CSJ - AHL553-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL553-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AHL553-2023 Radicación n.° 00009 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de marzo de 2023 proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por el apoderado de HERMES ENRIQUE
BENÍTEZ DOMÍNGUEZ.
I. ANTECEDENTES Indicó que fue investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, por providencia del 21 de noviembre de 2022, resolvió: a) CONDENÓ a mi defendido (…) a una pena principal y definitiva de 128 meses de prisión y multa de 1.334 de SMLMV para el año 2019. b) Negó el subrogado solicitado por el togado de ser merecedor de la domiciliaria como padre cabeza de familia artículo 314 numeral 5 C.P.P.Radicación n.° 00009
SCLAJPT-01 V.00 c) “en el quinto punto de la parte resolutiva manifiesta el despacho: UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA por el Centro Administrativo de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados, líbrense las
c) “en el quinto punto de la parte resolutiva manifiesta el despacho: UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA por el Centro Administrativo de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados, líbrense las comunicaciones del art166 del C.P.P. y remítase copia del fallo junto con su ficha técnica a los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto, para la vigilancia de la sanción”. Que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, «el cual se encuentra en trámite y hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha habido pronunciamiento de fondo». No obstante, se ordenó su captura. Citó el artículo 177 del C.P.P. y dijo que la sentencia «no se encuentra en firme o lo que es lo mismo, no se encuentra la sentencia legalmente ejecutoriada y, por ende, cualquier decisión que se tome por el inferior jerárquico es violatoria de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA y del ordenamiento». Precisó que, el despacho accionado desconoció lo reseñado, pues profirió orden de captura en su contra «sin esperar que el honorable Tribunal (…) haya resuelto de fondo el recurso de apelación» y, con ello, se le vulneró el derecho a la libertad. Por lo anterior, solicitó ordenar su libertad de manera inmediata y compulsar copias ante el tribunal, para que iniciara las investigaciones a las que hubiese lugar.
se le vulneró el derecho a la libertad. Por lo anterior, solicitó ordenar su libertad de manera inmediata y compulsar copias ante el tribunal, para que iniciara las investigaciones a las que hubiese lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de marzo de 2023, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento, ofició al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga
2Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 para que se pronunciara del asunto; asimismo, al INPEC – SECCIONAL SANTA MARTA para que rindiera informe acerca de la privación de libertad del accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, frente a los datos relevantes del caso. El Centro de Servicios Administrativo de Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga reseñó las actuaciones procesales del trámite en cuestión, indicó que la restricción de la libertad del actor «tiene lugar en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ESTA CIUDAD» y que «dicha condena no ha sido cumplida a cabalidad, ni ha sido revocada por la Sala Penal del Tribunal (…), encontrándose privado de la libertad en el establecimiento penitenciario al habérsele negado los subrogados penales». Que, el 14 de diciembre de 2022, se ordenó la captura del condenado y, el 22 de marzo de 2023, se dio cumplimiento y se emitió la boleta de detención.
al habérsele negado los subrogados penales». Que, el 14 de diciembre de 2022, se ordenó la captura del condenado y, el 22 de marzo de 2023, se dio cumplimiento y se emitió la boleta de detención. Finalmente, resaltó que no se daba ninguna de las causales por las que procedía el habeas corpus. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que lo pedido por la parte interesada «escapa de la competencia de la Colegiatura, especialmente porque al Tribunal no han arribado las diligencias para resolver el supuesto recurso de apelación interpuesto; no obstante, emerge nítido que la captura del procesado obedeció a la sentencia proferida en su contra – decisión emitida por una autoridad competente – y no se aludió que se haya prolongado ilícitamente la privación de su libertad – hecho, en todo caso, desconocido por el Tribunal». 3Radicación n.° 00009
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El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento hizo un relato de todo el procedimiento en ese despacho y sostuvo que: En ese entendido no observa este despacho vulneración alguna sobre una privación irregular de la libertad en la captura por orden judicial para el cumplimiento de una condena dentro del proceso radicado 680816000135201900381; maxime (sic) si se tiene en cuanta que:
1. La captura se encuentra vigente.
2. Fue expedida por una autoridad Judicial, en este caso el Juzgado Segundo
00381; maxime (sic) si se tiene en cuanta que:
1. La captura se encuentra vigente.
2. Fue expedida por una autoridad Judicial, en este caso el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
3. Para el cumplimiento de una sentencia
4. Una vez capturado fue dejado a disposición de la autoridad competente, es decir, este Juzgado dentro del término de Ley (36 horas).
Razón por la cual no se observa la irregularidad o privación injusta de la libertad del señor Hermes Enrique Benítez Domínguez, en consecuencia, se solicita se niegue la acción constitucional de habeas corpus. La Policía Metropolitana de Santa Marta sostuvo que el aquí actor se encontraba en el Centro Transitorio CTP de dicha ciudad, conforme a la orden de captura emitida. Por fallo de 24 de marzo de 2022 la Magistrada declaró improcedente la acción de habeas corpus. Indicó que «con las respuestas y pruebas aportadas por las entidades vinculadas, resulta procedente decidir de fondo la solicitud de Habeas Corpus al resultar tales piezas procesales suficientes para ello»; que Benítez Domínguez estaba privado la libertad por orden de autoridad judicial de 21 de noviembre de 2022, que lo condenó por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; decisión contra la que se presentó recurso y estaba pendiente de resolver. Dijo que no eran de recibo los argumentos expuestos por el actor , «como quiera que la ley procesal penal faculta al juez competente para 4Radicación n.° 00009
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estaba pendiente de resolver. Dijo que no eran de recibo los argumentos expuestos por el actor , «como quiera que la ley procesal penal faculta al juez competente para 4Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 que, en el momento de proferir una sentencia condenatoria, allí mismo libre orden de captura, como sucedió en el presente caso y de ello da cuenta la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, aportada por el actor». Y, precisó que: El apoderado judicial del accionante, confunde, la pérdida de competencia de la juez de primera instancia con la ejecución de la sentencia proferida por esta. A tenor de los artículos 176 y 177 del Capítulo VIII del Código de
Procedimiento Penal: (…) Nótese, que el inciso primero del artículo 177, señala que la competencia, única y exclusivamente la competencia, se suspenderá hasta tanto no se resuelva el recurso interpuesto, esto es, la apelación, no obstante, nada se dijo sobre el cumplimiento, la ejecución de la sentencia, la cual debe cumplirse de manera inmediata sea absolutoria o condenatoria, con base en estas razones, tenemos que si bien es cierto la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, perdió la competencia para proferir alguna actuación al interior del proceso radicado 2019-00381, que se sigue en contra del actor, señor HERMES ENRIQUE BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, cierto es, que la
interior del proceso radicado 2019-00381, que se sigue en contra del actor, señor HERMES ENRIQUE BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, cierto es, que la ejecución de la sentencia el cumplimiento de la misma no se suspendió, y por lo tanto siguió su curso normal, esto es, la ejecución de las órdenes en ella impuesta. Trajo a colación el artículo 450 del C.P.P. y la sentencia de la CC T-1315 de 2001 y concluyó: La decisión de la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, estuvo ajustada a derecho, por cuanto la norma procesal que regula el caso, indica que el juez podrá disponer que el acusado continúe en libertad solo y únicamente hasta el momento de dictar sentencia condenatoria, lo que en el presente caso ocurrió, pues el accionante estuvo en libertad hasta que se dictó el sentido del fallo, pues al proferir sentencia, el día 21 de noviembre de 2022, conforme el inciso segundo del artículo 450 del CPC, la a quo libró la correspondiente orden de captura, lo cual se reitera, estuvo ajustado a derecho, ello de conformidad con los artículos 176, 177, 298, 299 y 450 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, ha de puntualizarse, que no es dable utilizar la acción constitucional de habeas corpus para gestionar la libertad de quien está privado de esta por decisión judicial, emanada de autoridad competente para ello, como
Así las cosas, ha de puntualizarse, que no es dable utilizar la acción constitucional de habeas corpus para gestionar la libertad de quien está privado de esta por decisión judicial, emanada de autoridad competente para ello, como es el caso bajo estudio, toda vez que al hacerlo se desnaturaliza la acción constitucional, lo que conlleva a que se declare su improcedencia, pues no 5Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 puede el juez constitucional usurpar funciones y facultades que recaen en el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN El actor adujo que en su escrito nunca se refirió a una prolongación ilegal de su libertad ni a la falta de competencia por parte del despacho accionado, sino a: Una orden de captura contra mi defendido, encontrándose en trámite el Recurso de Apelación ante la honorable SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con lo cual, se evidencia que la recaptura hecha efectiva a mi prohijado se constituye una ostensible VIA
(sic) DE HECHO y, en consecuencia, una CAPTURA CON VIOLACION (sic) DE LAS GARANTIAS (sic) FUNDAMENTALES del hoy accionante con fundamento a la vulneración de la ley sustancial en el numeral lo del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. Y, en virtud de ello, reiteró sus argumentos frente a que la decisión condenatoria estaba suspendida, pues se presentó recurso de apelación por «la negación del subrogado penal de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria teniendo en cuenta su condición de PADRE
condenatoria estaba suspendida, pues se presentó recurso de apelación por «la negación del subrogado penal de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria teniendo en cuenta su condición de PADRE CABEZA DE FAMILIA» y aun no se había resuelto; de ahí que, no se podía proferir orden de captura en su contra. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga
6Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. En el presente asunto, se tiene que, a Hermes Enrique Benítez Domínguez se le imputaron los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; y actualmente se encontraba en libertad. Sin embargo, al proferir sentencia el 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga aclara que «no siempre que existan menores de edad es posible el beneficio, pues este no obedece a criterios
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga aclara que «no siempre que existan menores de edad es posible el beneficio, pues este no obedece a criterios meramente matemáticos y formales, sino que requiere un análisis material, fáctico y concreto del interés superior del niño» y, que en el asunto: Si bien existen, dentro del plenario elementos materiales de convicción que nos llevan a afirmar que el señor Hermes Enrique Benítez Domínguez, a la fecha ostenta carga laboral con actividad lícita que le brinda los recursos necesarios para el sostenimiento dela menor ya referida: no puede pasar por alto el despacho que la menor cuenta con una red de apoyo bastante amplia con la podría suplir sus necesidades, tal como lo es, su abuela paterna, su hermana mayor y la madre del menor, quien pese a no convivir con ella, no está exenta de cumplir con las responsabilidades que le otorga el vínculo filial (…). En estas condiciones, en criterio del despacho no se reúne en el acusado HERMES ENRIQUE BENÍTEZ DOMÍNGUEZ la condición de padre cabeza de familia, que le haga merecedor de la prisión domiciliaria (…). Consecuentes con lo anterior el sentenciado deberán cumplir la sanción impuesta en establecimiento carcelario que disponga el INPEC: como quiera que actualmente se encuentra en libertad, se ordena que a través de la secretaría de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga se libre la respectiva orden de captura para el cumplimiento. Y, resuelve:
que actualmente se encuentra en libertad, se ordena que a través de la secretaría de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga se libre la respectiva orden de captura para el cumplimiento. Y, resuelve: PRIMERO: CONDENAR HERMES ENRIQUE BENITEZ (sic) DOMÍNGUEZ, identificado con la C.C. 84.456.683 de Santa Marta (Mag). nacido el 10 de noviembre de 1983 en esa misma municipalidad, y demás anotaciones personales y civiles antes referidas, a la pena principal y definitiva 7Radicación n.° 00009
SCLAJPT-01 V.00 de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.334
SMLMV para el año 2019, como autor (con pena de cómplice en virtud del preacuerdo) del delito de TRÁFICO. FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, art. 376 INC. 1° agravado por el Art. 384 Inc. 3 del C.P. conforme a los hechos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la pena pecuniaria deberá ser cubierta por el sentenciado a favor del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la ejecutoria de este fallo de conformidad con lo previsto en el art. 39 numeral 5 del C.P.
TERCERO: IMPONER a HERMES ENRIQUE BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, que se ejecutará en la forma prevista por el art. 53 ibidem.
pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, que se ejecutará en la forma prevista por el art. 53 ibidem.
CUARTO: DECLARAR que HERMES ENRIQUE BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, no se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni a la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, según lo anotado en la parte motiva, Debiendo descontar la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario que disponga el INPEC. en consecuencia, y como quiera que el señor Benítez Domínguez, se encuentra en libertad, se ordena que por la secretaria de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga se expida la orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta e inicie su proceso de resocialización.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la sentencia por el Centro Administrativo de Servicios Judiciales de los Juzgados especializados, librense (sic) las comunicaciones del art. 166 del C.P.P. y remítase copia del fallo junto con su ficha técnica a los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Reparto, para la vigilancia de la sanción. SEXTO: CONMINAR al Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le corresponda por sistema de reparto la vigilancia de la pena impuesta en esta sentencia, que una vez cesen los efectos juridicos (sic) de esta decisión, proceda a realizar las
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le corresponda por sistema de reparto la vigilancia de la pena impuesta en esta sentencia, que una vez cesen los efectos juridicos (sic) de esta decisión, proceda a realizar las anotaciones en el sistema de actuaciones procesales "Justicia Siglo XXI". Contra esa decisión, el procesado presenta recurso de apelación, se concede por auto de 13 de noviembre de 2022 y remite el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Asimismo, en virtud de la condena, Hermes Enrique Benítez Domínguez fue capturado el 21 de marzo de 2023 y se emitió la boleta de detención nro. 001 del 22 de marzo de este año. El accionante sostiene que no se podría ordenar su captura, por cuanto, considera que la sentencia «no se encuentra en firme o lo que es lo 8Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 mismo, no se encuentra la sentencia legalmente ejecutoriada y, por ende, cualquier decisión que se tome por el inferior jerárquico es violatoria de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA y del ordenamiento». Y, sostiene que la privación de su libertad es ilegal. No obstante, tal argumento no puede salir avante, pues si bien el mecanismo interpuesto se concede en el efecto suspensivo, lo cierto es que, el inciso segundo del artículo 450 del C.P.P., establece que «Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de
detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». De ahí que, la captura de Benítez Domínguez se dio en virtud del proceso seguido en su contra y en el cual fue condenado en primera instancia. En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Penal señala que: Se partirá por señalar que el sustento normativo de la privación de la libertad ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo constituye el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no se haya hecho expresa referencia a éste en la sentencia de segunda instancia como pretende exigirlo el recurrente. Dicho canon prevé: ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. La Corte Constitucional en la sentencia CC C-342/17 declaró exequible dicha norma y consideró viable la posibilidad de privación de la libertad desde el momento de la enunciación del sentido del fallo, desde luego, previa valoración del presupuesto de la necesidad, que como pasará a verse estuvo fundamentada. Luego, la postura del impugnante consistente en que el canon en cita prevé la posibilidad de aprehensión únicamente en la enunciación del sentido del fallo y
del presupuesto de la necesidad, que como pasará a verse estuvo fundamentada. Luego, la postura del impugnante consistente en que el canon en cita prevé la posibilidad de aprehensión únicamente en la enunciación del sentido del fallo y que, por tanto, en este caso habría fenecido la oportunidad porque la sentencia de condena fue emitida en segunda instancia, corresponde a una lectura jurídica inadecuada de la normatividad. 9Radicación n.° 00009
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Ello en la medida que, lo que marca dicho artículo es la posibilidad de que, incluso, a partir de la enunciación del sentido del fallo condenatorio, pueda disponerse la privación de la libertad, más no, que este sea el único momento para emitir una orden en dicho sentido. Por contera, no se requiere esperar a que se agote el trámite de la impugnación especial o del recurso extraordinario de casación contra la decisión de condena emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, como se anticipó, dicha Corporación en el acápite de “MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, expuso las razones por las cuales consideró necesaria esa detención, esto es, que no era posible conceder a ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA, hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Sobre esa base, tampoco resulta acertada la alegación del impugnante
MORENO MEDINA, hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Sobre esa base, tampoco resulta acertada la alegación del impugnante consistente en que, para la privación de la libertad de ÓSCAR MAURICIO MORENO MEDINA se requiere que la sentencia condenatoria cobre firmeza que, según su dicho, ocurrirá cuando se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. Precisamente, frente a este aspecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido que, precisamente, de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para librar orden de captura por virtud de la emisión de una sentencia condenatoria, no es necesario esperar que la sentencia cobre ejecutoria. Así, en la providencia CSJ, STP4321-2017, 23 mar. 2017, rad. 90995 que, a su vez, remitió a la CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, indicó: “Por último, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al momento de librar la orden de captura sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria1, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: (…) se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906
respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: (…) se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe 1 Resaltado no hace parte del texto original. 10Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. […]. En el mismo sentido, en la providencia CSJ, SP4945-2019, 13 nov.2019, rad. 53863 señaló:
debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. […]. En el mismo sentido, en la providencia CSJ, SP4945-2019, 13 nov.2019, rad. 53863 señaló: “Si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en los artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre bajo el entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino de los atinentes a la pena y su forma de ejecución, tal y como se explicó en los anteriores apartados. Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales. Además, si la enunciación del sentido del fallo tiene los efectos analizados a lo largo de este proveído, que incluyen la afectación de la libertad así la condena no esté en firme e incluso sin que se conozca el texto definitivo de la sentencia, sería contradictorio decir que desde ese momento es admisible la privación de la libertad en atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados, pero que no lo es la decisión atinente al cambio de sitio donde la misma debe ser ejecutada […]” [negrilla fuera del texto original]. De otra parte, en relación con los efectos de los recursos concedidos contra la sentencia de condena emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se partirá por puntualizar que, el recurrente parte de un presupuesto equivocado al tratar de encasillar el recurso de casación en
Tribunal Superior de Bogotá, se partirá por puntualizar que, el recurrente parte de un presupuesto equivocado al tratar de encasillar el recurso de casación en los efectos del recurso de apelación contenidos en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, es claro que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga sustenta su decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria y emitir la orden de captura, de manera razonable, conforme a los elementos de juicio allegados al proceso y de los cuales evidenció la responsabilidad del investigado. Lo cual encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del órgano de cierre de esa especialidad, como quedó plasmado. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada. 11Radicación n.° 00009
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró HERMES ENRIQUE BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
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