CSJ - AHL5463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL5463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL5463-2024 Radicación n.° 20240026100 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que BRENDA LUCIA CAICEDO JOJOA , en calidad de agente oficiosa de JOSÉ FACUNDO DÍAZ VELÁSQUEZ, presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de septiembre de 2023, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra los
JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO, AMBOS DE TUMACO, SEXTO
PENAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO, la FISCAL 56
DELEGADA y 64 SECCIONAL DIRECCIÓN ESPECIALIZADA
CONTRA EL NARCOTRÁFICO DE TUMACO y el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI - VILLAHERMOSA.Radicación n.° 20240026100
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La señora Brenda Caicedo, aduciendo la calidad de agente oficiosa, narró que el 12 de marzo del año en curso, en un puesto de control del Batallón de Selva n.° 53 en la vereda El Pulgande (Tumaco), detuvieron el vehículo en el que se trasportaba el señor José Facundo Díaz Velásquez y «en la parte trasera encuentran 01 motosierra, 03 costales color negro, 01 costal color blanco, al verificar su contenido se encontró una sustancia que se asemeja a la pasta base de coca, realizando por lo tanto la captura».
Relató que, en audiencia preliminar concentrada de 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco legalizó su captura, le formuló imputación de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Expuso que después de esa audiencia el señor José Facundo cambió a su apoderado y le otorgó poder a ella, quien solicitó a la Fiscal 64 Seccional de Tumaco el expediente y el escrito de acusación; sin embargo, «condiciona paz y salvo del señor, Yesid Anacona para atender la solicitud de información y documentos». Señaló que el 16 de septiembre de 2024, en desarrollo de la audiencia de sustitución de medida provisional, la Jueza Sexta Penal de Control de Garantías de Pasto se negó a tramitar la audiencia de sustitución
audiencia de sustitución de medida provisional, la Jueza Sexta Penal de Control de Garantías de Pasto se negó a tramitar la audiencia de sustitución por no ser la competente. Con fundamento en ello, solicitó que se ordene la libertad inmediata de su agenciado. 2Radicación n.° 20240026100
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de los accionados, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Por auto de 17 del mismo mes y año se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco refirió que el 13 de marzo de 2024 recibió solicitud de audiencia preliminar concentrada dentro del radicado n.° 5283560005382024001118 contra el actor y otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Narró que en la mencionada diligencia dispuso legalizar el procedimiento de captura en situación de flagrancia, ordenó la incautación de elementos, impartió legalidad a la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de reclusión contra José Facundo Diaz Velásquez y Rodrigo Jorge Enrique Chamorro Galvis y detención domiciliaria a Martha Isabel Rodríguez
de elementos, impartió legalidad a la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de reclusión contra José Facundo Diaz Velásquez y Rodrigo Jorge Enrique Chamorro Galvis y detención domiciliaria a Martha Isabel Rodríguez Rosero. Manifestó que contra la anterior decisión el apoderado interpuso recurso de reposición, sin embargo, el despacho no repuso. Solicitó declarar improcedente la acción comoquiera que no ha realizado acciones que atenten contra los derechos del actor. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto sostuvo que le correspondió por reparto la solicitud de 3Radicación n.° 20240026100 SCLAJPT-12 V.00 audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2024. Y aclaró que: […] en desarrollo de la misma luego de la presentación de las partes e intervinientes, la suscrita procedió a indagar sobre la razón de radicación de la solicitud en la ciudad de Pasto dado que podía advertirse que el procesado se encontraba recluido en la ciudad de Cali y que había comparecido una Fiscal Especializada de Tumaco, a lo cual la doctora Doris Chazatar, delegada de la Fiscalía, impugnó la competencia de la suscrita, alegando que la solicitud debía ser atendida por los juzgados del municipio de Tumaco, mientras la defensa alegó en que debía atenderse la solicitud por parte de este juzgado. Así las cosas, al existir discusión respecto del Juez competente para adelantar la aludida diligencia, es que la suscrita en atención a lo previsto en el artículo
alegó en que debía atenderse la solicitud por parte de este juzgado. Así las cosas, al existir discusión respecto del Juez competente para adelantar la aludida diligencia, es que la suscrita en atención a lo previsto en el artículo 54 del C.P.P. dispuso remitir el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con el fin de que dirima el conflicto de competencias, toda vez que se discutía la competencia de este juzgado Vs. Con los juzgados del municipio de Tumaco, es decir de circuitos diferentes. Como consecuencia de lo anterior, el expediente se remitió al centro de servicios judiciales de esta ciudad el mismo día de ayer a las 11:10 de la mañana, con el fin de que se efectúe el reparto respectivo entre los magistrados del H. Tribunal Superior de Pasto. De ahí, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, además, porque el presente mecanismo no fue concebido para sustituir las herramientas ordinarias que el legislador otorgó en el marco del proceso penal. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco expuso que por reparto le correspondió el asunto que se sigue contra el actor y otros, y que fijó fecha -2 de octubre de 2024para la audiencia de acusación.
Narró que: […] se comunicó al Dr. YESID ANACONA al correo al electrónico de notificación yes.abogado@gmail.com de la fecha y hora fijada para llevar a cabo audiencia de acusación; anexo se remitió la orden verbal pertinente, así
notificación yes.abogado@gmail.com de la fecha y hora fijada para llevar a cabo audiencia de acusación; anexo se remitió la orden verbal pertinente, así 4Radicación n.° 20240026100 SCLAJPT-12 V.00 como el escrito y paz y salvo presentado por el otrora apoderado; solicitando de igual manera confirme su designación contractual o de ser necesario la solicitud ante Defensoría Pública para la representación de los procesados. […] Una vez revisado el correo electrónico institucional del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, se pudo constatar que, hasta el momento de notificarse la vinculación de la acción constitucional, esta unidad judicial no tiene solicitudes pendientes por parte del accionante. ni tampoco de su apoderado (a) (de acuerdo con el escrito de Habeas Corpus Dra. BRENDA LUCIA CAICEDO JOJOA - breciacj23@gmail.com) o autos que se hayan expedido por autoridades judiciales de conocimiento y/o encargadas de verificar o decidir las medidas de detención impuestas al ciudadano. Por lo expuesto pidió declarar improcedente la acción o su desvinculación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC informó que, de acuerdo con la base de datos de la población reclusa, el actor se encuentra sindicado por la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. Agregó que a la fecha no le han notificado orden de libertad o traslado de domicilio. El Fiscal 64 Seccional de Pasto narró los antecedentes del asunto y expuso que Brenda Caicedo allegó poder de representación que el hoy
de libertad o traslado de domicilio. El Fiscal 64 Seccional de Pasto narró los antecedentes del asunto y expuso que Brenda Caicedo allegó poder de representación que el hoy actor le confirió, y le solicitó el escrito de acusación y el expediente. Informó que respondió la mencionada petición y le advirtió que debía aportar paz y salvo del anterior defensor; sin embargo, hasta el momento no lo había remitido. Narró que en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto suscitó conflicto de competencia, por cuanto los hechos sucedieron en Tumaco y la Fiscalía ya había presentado el escrito de acusación ante los jueces de ese circuito. Agregó que «Durante 5Radicación n.° 20240026100 SCLAJPT-12 V.00 la audiencia el señor JOSÉ FACUNDO DÍAZ VELÁSQUEZ, reconoció como representante judicial a la Dra BRENDA CAICEDO, por lo anterior, esta delegada remitió vía correo electrónico escrito de acusación y acta de audiencias preliminares del radicado referido». Mediante providencia de 17 de septiembre de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de habeas corpus. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la petición de libertad solicitada se debía hacer en el interior del proceso penal. Así mismo, señaló que no se observa ninguna irregularidad y que el actor no se encuentra en una situación de prolongación ilícita de la libertad.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que la petición de libertad solicitada se debía hacer en el interior del proceso penal. Así mismo, señaló que no se observa ninguna irregularidad y que el actor no se encuentra en una situación de prolongación ilícita de la libertad. Finalmente, manifestó que «contrario a lo indicado por el accionante, del material probatorio se refleja que está pendiente de decidirse por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (N), la audiencia de Acusación, la cual se fijó para el miércoles 2 de octubre de 2024 a partir de las 8:30 a.m.». Por último, sostuvo que la ley no prevé como causal de libertad «el estar a kilómetros de sus padres, que puede asumir el proceso en libertad por ser inocente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la agente oficiosa la impugnó. Afirmó que el problema jurídico consiste en que no le «corrieron traslado» del escrito de su acusación.
6Radicación n.° 20240026100
SCLAJPT-12 V.00
Cuestionó a la Jueza Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto por declarar que no era competente para adelantar la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto todos los jueces son competentes para conocer de ello. En ese sentido explicó que:
Llegados el día y la hora de la audiencia, nos encontrábamos una jueza
cuanto todos los jueces son competentes para conocer de ello. En ese sentido explicó que:
Llegados el día y la hora de la audiencia, nos encontrábamos una jueza constitucional, la defensa y la fiscalía. Para decidir si un inocente, porque no ha sido condenado, debía seguir cuidando a sus padres y tener su casa por prisión o permanecer muy lejos de su hogar detenido preventivamente. Pero, en lugar de decidir una situación superfácil, que se podía decidir en 30 minutos. NO, “ENVÍESE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO PARA QUE DIRIMA UN CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENE [sic]”. Reitero, la señora Jueza 6 de Control de Garantías de Pasto es jueza constitucional y por lo tanto competente para adelantar dicha audiencia.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.
Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar 7Radicación n.° 20240026100 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP24352020). En el caso bajo estudio, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones. i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto de la medida de aseguramiento que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco le impuso al actor el 13 de marzo de 2024, tras ser imputado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii) El debate sobre la libertad del actor debe darse ante el juez natural de la causa penal. Al respecto, se tiene que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas 8Radicación n.° 20240026100 SCLAJPT-12 V.00 corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). En el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Más recientemente, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los
(…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus. Por otra parte, frente a la censura de la impugnante relativa a que no le «corrieron traslado» del escrito de acusación, en el expediente se puede ver que la Fiscal 64 Delegada de Pasto le solicitó que allegara paz y salvo del otro defensor, lo que no había cumplido. No obstante, con posterioridad
le «corrieron traslado» del escrito de acusación, en el expediente se puede ver que la Fiscal 64 Delegada de Pasto le solicitó que allegara paz y salvo del otro defensor, lo que no había cumplido. No obstante, con posterioridad 9Radicación n.° 20240026100 SCLAJPT-12 V.00 a la audiencia dicha autoridad remitió lo solicitado y, de cualquier manera, ese solo hecho no es una justificación válida para ordenar la inmediata libertad del detenido, por encima de una orden judicial que ordenó una medida de aseguramiento. En esas condiciones, se reitera que la solicitud de libertad debe adelantarse en el marco del proceso penal, y todos los reparos de la agente oficiosa pueden ser planteados allí mismo, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus que JOSÉ FACUNDO DÍAZ VELÁSQUEZ promovió, a través de agente oficiosa, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 10Radicación n.° 20240026100
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11