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CSJ - AHL5442-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL5442-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL 5442-2024 Radicación n.° 00031 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2024, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus elevado por el menor LLLL, en el que se vinculó a la POLICÍA NACIONAL – INFANCIA Y

ADOLESCENCIA, FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES

PENALES PARA ADOLESCENTES, CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES PARA ADOLESCENTES y al JUZGADO SEGUNDO

PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que desde el 25 de junio de 2024, se encuentra ilegalmente recluido en IPSICOL, por orden impartida por elRadicación n.° 00031

SCLAJPT-01 V.00

Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá ; que el trámite de reclusión se encuentra

SCLAJPT-01 V.00

Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá ; que el trámite de reclusión se encuentra viciado por una serie de inconsistencias, a saber: (i) en el «INFORME DE CAPTURA EN FLAGRANCIA FPJ-5» presentado ante el juez de control de garantías, no coincide el número de la noticia criminal porque ésta se consignó como 1001600724202402182 y la audiencia versó sobre la 11001600028202402182; el formulario cuenta con una enmendadura en el mes de diligenciamiento, pese a tratarse de un documento público; y, no se indica el sitio de remisión, bajo cadena de custodia, de los elementos probatorios recolectados. (ii) En el «ACTA DE INGRESO AL INMUEBLE» existen espacios en blanco, como la fecha y hora de suscripción del acta, que no fueron diligenciados por la funcionaria respectiva; no se indicó la torre a la que pertenecía el inmueble, ni la ciudad donde se ubica el conjunto residencial; la noticia criminal no corresponde a la inicial; el acta de registro y allanamiento no contaba con la firma del padre del accionante, quien se encontraba presente al momento de la diligencia. (iii) En el «ACTA DE DERECHOS DEL CAPTURADO», el número de la noticia criminal no corresponde al que se registra para su proceso y el formulario cuenta con una enmendadura en el mes de diligenciamiento. Informó, además, que el Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, no verificó las

el formulario cuenta con una enmendadura en el mes de diligenciamiento. Informó, además, que el Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, no verificó las inconsistencias en los elementos aportados por la Fiscalía y, por ello, la privación de su libertad es ilegal. 2Radicación n.° 00031

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Adujo que, a pesar de contar con defensor de oficio, quien evidenció los errores en el proceso de captura, no contó con defensa técnica, pues nada dijo al respecto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 14 de septiembre de 2024, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción vinculando a la Policía Nacional – Infancia y Adolescencia, Fiscal

Delegado ante los Jueces Penales para Adolescentes, Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con las peticiones de libertad. En respuesta, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que, revisadas las bases de datos respectivas, en lo que interesa, el actor se encuentra privado de la libertad bajo la modalidad de medida preventiva en el Centro de Internamiento Preventivo – Instituto Psicoeducativo de Colombia – Ipsicol, por el término de 4 meses, que correspondieron a requisitos objetivos y subjetivos.

Internamiento Preventivo – Instituto Psicoeducativo de Colombia – Ipsicol, por el término de 4 meses, que correspondieron a requisitos objetivos y subjetivos. Agregó que en el proceso se adelantaron audiencias el 25 de junio de 2024 y al accionante se le imputaron cargos como presunto autor del delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva, sin aceptación de cargos; por tanto, la privación de la libertad se encuentra dentro del marco legal soportada en la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías y materializada con la boleta de internamiento preventivo n.° 0010 el 25 del mismo mes y año. Respecto del derecho a la 3Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 defensa y debido proceso, adujo que el accionante estuvo asesorado y representado por el abogado designado por la Defensoría del Pueblo, quien en ejercicio de su autonomía profesional no interpuso recurso contra la decisión adoptada en dicha sede. Finalmente, señala que las inconsistencias alegadas frente al proceso de captura, fueron debatidas en la audiencia respectiva, sin que tuvieran el mérito suficiente para decretar su ilegalidad. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales para la Adolescencia, una vez revisado el sistema de justicia Siglo XXI, encontró que frente al menor LLLL se legalizó su captura, se le imputaron cargos que no fueron aceptados y se le impuso medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses, sin que tal decisión fuera controvertida a través de los

menor LLLL se legalizó su captura, se le imputaron cargos que no fueron aceptados y se le impuso medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses, sin que tal decisión fuera controvertida a través de los recursos que la ley prevé. Seguidamente, el 8 de julio del año que avanza, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual se repartió al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con función de conocimiento, autoridad judicial que adelantó la audiencia respectiva el 19 siguiente, misma que fue objeto de apelación. Sostuvo que el 2 y 6 de septiembre de 2024, el referido juzgado adelantó audiencia preparatoria y su continuación está programada para el próximo 18 de los corrientes. Relató que, en dos oportunidades (9 y 27 de agosto de 2024), fue solicitada audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, la cual fue negada por el Juzgado Noveno Penal de Adolescentes con Función de Control de Garantías, a quien correspondió su conocimiento; la decisión fue apelada en ambas oportunidades, la primera de las cuales se confirmó 4Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 y la segunda se encuentra pendiente de la audiencia de lectura de fallo, programada para el 20 de septiembre que se avecina. Luego, mediante providencia de 14 de septiembre de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional rogado por el accionante. Para ello argumentó, básicamente, que la detención del menor LLLL se respalda en la orden emitida por un juez competente, dentro de la causa

de Bogotá negó el amparo constitucional rogado por el accionante. Para ello argumentó, básicamente, que la detención del menor LLLL se respalda en la orden emitida por un juez competente, dentro de la causa seguida en su contra por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes; además, la medida de internamiento preventivo no ha superado los cuatro (4) meses que dispone el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, de manera que la privación de su libertad se encuentra bajo los parámetros normativos validados por el Juez de Control de Garantías. Enfatizó, finalmente, en que la acción constitucional no se prevé para obtener anticipar una opinión sobre el criterio de la autoridad judicial llamada a resolver la libertad de una persona, de manera que el ruego de su promotor debe ventilarse ante el juez natural de la causa.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien indica que dentro del proceso no se le respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, porque el abogado designado por la Defensoría del Pueblo, en un indebido ejercicio de la autonomía profesional, no interpuso recursos contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, pese a la ilicitud de la captura, sustentada en idénticos fundamentos del escrito inicial; esto es, que el « ACTA DE INGRESO AL

5Radicación n.° 00031

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INMUEBLE», seguida de los « DERECHOS DEL CAPTURADO», son

fundamentos del escrito inicial; esto es, que el « ACTA DE INGRESO AL 5Radicación n.° 00031

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INMUEBLE», seguida de los « DERECHOS DEL CAPTURADO», son ilegales, lo que conduce a que la medida de internamiento también lo sea.

IV. CONSIDERACIONES El objeto de la presente acción de hábeas corpus interpuesta por LLLL, apunta, en síntesis, a obtener su libertad inmediata por considerar que la diligencia de captura se encuentra viciada, lo que la torna ilegal.

Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada, es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º, así define el hábeas corpus: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Ahora bien, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación

Ahora bien, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de 6Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, la acción escogida en esta oportunidad, no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la 7Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AH L603-2023). Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del

2020 y AH L603-2023).

Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. Advertido lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra acreditado que: i) en la audiencia concentrada adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura, se imputaron cargos, que no fueron aceptados por el menor y se le impuso medida de internamiento preventivo por el término de cuatro (4) meses, decisión que no fue objeto de recursos y que aún no se vencen; ii) la Fiscalía 267 radicó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Tercero Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento, quien adelantó la audiencia respectiva el 19 de julio de 2024, dentro de la que se interpuso recurso de apelación, aún sin resolver y, iii) el 2 y 6 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento adelantó la audiencia preparatoria y su continuación está programada para el 18 de este mismo mes y anualidad. Adicionalmente, dentro del proceso tampoco reposa la petición de libertad que el accionante hubiere efectuado ante el juez natural. Dicho lo anterior, encuentra la Sala que la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo para estudiar la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los

Dicho lo anterior, encuentra la Sala que la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo para estudiar la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se 8Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, por ejemplo, frente a la legalidad de la captura, mal podría el juez constitucional, por esta senda, ahondar en ellas. Por último, se memora que la providencia que eventualmente resuelva en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, pues el encausado puede insistir en ella y, frente a lo resuelto al interior del proceso, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, si así lo estima procedente. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007). Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, ningún reproche merece la decisión impugnada y, por tal motivo, se confirmará.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio

individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de hábeas corpus promovida por el menor LLLL.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

9Radicación n.° 00031

SCLAJPT-01 V.00

TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. 10

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