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CSJ - AHL5415-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL5415-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL5415-2022 Radicación n.°00049 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el defensor de DIANA LUCÍA PARRA RAMÍREZ , contra la providencia proferida el 24 de noviembre de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó el apoderado de la ciudadana DIANA LUCÍA PARRA RAMÍREZ contra el

JUZGADO SÉPTIMO PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y el COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ – COIBA –Radicación n.° 00049

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PICALEÑA, a fin de que se conceda su libertad, con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del Código Penal. Como fundamento de la acción constitucional refirió que la señora Parra Ramírez fue condenada a pena principal de 27 meses de prisión, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio el 26 de enero de 2021, con

de 27 meses de prisión, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio el 26 de enero de 2021, con radicado número 50001310500220200297700, encontrándose privada de la libertad desde el 15 de octubre de 2021, para un total de 13 meses, de los cuales se le deben redimir 6 meses y 2.5 días. Indicó que el 8 de septiembre de 2022 radicó vía correo electrónico solicitud de prisión domiciliaria a favor de su prohijada, al considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo «68ª» del Código Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP1251 – 2020, especialmente lo establecido en el artículo 38 del Código Penal, ya que es madre cabeza de familia de 4 menores de edad, la cual reiteró el 20 de septiembre posterior. Agregó que el 11 octubre hogaño, radicó electrónicamente solicitud de libertad condicional a favor de su defendida, en aplicación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por haber superado el presupuesto objetivo 2Radicación n.° 00049 SCLAJPT-01 V.00 relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta. Sostuvo que han transcurrido más de 2 meses y 15

2Radicación n.° 00049 SCLAJPT-01 V.00 relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta. Sostuvo que han transcurrido más de 2 meses y 15 días desde que se radicó la solicitud de prisión domiciliaria y 1 mes y 12 días desde que se envió la solicitud de libertad condicional sin que el Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hubiese resuelto las mismas, sobrepasando los términos legales, configurándose una omisión y/o dilación injustificada, lo que se constituye en una vía de hecho «por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y prolongación ilícita de la libertad, y además de ocasionar perjuicios tanto a la señora Diana, como a sus hijos menores quienes estaban siendo cuidados por una vecina, pero que actualmente se encuentra en situación de desamparo y enfermedad, siendo urgente la presencia de su señora madre para asumir su cuidado». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se conceda la «libertad condicional» a su prohijada por cuanto se encuentra privada de la libertad hace 19 meses y 2.5 días superando el presupuesto objetivo, relacionado con el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 3Radicación n.° 00049

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de noviembre de 2022, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

3Radicación n.° 00049

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de noviembre de 2022, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento y notificó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y vinculó al director y a la asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA, con el objeto de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional. La Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web SISIPEC del Inpec, informó que por hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2020, se capturó en situación de flagrancia a Diana Lucía Parra Ramírez, procedimiento que fue legalizado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, estrado judicial que se abstuvo de afectarla con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, por lo que en ese momento se ordenó su libertad. Agregó que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, al que le correspondió conocer del proceso, el 26 de enero de 2021 condenó a la señora Diana Lucía Parra Ramírez a la pena principal de 27 meses de prisión, tras hallarla penalmente

correspondió conocer del proceso, el 26 de enero de 2021 condenó a la señora Diana Lucía Parra Ramírez a la pena principal de 27 meses de prisión, tras hallarla penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado y 4Radicación n.° 00049 SCLAJPT-01 V.00 agravado. Además, le negó todo tipo de subrogados, razón por la que expidió orden de captura en su contra, lo que se materializó el 15 de octubre de 2021. Acotó que si bien el defensor de la sentenciada aseveró que tenía derecho a redención de la pena por el término de 6 meses, tras verificar la actuación, pudo evidenciar que el complejo Carcelario Coiba expidió a nombre de la sentenciada 2 certificados que dan cuenta que a su favor tiene 582 horas por estudio, lo que equivaldría a 1 mes, 18 días y 12 horas de descuento, los cuales sumados a los 13 meses y 8 días que ha permanecido privada de la libertad, arrojaría un total de 14 meses, 26 días y 12 horas, lapso inferior al de 27 meses que se le impuso mediante sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada, sin que en manera alguna cumpla el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal de las 3/5 partes de la pena, que corresponden a 16 meses y 6 días. Refirió que las solicitudes de redención de pena, libertad condicional y sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria, por presuntamente ostentar la condición de madre cabeza de familia, que se han

libertad condicional y sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria, por presuntamente ostentar la condición de madre cabeza de familia, que se han elevado a favor de la sentenciada, serán abordadas «cuando llegue el turno para ello, pues en este momento se están resolviendo las solicitudes elevadas a inicios del mes de agosto de 2022, sin que sea posible adelantar dicho estudio con ocasión a la presente acción, pues ello implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los otros usuarios de la 5Radicación n.° 00049 SCLAJPT-01 V.00 administración de justicia que han elevado peticiones con anterioridad a la presentada por la accionante». Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado, por cuanto no se le estaba prolongando ilegalmente la libertad a la condenada. Para el efecto, allegó copia de los certificados aludidos por la defensa y la calificación de conducta emitidos por el INPEC. El Inpec allegó la cartilla biográfica de la señora Diana Lucía Parra Ramírez. 6Radicación n.° 00049

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Mediante providencia de 24 de octubre de 2022, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por el defensor de la accionante. Para el efecto, centró el problema jurídico en definir si la Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le estaba vulnerando el derecho a la

Para el efecto, centró el problema jurídico en definir si la Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le estaba vulnerando el derecho a la libertad de la condenada al no resolverle las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria presentadas desde el mes de septiembre del año en curso. Tras verificar las actuaciones registradas en la página web de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial correspondientes a la causa que cursa en contra de la señora Parra Ramírez, así como las pruebas aportadas por la accionante y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó que, mediante «auto 955, de fecha 23 de noviembre de 2022», el juzgado accionado se pronunció respecto a las solicitudes elevadas por la reclusa, informándole que «“... que las peticiones que se encuentran pendientes por resolver se decidan en el turno de llegada. Se le reconoce personería jurídica para actuar al doctor John Alexander Ortiz Sarmiento y se ordena expedir las copias que soliciten las partes dentro del presente asunto”, decisión que será debidamente notificada a la accionante y su apoderado». Respecto a la solicitud de libertad condicional deprecada por la accionante indicó: 7Radicación n.° 00049

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De tenerse en cuenta las 582 horas de estudio y por acreditar los demás requisitos que establece el artículo 102 ibidem, conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, solamente se le

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De tenerse en cuenta las 582 horas de estudio y por acreditar los demás requisitos que establece el artículo 102 ibidem, conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, solamente se le aplicaría un descuento de 1 mes 18 días 12 horas, tal como lo señalo la parte accionada en la contestación de la acción constitucional; así mismo respecto a la redención de pena se tiene que la sentenciada ha permanecido físicamente privada de la libertad (13 meses 8 días) y el que eventualmente por concepto de redención de pena le correspondería (1 mes 18 días 12 horas), arrojando un total de cumplimiento de pena de 14 meses 26 días 12 horas, tiempo inferior al de 27 meses, que corresponde a la condena principal de prisión, ordenada en sentencia del 26 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Conocimiento de Villavicencio -Meta dentro del proceso radiado 5000013105002202002977000, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, la accionante no cumple el requisito objetivo para hacerse acreedora a la libertad condicional, en razón a que a la fecha habría cumplido entre privación efectiva de la libertad y redención de pena 14 meses 26 días 12 horas, termino inferior a las 3/5 partes de la pena de 27 meses de prisión que se le impuso, por corresponder esa proporción a 16 meses 6 días, quedando así sin respaldo lo afirmado en el escrito inicial de la acción constitucional. Es necesario advertir, que la competencia de quien debe resolver

impuso, por corresponder esa proporción a 16 meses 6 días, quedando así sin respaldo lo afirmado en el escrito inicial de la acción constitucional. Es necesario advertir, que la competencia de quien debe resolver la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria, verificando el tiempo efectivamente descontado, así como lo relacionado con la rebaja de la pena y la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a voces de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, además por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia […]. Admitir lo contrario, esto es decidir sobre la libertad condicional de la sentenciada al resolver una acción constitucional de Hábeas Corpus, comporta una invasión de las facultades propias de otras autoridades, la pretermisión de los trámites legalmente previstos para la concesión de los subrogados y de beneficios diseñados por el legislador.

III. IMPUGNACIÓN

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La anterior decisión fue impugnada por la accionante, sin manifestar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está

es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Constitución Política. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. 9Radicación n.° 00049

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Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se

juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no

judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa 10Radicación n.° 00049 SCLAJPT-01 V.00 -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. 11Radicación n.° 00049 SCLAJPT-01 V.00 ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’. Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, advierte el Despacho que la parte accionante alega una presunta mora judicial de la Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante la falta de resolución de las solicitudes de

accionante alega una presunta mora judicial de la Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante la falta de resolución de las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional elevadas por el defensor de la accionante el 8 de septiembre de 2022, las cuales fueron reiteradas el día 20 siguiente, el 6 y 20 de octubre, respectivamente, y así mismo pretende que le sea otorgada la libertad condicional a la señora Parra Ramírez, al considerar que cumple el presupuesto objetivo contemplado en el artículo 64 del Código Penal, esto es, las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. De los elementos de juicio incorporados a la presente acción constitucional de habeas corpus, se concluye que el amparo invocado por la parte actora no tiene vocación de 12Radicación n.° 00049 SCLAJPT-01 V.00 prosperidad y, por ello, se confirmará la providencia impugnada, por las razones que se pasan a indicar. En lo atinente a la presunta tardanza en la falta de resolución de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas ante el juzgado accionado, es menester precisar que es un reproche ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los

resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los correspondientes derechos fundamentales invocados por la parte actora (Ver auto AHP2088-2021) y, de esa manera, definir si concurre la reclamada mora judicial. Por otra parte, la accionante pretende que se le otorgue la libertad condicional, al considerar que ha cumplido las 3/5 partes de la condena de 27 meses que le fue impuesta. Al respecto debe manifestar esta Magistratura que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la solicitud de libertad condicional aquí planteada por el defensor de la condenada, pues debe recordarse que por regla general una de las finalidades de esta acción constitucional es la de respetar la competencia del juez natural, es decir, que en eventos como en el caso que se examina relacionados con la solicitud de libertad deben formularse ante el juez competente, quien las debe resolver dentro del ámbito de sus atribuciones, con la garantía que establece la ley para 13Radicación n.° 00049 SCLAJPT-01 V.00 impugnar las decisiones en caso de resultar desfavorables a los intereses de la peticionaria. Así las cosas, en el caso concreto, la solicitud del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad condicional elevada por el defensor de la sentenciada Parra Ramírez, aún no ha sido resuelta, como así lo informó la jueza

mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad condicional elevada por el defensor de la sentenciada Parra Ramírez, aún no ha sido resuelta, como así lo informó la jueza accionada, toda vez que se encuentra en turno riguroso para tal efecto. Por tanto, mientras que la jueza natural no se pronuncie sobre la petición de libertad, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en esas atribuciones legales y, en razón a ello, surge evidente que debe negarse la acción constitucional de habeas corpus. De conformidad con lo anterior, se confirmará la providencia por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por el apoderado de DIANA LUCÍA PARRA RAMIREZ, por las razones expuestas en precedencia. 14Radicación n.° 00049

SCLAJPT-01 V.00

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 15

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