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CSJ - AHL5434-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL5434-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL5434-2022 Radicación n.°00050 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que JOSÉ MILCIADES CALDERÓN DOMÍNGUEZ, en calidad de agente oficioso de su compañera permanente EVA SANDRID OROZCO BORDILLO, presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2022, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra los JUZGADOS TERCERO

y DIECINUEVE PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BELLO y MEDELLÍN , respectivamente, y los JUZGADOS DÉCIMO, CUARENTA Y

TRES Y CUARENTA Y CUATRO MUNICIPALES CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN.Radicación n.° 00050

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I. ANTECEDENTES El accionante relató que el 23 de diciembre de 2021 su agenciada fue capturada y puesta a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. La mencionada autoridad le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad,

Garantías de Bello, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. La mencionada autoridad le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual cumple en el centro penitenciario y carcelario de máxima seguridad «El pedregal». Afirmó que el escrito de acusación se presentó el 25 de enero de 2022 y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, despacho que adelantó la diligencia de formulación de la acusación el 10 de febrero de 2022. Sostuvo que desde esa fecha han transcurrido más de 120 días sin que se inicie el juicio oral y que, por ello, su agenciada tiene derecho a la libertad, con fundamento en la causal de libertad consagrada en el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Indicó que, bajo dicho postulado, solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que negó tal pretensión en audiencia de 8 de noviembre de 2022. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 28 de noviembre de 2022. 2Radicación n.° 00050

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Estimó que las decisiones de los jueces ordinarios constituyen vías de hecho, en tanto se está prologando ilegalmente la libertad de su agenciada. Con fundamento en ello, solicitó que se conceda la libertad inmediata de Eva

constituyen vías de hecho, en tanto se está prologando ilegalmente la libertad de su agenciada. Con fundamento en ello, solicitó que se conceda la libertad inmediata de Eva Sandrid Orozco Bordillo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a los Juzgados Tercero y Diecinueve Penales del Circuito de Conocimiento de Bello y Medellín, respectivamente, a los Juzgados Décimo, Cuarenta y Tres y Cuarenta y Cuatro Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, al Fiscal 222 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bello y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal – COPED-, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. El Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín argumentó que al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos no conculcó los derechos fundamentales de la señora Eva Sandrid, pues la orden de captura fue emitida por autoridad judicial competente y no se configura la circunstancia de excarcelación invocada en la demanda. 3Radicación n.° 00050

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competente y no se configura la circunstancia de excarcelación invocada en la demanda. 3Radicación n.° 00050

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En el mismo sentido se pronunció la Jueza Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada capital, quien agregó que los términos no se encuentran vencidos si del tiempo transcurrido se descuentan los días imputables a las maniobras de la defensa. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello adujo que no es viable la libertad, toda vez que cuando el procesado se encuentra cobijado por una medida de aseguramiento, su remoción se debe pedir en el interior de la respectiva causa penal. El Fiscal 222 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bello refirió que a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho, porque los términos no se encuentran superados si se descuentan los días atribuibles a la defensa. Los Juzgados Cuarenta y Tres y Cuarenta y Cuatro Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Medellín señalaron que no tuvieron participación en el proceso, porque no adelantaron ninguna de las audiencias en las que se tomaron las decisiones cuestionadas. 4Radicación n.° 00050

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Mediante providencia de 29 de noviembre de 2022, el magistrado del Tribunal Superior de Medellín competente en primera instancia negó la petición del accionante. Sostuvo que las decisiones de los jueces accionados fueron acordes a derecho. Así mismo, refirió que el juez

magistrado del Tribunal Superior de Medellín competente en primera instancia negó la petición del accionante. Sostuvo que las decisiones de los jueces accionados fueron acordes a derecho. Así mismo, refirió que el juez natural es el encargado de realizar la valoración necesaria a fin de verificar si se encuentra acreditada la causal de libertad aludida. Igualmente, precisó que la mora para instalar el juicio oral es imputable a la defensa, luego de lo cual destacó que la parte interesada puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento y, pese a que sus intentos han sido fallidos, ello no la faculta para acudir a esta acción, pues la misma no puede ser utilizada como una instancia adicional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó. Afirmó que las decisiones cuestionadas son irrazonables y arbitrarias, toda vez que los jueces malinterpretaron la norma que regula el asunto, no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el plenario y desconocieron la jurisprudencia que rige la materia.

Aseguró que el término de que trata el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se ha superado en más del doble sin que se haya iniciado el juicio oral. 5Radicación n.° 00050

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En lo demás, reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. Allegadas las diligencias a esta Corte, mediante oficio de

5Radicación n.° 00050

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En lo demás, reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. Allegadas las diligencias a esta Corte, mediante oficio de 5 de diciembre de los corrientes se solicitó a la Jueza Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de Bello que allegara el expediente de la causa penal que se censura, lo que fue cumplido en la misma fecha.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.

Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los 6Radicación n.° 00050 SCLAJPT-12 V.00 procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones

SCLAJPT-12 V.00 procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la del juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad de Eva Sandrid Orozco Bordillo, toda vez que se materializó el vencimiento de términos de que trata el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2006, en atención a que han trascurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que esa pretensión de libertad por vencimiento de términos ya fue analizada a través de los recursos ordinarios previstos para tales efectos, y que el juez natural de la actuación negó su procedencia, tanto en primera como en segunda instancia, de manera que la privación de la libertad de la señora Eva Sandrid está fundada en decisiones judiciales proferidas por las autoridades competentes. Por ello, como se ha determinado en numerosas oportunidades, la presente acción de habeas corpus resulta improcedente, pues, se repite, tal mecanismo no puede

Por ello, como se ha determinado en numerosas oportunidades, la presente acción de habeas corpus resulta improcedente, pues, se repite, tal mecanismo no puede 7Radicación n.° 00050 SCLAJPT-12 V.00 utilizarse como una instancia adicional a las propias del proceso penal. Ahora bien, tampoco se advierte alguna irregularidad mayúscula o vía de hecho en la actuación de las autoridades judiciales competentes, pues resolvieron las solicitudes de libertad de manera argumentada y razonable, con la explicación suficiente de las razones por las cuales en este caso no se ha dado el vencimiento de términos que autoriza la libertad de la procesada. En efecto, los falladores enjuiciados manifestaron que no se había superado el término previsto legalmente, pese a que ya habían transcurrido más de 284 días desde que se radicó el escrito de acusación hasta que se emitió la decisión de primera instancia en el trámite de la solicitud por vencimiento de términos, pues a dicho lapso se le debían descontar los días en que se aplazaron las diligencias por cuenta de la defensa. Con el fin de clarificar lo ocurrido, el ad quem refirió que:  El 25 de enero de 2022 la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación.  El 10 de febrero de 2022 se adelantó la audiencia de acusación ante el juez de conocimiento.  El 18 de marzo del año en curso la defensa contractual solicitó el aplazamiento de la diligencia por asuntos familiares.

acusación ante el juez de conocimiento.  El 18 de marzo del año en curso la defensa contractual solicitó el aplazamiento de la diligencia por asuntos familiares. 8Radicación n.° 00050 SCLAJPT-12 V.00  El 23 de marzo 2022 inició la audiencia preparatoria y la defensa pidió su suspensión.  El 18 de mayo de 2022 la defensa informó que su prohijada fue trasladada a otro centro penitenciario  El 29 de junio siguiente el Juzgado instaló nuevamente la audiencia preparatoria; no obstante, la suspendió, con el fin de solicitar la asistencia del Ministerio Público, puesto que evidenció una falta de defensa técnica.  El 7 de julio de 2022 se aplazó la vista pública con el fin de estudiar los pronunciamientos que correspondía hacer al despacho.  El 12 de julio de 2022 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, con fundamento en la indebida defensa técnica.  El 6 de septiembre del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la apelación que la procesada presentó contra la anterior decisión.  El 13 de octubre de 2022 se declaró fallida la audiencia, toda vez que el profesional del derecho asignado a la acusada informó que no le fue renovado el contrato en la Defensoría Pública.  El 21 de octubre siguiente no se llevó a cabo la diligencia, habida cuenta que la titular del despacho

asignado a la acusada informó que no le fue renovado el contrato en la Defensoría Pública.  El 21 de octubre siguiente no se llevó a cabo la diligencia, habida cuenta que la titular del despacho se encontraba incapacitada.  El 31 de octubre de la presente anualidad no se realizó el acto procesal, en atención a que el fiscal solicitó el aplazamiento. 9Radicación n.° 00050 SCLAJPT-12 V.00  El 9 de noviembre se pospuso la audiencia porque así lo solicitó la defensa y se reprogramó para el 27 de enero de 2022. Con fundamento en todo lo descrito en precedencia, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín precisó que del 25 de enero al 8 de noviembre de 2022 habían transcurrido 284 días y que, por ello, en principio, procedería la libertad. No obstante, advirtió que ese cómputo no podía hacerse mecánicamente, sino con la inspección puntual del expediente para identificar las circunstancias particulares del caso (CC C-496-2015). En ese orden, indicó que tanto los primeros 59 días, como los 115 días que transcurrieron con ocasión a la declaratoria de nulidad -que fue decretada a favor de la procesadaeran atribuibles a la defensa, razón por la cual se debían descontar de los 284 días en mención. En ese orden, puntualizó que al momento en que se emitió la decisión de

procesadaeran atribuibles a la defensa, razón por la cual se debían descontar de los 284 días en mención. En ese orden, puntualizó que al momento en que se emitió la decisión de primera instancia -8 de noviembre de 2022no habían transcurrido los 120 días aludidos en el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En resumen, los jueces que resolvieron sobre la solicitud de libertad explicaron suficientemente que los términos no estaban vencidos, por conductas dilatorias de la defensa, como solicitudes de aplazamiento por «cuestiones personales», «por falta de preparación de la audiencia» , «por falta de defensa técnica e idónea» y por decisiones emitidas en defensa de los derechos fundamentales de la misma 10Radicación n.° 00050 SCLAJPT-12 V.00 procesada, etc., lo que se ajusta perfectamente al ordenamiento jurídico. Así las cosas, las providencias denunciadas no pueden calificarse como caprichosas o arbitrarias y, por ende, tampoco pueden ser tildadas de vía de hecho. Esto es así, porque contienen el debido soporte fáctico, legal y jurisprudencial acompañado de un adecuado ejercicio lógico, por lo que no se hace necesaria la intervención de un juez de habeas corpus. Vale la pena insistir en que no es posible acudir a este medio de protección por la mera inconformidad con lo

por lo que no se hace necesaria la intervención de un juez de habeas corpus. Vale la pena insistir en que no es posible acudir a este medio de protección por la mera inconformidad con lo razonado por el juez natural en el marco de su autonomía e independencia, pues pensar de esta manera implicaría, a su vez, reconocer que el habeas corpus se erigió como una suerte de tercera instancia para prolongar debates correctamente finiquitados en las instancias ordinarias. Así lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016, reiterada en APH2058-2021, en la que precisó: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Pen al, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subs idiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de 11Radicación n.° 00050 SCLAJPT-12 V.00 reposición y apelación e stablecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una op inión diversa –a manera de

idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una op inión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por d ecisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que co ntra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cua l, aun cuando se encuen tre en c urso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). Igualmente, vale la pena resaltar que la agenciada no fue aprehendida de forma ilegítima, sino en cumplimiento de una medida privativa de la libertad impuesta por el

ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). Igualmente, vale la pena resaltar que la agenciada no fue aprehendida de forma ilegítima, sino en cumplimiento de una medida privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello. Por otra parte, la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada; luego, la interesada puede insistir en su excarcelación y, también recurrir lo que se resuelva en futuras oportunidades (CSJ SP, 26 jul. 2007, rad. 28014 y CSJ SP, 7 sep. 2007, rad 28287, CSJ AHL2058-2021). 12Radicación n.° 00050

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En conclusión, se insiste, no es posible ordenar la libertad de la agenciada por este excepcional medio y, por ello, se impone la confirmación de la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que promovió JOSÉ MILCIADES CALDERÓN DOMÍNGUEZ, en calidad de agente oficioso de su compañera permanente EVA SANDRID OROZCO BORDILLO , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

permanente EVA SANDRID OROZCO BORDILLO , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 00050

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada 14

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