🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AHL5606-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHL5606-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS

AHL5606-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 18 de agosto de 2025, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de YENNI

LORENA MALDONADO FUQUEN.

I. ANTECEDENTES

La promotora expuso que en el proceso penal que se adelantó en su contra, identificado con radicado n.° 1100160-00-013-2015-15259-00, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01 SCLAJPT-01 V.00 2 la halló responsable del delito de «uso de documento falso» y le impuso una pena de veinticuatro meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Expuso que en dicha decisión el juzgador le concedió la prisión domiciliaria «previa suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso y se abstuvo de imponerle caución prendaria alguna».

Expuso que en dicha decisión el juzgador le concedió la prisión domiciliaria «previa suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso y se abstuvo de imponerle caución prendaria alguna».

Informó que, el 14 de agosto del año en curso, se dirigió a las instalaciones del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para «realizar el acta de compromiso»; no obstante, fue llevada a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Puente Aranda y, posteriormente, a la cárcel del Buen Pastor , fecha desde la cual se encuentra «retenida» y privada de su libertad.

Conforme a lo anterior , solicitó se conceda la «ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS» y, en consecuencia, se ordene su traslado inmediato a su domicilio, debido a que debe cumplir la condena impuesta en prisión domiciliaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2025, autoridad que, mediante proveído de la misma fecha, asumió el conocimiento del asunto y dispuso vincular al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01

SCLAJPT-01 V.00 3

Seguridad de Bogotá, a la Policía Metropolitana de Bogotá y a la URI de Puente Aranda, para que allegaran la documentación pertinente y rindieran informe sobre el particular.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

a la URI de Puente Aranda, para que allegaran la documentación pertinente y rindieran informe sobre el particular.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se negara la acción constitucional invocada debido a que se advertía «la ausencia de una privación ilegal de la libertad».

Informó que en el proceso penal censurado la promotora compareció a las instalaciones de ese despacho judicial y suscribió «diligencia de compromiso» en los términos del artículo 38 b) del CP y, en cumplimiento de ello, se libró boleta de detención «por prisión domiciliaria n.° 13/25». No obstante, afirmó que en dicho trámite se expidió «orden de conducción» a los miembros de la Policía Nacional para que fuese trasladada a las instalaciones de la cárcel El Buen Pastor de Bogotá, «con el objeto de se r reseñada y posteriormente trasladada a su residencia para cumplir la prisión domiciliaria».

Precisó que es evidente que «la privación de libertad de la accionante está investida de legalidad» en tanto la decisión que la mantiene privada de su movilidad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra y legalizada por una autoridad correspondiente, con plena observancia de las ritualidades propias del CPP.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01

SCLAJPT-01 V.00 4

Finalmente, adujo que el habeas corpus invocado con miras a solicitar el traslado a su residencia para la prisión domiciliaria resulta «impropio», debido a que con

SCLAJPT-01 V.00 4

Finalmente, adujo que el habeas corpus invocado con miras a solicitar el traslado a su residencia para la prisión domiciliaria resulta «impropio», debido a que con independencia del lugar donde se ejecute la condena, lo cierto es que la promotora se encuentra privada de su libertad y su situación jurídica corresponde a «detenida»; de manera que no se cumple el presupuesto esencial de este mecanismo constitucional y es que se considere que quien lo invoca considera estar detenido de forma ilícita.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

El 18 de agosto de 2025, el magistrado de conocimiento declaró improcedente el amparo , al considerar que la accionante no se encontraba inmersa en los escenarios que daban lugar a la acción de habeas corpus a su favor.

Indicó que en este asunto la promotora no pretendía «en si su libertad» sino aspiraba a que a través de este mecanismo se ordenara su traslado al lugar donde se encontrará bajo detención domiciliaria lo cual no era de recibo, dado que tal aspiración no podía entenderse como «libertad de la persona», pues aún bajo la detención en su residencia, lo cierto era que continuaba restringida de su libertad ; de manera que lo solicitado desbordaba los fines de este trámite constitucional.

Finalmente, adujo que las discusiones relacionadas al «control material sobre libertad, como lo son las conficiones del cumplimiento de la pena» corresponde a debates ajenos a esteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01

SCLAJPT-01 V.00 5

«control material sobre libertad, como lo son las conficiones del cumplimiento de la pena» corresponde a debates ajenos a esteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01 SCLAJPT-01 V.00 5 trámite excepcional y deben ser adelantadas ante el juez ordinario; escenario en el cual no puede intervenir el juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue notificada mediante comunicación electrónica dirigida a los buzones «raulepaminondas@hotmail.com» y «yenni0908@hotmail.com». Posteriormente, el 18 de agosto de 2025 a las 3:38 p.m ., la parte actora remitió vía correo electrónico escrito de impugnación, en el cual reiteró la solicitud de que se efectúe de manera «inmediata su traslado al lugar de su domicilio en donde debe cumplir su sentencia».

Sometida a reparto, esta acción constitucional le correspondió al suscrito magistrado resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme lo planteado se tiene que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si es procedente acceder a la solicitud de habeas corpus instaurada por Yenni Lorena Maldonado Fuquen, mediante la cual, pretende se ordene su «traslado a prisión domiciliaria».

Para dar respuesta a este interrogante, la Sala debe comenzar por recordar que conforme lo expuesto en el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01

comenzar por recordar que conforme lo expuesto en el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01 SCLAJPT-01 V.00 6 la Constitución Política, la acción de habeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.

En ese contexto, se ha indicado que l a acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la e tapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, debe resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004).

sentido del fallo, debe resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004).

Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01 SCLAJPT-01 V.00 7 solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018.

Al descender al análisis del caso concreto, la Corte advierte que de cara a la pretensión de la accionante relacionada con el traslado a su domicilio, el mecanismo constitucional invocado no tiene cabida, debido a que este ha sido diseñado para amparar a quien ha sido privado de la libertad mediando la violación de garantías constitucionales o legales, o respecto de quien se materializa una prolongación ilegal de este derecho, situaciones que no se acreditan en el asunto, tal como se pasará a explicar.

Conforme los supuestos fácticos acreditados en el asunto y reconocidos por la misma accionante, lo perseguido en este asunto no corresponde a una solicitud de libertad, sino que incumbe a la petición de traslado inmediato a su residencia para cumplir con la prisión domiciliaria ; aspiración que no resulta idónea a través del habeas corpus, toda vez que la figura de la detención domiciliaria sigue

sino que incumbe a la petición de traslado inmediato a su residencia para cumplir con la prisión domiciliaria ; aspiración que no resulta idónea a través del habeas corpus, toda vez que la figura de la detención domiciliaria sigue siendo una restricción a la libertad en la que únicamente se varía el lugar de reclusión de intramural a la residencia del condenado y que de ninguna manera comporta la liberación del encartado, en la medida en que la misma constituye un mecanismo supletorio de la pena de prisión tal y como lo establece el canon 38 del CP que reza:

Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01

SCLAJPT-01 V.00 8

La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo análisis, se observa que el ataque de la parte actora se dirige a la protección del debido proceso en el marco del proceso penal seguido en su adversidad , a specto para el cual no fue diseñado el proceso sumario constitucional invocado, tal como la Sala de Casación Penal lo expuso, entre otras, en la decisión CSJ AHP3853-2022 al resolver un asunto de similares contornos.

Así las cosas, es posible concluir que la restricción de la libertad en este caso no se torna arbitraria, pues con independencia del trámite realizado para la detención domiciliaria, lo cierto es que la solicitante se encuentra

Así las cosas, es posible concluir que la restricción de la libertad en este caso no se torna arbitraria, pues con independencia del trámite realizado para la detención domiciliaria, lo cierto es que la solicitante se encuentra privada de su libertad en cumplimiento de una decisión emitida por una autoridad judicial competente, es decir, no de manera arbitraria o ilegal.

Por esta razón, la adopción de una medida de fondo encaminada hacia el amparo de derechos diversos al de la libertad no tiene asidero alguno a través de este medio.

Cumple indicar que resulta inviable pretender que mediante este trámite se ordene la remisión de la promotora a su residencia para que continúe purgando allí la pena impuesta, debido a que ello implicaría el desplazamiento de las funciones propias del juez natural, con fundamento enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01 SCLAJPT-01 V.00 9 otra acción preferente y sumaria como lo es el habeas corpus. Lo que significa que se estaría utilizando dicho procedimiento como un mecanismo paralelo a los previstos para definir el asunto.

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de habeas corpus, se confirmará la decisión del 18 de agosto de 2025.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada,

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de Habeas Corpus impetrada a favor de YENNI LORENA MALDONADO FUQ UEN acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00905-01

SCLAJPT-01 V.00 10

Notifíquese y cúmplase,

Consultar sobre este documento ...