formuló imputación al señor RONALD ANDICA MOSQUERA, […] por la conducta delictiva de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Inc. 2° Art. 376 del C. Penal), en calidad de autor por el verbo rector “Transportar”, dentro del cual no acepta los cargos y, se impuso
Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Inc. 2° Art. 376 del C. Penal), en calidad de autor por el verbo rector “Transportar”, dentro del cual no acepta los cargos y, se impuso medida de aseguramiento en Centro Penitenciario y Carcelario.
Durante dicha diligencia, el encontrarse en desacuerdo la defensa técnica, respecto de la legalización de captura y la imposición de medida de aseguramiento, interpone recurso de alzada.
El 18 de noviembre de 2024, por medio de acta de reparto con secuencia No.7626 de la misma fecha, correspondió una Apelación con Preso, radicado SPOA 761116000165202401207 teniendo como imputado a RONALD ANDICA MOSQUERA, quien […] por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes consignado en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca.
Para el día 16 de mayo de 2025, mediante auto interlocutorio No.074, esta judicatura emite decisión de fondo respecto de la apelación elevada por la bancada defensiva de Andica Mosquera contra la determinación proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca dentro de audiencia preliminar el 18 de noviembre de 2024, confirmando dicha decisión.
Ahora bien, procede esta unidad judicial dar respuesta, en conjunto, a los señalamientos expuestos en el escrito constitucional de Habeas Corpus.
Como se expuso en el auto No. 074 del 16 de mayo de la presente
decisión.
Ahora bien, procede esta unidad judicial dar respuesta, en conjunto, a los señalamientos expuestos en el escrito constitucional de Habeas Corpus.
Como se expuso en el auto No. 074 del 16 de mayo de la presente calenda proferido por esta judicatura, las razones que llevaron a confirmar la decisión de primera instancia se centraron en la no desacreditación por parte de la defensa técnica de la inferen cia razonable de autoría o participación, ello por cuanto: (1) La cantidad incautada y la modalidad de empaque del estupefaciente (Marihuana y derivados) con la que fue sorprendido transportando RONALD ANDICA MOSQUERA fue de once mil ochocientos setenta gramos (11.870), es decir, once kilos con ochocientos setenta gramos, cantidadRadicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00 SCLAJPT-01 V.00 6 desproporcionada para consumo puesto que el límite establecido para dosis personal en Colombia […] (2) el factor de que no coincida la verdad fáctica con la narración de los hechos realizada por el imputado a través de su abogada (tal y como consta en audio de audiencia preliminar del 16 de noviembre de 2024), misma profesional que el día de hoy elevó l a acción constitucional de Habeas Corpus, respecto del lugar al cual se dirigía Andica Mosquera pues indicó, se encontraba en camino hacia el cabildo indígena ubicado en San Lorenzo (Caldas) y que, al haber olvidado la ruta que debía tomar, se devolvió para “meterse por una trocha”, esta judicatura, verificando dichas manifestaciones i) observó que el Resguardo de San Lorenzo se
al haber olvidado la ruta que debía tomar, se devolvió para “meterse por una trocha”, esta judicatura, verificando dichas manifestaciones i) observó que el Resguardo de San Lorenzo se encuentra ubicado en el municip io de Riosucio, Caldas a 224 kilómetros -aproximadamente de donde Andica Mosquera fue aprehendido transportando la sustancia estupefaciente y, ii) se movilizaba en motocicleta, y que indagadas las posibles rutas alternas para llegar a dicho resguardo indíg ena, encontró esta célula judicial que, sólo existe una (1) sola vía, al menos hasta el municipio de La Paila, la cual es la Vía Panamericana, por lo que la “trocha” indicada por el investigado y su defensora para llegar a dicho resguardo es inexistente.
El despacho tuvo en cuenta, además, otro factor a parte de la incapacidad de desvirtuar, por la defensa en su momento, la inferencia razonable de autoría o participación y de los demás expuestos anteriormente-, el cual además resultó determinante y es que, en el año 2017 este mismo juzgado condenó en modalidad de preacuerdo al hoy aquí accionante, RONALD ANDICA MOSQUERA el 15 de agosto de 2017 mediante sentencia No.057, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, otorgando prisión domiciliaria con permiso de trabajo, demostrando la alta incidencia del procesado en la comisión de la misma conducta punible.
Habida cuenta del trámite surtido y reseñado fielmente, esta Instancia Judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno
demostrando la alta incidencia del procesado en la comisión de la misma conducta punible.
Habida cuenta del trámite surtido y reseñado fielmente, esta Instancia Judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal son acordes a Derecho, las cuales fueron debidamente sustentadas y garantizándosele al imputado todos sus derechos. […]
Por otro lado, es menester señalar que el Habeas Corpus es un mecanismo especial que no puede ser empleado como una herramienta alternativa, supletoria o sustitutiva para debatir asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, en este caso, Penal, circunstancia que por sí misma torna improcedente la presente acción.Radicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00
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El Fiscal 15 delegado ante los Jueces del Circuito de Tuluá Valle, informó que: […]
En este caso, el señor Andica Mosquera fue capturado fuera de cualquier resguardo indígena y transportaba una sustancia estupefaciente. A pesar de los alegatos de la defensa sobre fines medicinales, este tipo de actividad no constituye un uso tradicional o culturalmente protegido por la comunidad indígena. Por el contrario, la cantidad de estupefaciente incautado sugiere una actividad de tráfico que afecta a la sociedad en general, un bien jurídico que el Estado colombiana tiene el deber de proteger.
Otro aspecto importante corresponde al arraigo socio económico del señor ANDICA, mismo que de las diligencias podrán establecer este fijó en la Calle 86 No. 22 -08 zona urbana de la
Otro aspecto importante corresponde al arraigo socio económico del señor ANDICA, mismo que de las diligencias podrán establecer este fijó en la Calle 86 No. 22 -08 zona urbana de la ciudad de Cali, Valle, concretamente en el barrio Valle Grande, aspecto que no deslinda de su entorno cultural.
La jurisprudencia ha sido clara en que la s actividades delictivas que afectan a la población no indígena no deben ser resultas por la jurisdicción indígena, especialmente cuando no hay vínculo cultural directo y la persona se encuentra en un proceso de asimilación con la sociedad mayoritaria, tal como lo evidencia el hecho de que el señor Andica tenga una empresa registrada y un domicilio principal en Cali.
En cuanto a la supuesta omisión de la Fiscalía de citar a la autoridad indígena, es importante señalar que esta acción no vicia el procedimiento de legalización de la captura ni la medida de aseguramiento. La obligación de la Fiscalía y el Juez era verificar la legalidad de la captura y la pertinencia de la medida, lo cual fue cumplido. La determinación de la competencia o el conflicto de jurisdicción es un debate procesal que se debe resolver en instancias posteriores, y su decisión no puede justificar una acción de hábeas corpus que busca la liberación inmediata. La medida de aseguramiento se impuso de manera preventiva mientras se resuelve el conflicto de jurisdicción, lo cual es una práctica válida y necesaria para proteger los fines de la investigación.
Los procedimientos llevados a cabo contra el señor Ronald Andica Mosquera fueron legales y constitucionales. No hubo una privación ilegal de la libertad que amerite la acción de hábeas
la investigación.
Los procedimientos llevados a cabo contra el señor Ronald Andica Mosquera fueron legales y constitucionales. No hubo una privación ilegal de la libertad que amerite la acción de hábeas corpus. Los argumentos de la defensa se centran en un conflicto de jurisdicciones, que no puede ser el sustento para una solicitud de liberación inmediata. En consecu encia, la petición de la abogada debe ser negada.Radicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00
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El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, indicó:
[…] se exterioriza que todo el cimento de discusión antecesor fue objeto de decisión en audiencia surtida el 07 de abril de 2025, en la cual, esta Agencia Judicial mediante Auto 037, sustentó y dispuso negar la solicitud de cambio de Jurisdicción y Competencia del Proceso Penal; igualmente, despachando de manera desfavorable la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento por ser una resolución que compete a los Jueces de Control de Garantías.
Es de esgrimir que la Defensa ante sus infructuosos requerimientos, presentó Recurso de Apelación, por lo que este Juzgado acudió a su concesión, remitiendo de manera oportuna las diligencias ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, correspondiendo desatar en Segunda Instancia al respetado Despacho de la H. Magistrada Martha Lilian Bertín Gallego, sin que a la fecha se conozca pronunciamiento
El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande Valle
Instancia al respetado Despacho de la H. Magistrada Martha Lilian Bertín Gallego, sin que a la fecha se conozca pronunciamiento
El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande Valle manifestó que:
En efecto, en este Despacho Judicial se tramitó AUDIENCIAS
PRELIMINARES de LEGALIZACIÓN DE CAPTURA E
INCAUTACIÓN DE EMP Y EF; SOLICITUD DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN; y SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, en contra de RONALD ÁNDICA MOSQUERA, […] por la presunta comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo el SPOA: 761116000165202401207 la cuales se realizaron el pasado 16 de noviembre de 2024.
Cumplidas las ritualidades de este tipo de trámites, el juzgado profirió AUTO No. 163 del 16 de noviembre de 2024 que declaró la legalidad de la captura de RONALD ÁNDICA MOSQUERA, la legalidad de la incautación con fines de investigación y posterior destrucción de 11.870 gramos netos de marihuana que le fue incautado al señor ÁNDICA MOSQUERA; la incautación con fines de comiso de una motocicleta marca Yamaha de placas ELR 35G; y con fines de investigación y posterior devolución de un celular marca Samsung A 35, modelo SM -A356E con IMEI 356263631762857.
Notificada en estrados la anterior decisión la señora apoderada del señor RONALD ÁNDICA MOSQUERA interpuso el recurso deRadicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00
356263631762857.
Notificada en estrados la anterior decisión la señora apoderada del señor RONALD ÁNDICA MOSQUERA interpuso el recurso deRadicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00
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APELACIÓN contra el auto 163, sustentando en el acto. El despacho le corrió traslado al señor fiscal quien se pronunció al respecto. Mediante auto 164 de la misma fecha se concedió el recurso, ordenándose remitir el presente asunto al Centro de Servicios Judiciales de Tuluá -Valle para su respectivo reparto entre los Juzgados Penales de Circuito de esa ciudad.
Seguidamente, la Fiscalía formula imputación al señor RONALD ÁNDICA MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (Art. 376 inciso 1° del C.P. verbo rector Transportar), a título de
AUTOR. El imputado NO ACEPTÓ LOS CARGOS. […].
Posteriormente y siguiendo con el curso de las audiencias, la Fiscalía solicitó al despacho se impusiera en contra de RONALD ÁNDICA MOSQUERA, Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento de Reclusión en contra del imputado. Por su par te de la defensa solicito que no se le impusiera Medida de Aseguramiento alguna a su prohijado. El despacho mediante auto 165 del 16 de noviembre de 2024 decretó en contra de RONALD ÁNDICA MOSQUERA, Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en establ ecimiento de
despacho mediante auto 165 del 16 de noviembre de 2024 decretó en contra de RONALD ÁNDICA MOSQUERA, Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en establ ecimiento de Reclusión; decisión que fue objeto del recurso de APELACIÓN por parte de la defensa, sustentando el recurso en el acto. El despacho le corrió traslado al señor fiscal quien se pronunció al respecto. El despacho mediante auto 166 de la misma fe cha se concedió el recurso, ordenándose remitir el presente asunto al Centro de Servicios Judiciales de Tuluá-Valle para su respectivo reparto entre los Juzgados Penales de Circuito de esa ciudad.
Mediante auto 074 del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Tuluá -Valle, CONFIRMÓ los autos 163 y 165 del 16 de noviembre de 2024, que resolvió declarar la legalidad de la captura y la imposición de medida de Aseguramiento de detención Privativa de la libertad del RONALD
ÁNDICA MOSQUERA.
El Inpec informó que Ronald Andica Mosquera ya no se encontraba dentro de las instalaciones del Divino Niño de Buga, sino en la estación de San Pedro – Valle.
Por su parte, el Comando de Policía de la Estación de San Pedro manifestó que el ciudadano Ronald Andica Mosquera se encuentra bajo custodia de dicha estación deRadicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00 SCLAJPT-01 V.00 10 policía, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SCLAJPT-01 V.00 10 policía, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Mediante providencia de 5 de agosto de 2025, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por el accionante, al considerar que:
Frente a la controversia suscitada, lo primero que debe decirse, es que no desconoce la suscrita, la especial protección constitucional que merecen los pueblos indígenas, y en ese contexto, la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena – JEIpara abordar los asuntos que afectan sus comunidades y, de modo particular, el respecto que debe imperar frente a la cosmovisión que guía el actuar de dichas comunidades y sus miembros. Sin embargo, ante la presunta comisión de conductas delictivas por fuera de d ichas comunidades y que activan la justicia ordinaria, lo que corresponde es verificar si se respetó el plexo de garantías que debe enmarcar el proceso penal, sin que el juez constitucional pueda desplazar o invadir su competencia, salvo excepcionalísimas irregularidades o actuaciones arbitrarias que se puedan avizorar.
En el caso que ocupa la atención del despacho, se advierte que frente al señor RONALD ANDICA MOSQUERA se adelantaron, el 16 de noviembre anterior, las audiencias preliminares de legalización de captura, solicitud de formulación de imputación y de imposició n de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, por la presunto comisión
del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
legalización de captura, solicitud de formulación de imputación y de imposició n de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, por la presunto comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo el SPOA: 761116000165202401207; en ellas, el actor contó con la debida defensa t écnica y tuvo la oportunidad de apelar las decisiones, que fueron confirmadas en segunda instancia mediante auto 074 del 16 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Tuluá - Valle.
De lo anterior, no evidencia esta funcionaria ilegalidad alguna o actuación irregular que pueda ser considerada violatoria de las garantías del señor RONALD ANDICA MOSQUERA, se itera, contó con la posibilidad de controvertir las decisiones en su contra, si empre debidamente representado de quien en este asunto cumple igual encomienda de vocería judicial. El trámite respecto del ilícito endilgado fue debidamente relacionado por las autoridades accionadas y evidencia que contrario a lo manifestado por la apoderada, en el proceso penal fue objeto de examen la condición de indígena y comunero del actor, cosa distinta es que se demostró que no se activaron los presupuestosRadicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00 SCLAJPT-01 V.00 11 para entender que su caso debía ser asumido por la JEI: […].
Del anterior examen, no encuentra demostrado la suscrita, que en el proceso penal se hubiera desconocido la condición de indígena del actor, o se adoptaran medidas que desconocieran su
para entender que su caso debía ser asumido por la JEI: […].
Del anterior examen, no encuentra demostrado la suscrita, que en el proceso penal se hubiera desconocido la condición de indígena del actor, o se adoptaran medidas que desconocieran su cosmovisión como parte de una comunidad indígena ancestral, por cuanto, las inferencias que hallaron las autoridades es que justamente el actor tenía pleno conocimiento de la ilicitud de los presuntos tipos penales endilgados, sin que ello configure vulneración alguna que habilite el conocimiento del juez constitucional. Bajo estos aspectos, se negará el amparo solicitado.
Aunado a ello, es de anotar, que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Tuluá, Valle del Cauca, informó que lo discutido ahora en la acción constitucional ya fue objeto de examen y de decisión, en audiencia surtida el 07 de abril de 2025, en la cual, dicha autoridad judicial mediante Auto 037, negó la solicitud de cambio de Jurisdicción y Competencia del Proceso Penal; despachando además, de manera desfavorable, la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramient o por ser una resolución que compete a los Jueces de Control de Garantías; poniendo en conocimiento que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado en contra de lo decidido, el que surte su conocimiento ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, sin que a la fecha se conozca pronunciamiento.
Es decir, además de las consideraciones antes esbozadas, resulta claro que en la actualidad el actor está surtiendo un recurso ante
ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, sin que a la fecha se conozca pronunciamiento.
Es decir, además de las consideraciones antes esbozadas, resulta claro que en la actualidad el actor está surtiendo un recurso ante la jurisdicción penal para que su caso sea remitido a la Jurisdicción Especial Indígena – JEI, dado el fuero indígena que dice asistirle; estando pendiente decisión de segunda instancia, frente al cambio de jurisdicción y competencia del proceso del actor, la suscrita magistrada en sede constitucional no puede intervenir so pena de desplazar la competencia del juez natural.
Se concluye en consecuencia, primero, que el actor está privado de la libertad por orden de autoridad competente, esto es, no se trata de un acto arbitrario o ilegal, que el trámite se ha adelantado con respeto de sus garantías y; en cuanto a la solicitud de cambio de lugar de detención, la misma debe ser resuelta por el juez penal (conforme el recurso que se tramita), en cuanto se pretende que se acceda al cambio de jurisdicción y competencia; definido lo anterior, tal solicitud, de ser el caso, como lo ad virtió el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Tuluá, Valle del Cauca, deberá ser tramitada ante los Jueces de Control de Garantías, por ende, la acción de amparo también debe negarse frente a este supuesto pretendido, una vez m ás, por no corresponderle al juez constitucional la decisión.Radicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00
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Colofón, suficientes estas condiciones, por las cuales este
constitucional la decisión.Radicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00
SCLAJPT-01 V.00 12
Colofón, suficientes estas condiciones, por las cuales este despacho considera que no se puede predicar que en el proceso penal adelantado en contra del demandante RONALD ANDICA MOSQUERA se hayan vulnerado sus garantías constitucionales, máxime cuando cuen ta con un trámite pendiente en cuanto al cambio de jurisdicción, por ende, no es factible acceder a conceder la libertad deprecada, ni a ordenar el cambio de lugar de detención, lo que, de ser el caso, es competencia del juez de control de garantías como se anotó. La acción de hábeas corpus, no resulta procedente para dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso penal que se sigue en contra del actor.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones planteadas en el escrito de habeas corpus , reiterando que lo que se reclama es la privación ilegal de la libertad, por ser una persona de especial trato, un miembro activo indígena.
IV. CONSIDERACIONES
El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimientoRadicación n.°76-111-22-05-000-2025-00043-00 SCLAJPT-01 V.00 13 inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.
Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación
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