CSJ - AHL5613-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL5613-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL5613-2022 Radicación n.°00053 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por ANDREY ALEJANDRO DURÁN SÁNCHEZ contra la providencia del 11 de diciembre de 2022, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE
GARANTÍAS, CÁRCEL LA PICOTA, INSTITUTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO QUINTO PENAL CON
FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, y el
JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE VALLEDUPAR.Radicación n.° 00053
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I. ANTECEDENTES Andrey Alejandro Durán Sánchez, a través del agente oficioso Sergio Andrés Cuello Tovar, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, «por protección al derecho a la igualdad
oficioso Sergio Andrés Cuello Tovar, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, «por protección al derecho a la igualdad del que gozamos todos los colombianos y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar». Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) que en el proceso que cursa en su contra y de otros, con radicación 200016001086201900444, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, revocó la decisión del 25 de abril de 2022, adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y ordenó la libertad de los señores Edgar Alejandro Martínez Arias, Fabian Cangrejo Castillo y Wesly Palacios Mena, por vencimiento de términos, pero no a favor del accionante ; ii) que no se entiende como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, si el 24 de mayo de 2022 se declaró impedido para resolver la solicitud de libertad, terminó luego negándola con el argumento de no estar vencido el término de 400 días, “ cuando habían tres personas libres con un vencimiento de términos de 120 días ”, iii) que la solicitud de libertad por vencimiento de términos la presentó antes de
negándola con el argumento de no estar vencido el término de 400 días, “ cuando habían tres personas libres con un vencimiento de términos de 120 días ”, iii) que la solicitud de libertad por vencimiento de términos la presentó antes de que el Fiscalía radicara el escrito de acusación, el 7 de julio 2Radicación n.° 00053 SCLAJPT-01 V.00 de 2022 ; y iv) que está detenido en el centro penitenciario la Picota, en la ciudad de Bogotá, lejos de su familia que se encuentra en Ocaña. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad de la solicitante, pues, afirmó que: En el presente caso, se alega la libertad por vencimiento de términos y como quiera que otros sujetos procesales se les concedió la libertad, pero al accionante no. Sobre el particular, se verifica que dentro de proceso con radicación no. 20001600108620190044400 por el delito de Concierto para Delinquir, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, el día 26 de abril de 2022, llevo a cabo audiencias preliminares, dentro de la cual el apoderado del hoy accionante, solicitó la libertad por vencimiento
de Control de Garantías de Valledupar, el día 26 de abril de 2022, llevo a cabo audiencias preliminares, dentro de la cual el apoderado del hoy accionante, solicitó la libertad por vencimiento de términos en aplicación al artículo 317 del Código Procesal Penal. También, se observa que dicha petición fue resuelta de manera desfavorable con fundamento en que no se aplica el canon esgrimido por el apoderado, sino el artículo 25 numeral 4 de la Ley 1908 de 2018, como quiera que en el caso de investigaciones que tienen como objeto grupo o estructuras delictivas organizadas, el tiempo se (sic) de 400 días, en consecuencia, que no se ha sobrepasado el término previsto en la Ley para que se configure la causal de Libertad por Vencimiento de Términos. Valga advertir, que se verifica que contra dicha decisión no se interpusieron recursos. También, se observa que el 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo nueva audiencia por solicitud de vencimiento de términos, como quiera que nuevamente el apoderado del hoy accionante, solicitó nuevamente la libertad. Se verifica que en esa oportunidad el 3Radicación n.° 00053
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Juzgado indició que no existían nuevos elementos materiales probatorios, por lo que se abstuvo a lo resuelto el 26 de abril de 2022, contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que la decisión se encuentra ejecutoriada.
Juzgado indició que no existían nuevos elementos materiales probatorios, por lo que se abstuvo a lo resuelto el 26 de abril de 2022, contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que la decisión se encuentra ejecutoriada. Además, se tiene certeza que el 28 de julio de 2022, se instaló nueva audiencia dentro del proceso que cursa contra el promotor y en esa oportunidad la defensa nuevamente la libertad por vencimiento de términos. Ante lo cual, nuevamente el Juzgado la resolvió de manera desfavorable porque no han transcurrido más de 400 días. El Juzgado fundamentó que la Formulación de imputación se efectuó en audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de diciembre de 2021, por lo que desde la formulación hasta la fecha de audiencia habían transcurrido 237 días, por lo que no se cumple el termino exigido por la norma aplicable. Se itera, que nuevamente se resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Valga aclarar que el defensor interpuso recurso de apelación y el mismo se resolvió con decisión que confirmó el auto de primera instancia. Bajo ese prisma, la situación planteada por el promotor no puede ser valorada por el juez constitucional, como quiera que su pretensión ya fue controvertida en varias oportunidades ante la autoridad competencia y además en la actualidad el proceso se encuentra en trámite, por lo que el Hábeas Corpus no puede ser utilizado como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
encuentra en trámite, por lo que el Hábeas Corpus no puede ser utilizado como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. De tal manera que la causal alegada de libertad por vencimiento de términos, debe ser resuelta por el juez natural, y en caso de desacuerdo, si así lo estima, interponer los recursos pertinentes, lo cual en efecto ocurrió y en ambas instancias fue resuelto de manera desfavorable al accionante. Adicional a ello, sostuvo que “el actor indica que algunos procesados ya fueron dejados en libertad, pero que él no, sin indicar nuevas circunstancias fácticas, y tampoco reparos a las decisiones proferidas, por lo que el despacho no puede realizar conjeturas sobre sus afirmaciones”. 4Radicación n.° 00053
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III. IMPUGNACIÓN Andrey Alejandro Durán Sánchez fue notificado de la decisión tomada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2022 y, a través del agente oficioso Sergio Andrés Cuello Tovar, mediante escrito fechado y enviado por correo electrónico el 13 de diciembre de 2022 a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, impugnó el proveído que negó el Habeas Corpus.
En síntesis, sostuvo que no entiende la razón por la cual, si en el mismo proceso se encuentran tres personas en libertad desde el mes de mayo de 2022, a él se le negó la libertad en las audiencias solicitadas por vencimiento de
En síntesis, sostuvo que no entiende la razón por la cual, si en el mismo proceso se encuentran tres personas en libertad desde el mes de mayo de 2022, a él se le negó la libertad en las audiencias solicitadas por vencimiento de términos y no se le ha tenido en cuenta el derecho a la igualdad, pues considera que el término que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación se encontraba vencido. Agregó que los “señores Wesly Palacios, Cangrejo Castillo y Martínez Arias se fueron en libertad por un vencimiento de 120 días”, debido a que la imputación sólo se hizo por “concierto para delinquir”, razón por la cual, advierte que, […] desde la fecha de realización de la audiencia de formulación de imputación (1 de diciembre de 2021) hasta la fecha de la presentación del ESCRITO DE ACUSACION (7 de julio de 2022) se pretermitieron estos términos del un (sic) 4 citado y no se produjo mi liberación, pese a que confirme al art 7A ley 65 de
1993, ES DEBER OFICIOSO DEL FUNCIONARIO.
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Insistió en que para el 7 de julio de 2022 ya se encontraba vencido el término de restricción, por cuanto no se le imputó sino el delito de concierto para delinquir y sin que le fuera aplicable la Ley 1908 de 2018, dado que, El anterior AGRAVANTE solo se me ha hecho de manera verbal en una que otra audiencia y recursos, pero para negarme mi
se le imputó sino el delito de concierto para delinquir y sin que le fuera aplicable la Ley 1908 de 2018, dado que, El anterior AGRAVANTE solo se me ha hecho de manera verbal en una que otra audiencia y recursos, pero para negarme mi justo BENEFICIO de LIBERTAD PROVICIONAL (sic), pero la verdad verdadera del asunto, es que como UD que al no haber víctimas la calificación jurídica de mi delito quedó solamente por CONCIERTO PARA DELINQUIR […]; y obviamente repito y ante la inexistencia de víctimas, la libertad de mis causas, el delito quedó de conocimiento de la JUSTICIA ORDINARIA más no especializada, por cuanto como en argot popular y como se cayó la PRESUNTA Coautoría extorsiva, así de simple, no soy, ni debo ser sujeto de tratamiento del AGRAVANTE para bandas criminales de las que habla la Ley 1908 de 2018. (Como es verificable en las respectivas actas de audiencias, videos y audios, que pido a manera de RUEGO Y SÚPLICA PROCEDIMENTAL que se tengan como planas pruebas). Finalizó solicitando la libertad provisional inmediata a su favor.
IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la
la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente 6Radicación n.° 00053 SCLAJPT-01 V.00 algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la
libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o 7Radicación n.° 00053 SCLAJPT-01 V.00 legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser
CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un 8Radicación n.° 00053 SCLAJPT-01 V.00 pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y
1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por
ordinarios y legalmente establecidos. A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos
9Radicación n.° 00053 SCLAJPT-01 V.00 penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural. En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que
alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad
que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
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De manera que, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Andrey Alejandro Duran Sánchez. Lo manifestado en precedencia, porque la restricción de la libertad de Durán Sánchez tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, esto es, la adopción de una medida de aseguramiento. Resulta pertinente lo manifestado en providencia CSJ AHP2029-2020(57999), en la cual la Sala Penal recordó su criterio respecto de la improcedencia del Hábeas Corpus para sustituir procedimientos judiciales, reemplazar recursos ordinarios o desplazar al funcionario judicial competente. Al respecto, indicó lo siguiente:
criterio respecto de la improcedencia del Hábeas Corpus para sustituir procedimientos judiciales, reemplazar recursos ordinarios o desplazar al funcionario judicial competente. Al respecto, indicó lo siguiente: Ahora bien, este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 11Radicación n.° 00053
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En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada
apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 21332019, rad. 55448). Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando , de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho . (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP83612017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770). En el presente asunto, se manifiesta que las autoridades judiciales han incurrido en una vía de hecho, pues no era dable emplear el artículo 317 A de la
En el presente asunto, se manifiesta que las autoridades judiciales han incurrido en una vía de hecho, pues no era dable emplear el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, referente al incremento de términos para la presentación del escrito acusación para miembros de grupos delincuenciales, para así justificar la privación de la libertad del procesado. Lo anterior, pues en la formulación de la imputación la fiscalía no hizo alusión a la aplicación de la última norma. 12Radicación n.° 00053
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Así las cosas, de cara a los planteamientos esbozados por el inconforme se advierte la improcedencia de la libertad pretendida, en la medida en que lo resuelto se soportó en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, tal y como pasa a exponerse en los siguientes párrafos: Al efecto, se recuerda, el accionante sustentó la primera petición de libertad por vencimiento de términos en virtud de la causal descrita en el numeral 4, en concordancia con el parágrafo primero, del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Petición que fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en aplicación a lo dispuesto por la Ley 1908 de 2018, sin que contra esa decisión hubiera interpuesto recurso alguno (26 abril de 2022 ), esto es, causó ejecutoria esa decisión.
de Garantías, en aplicación a lo dispuesto por la Ley 1908 de 2018, sin que contra esa decisión hubiera interpuesto recurso alguno (26 abril de 2022 ), esto es, causó ejecutoria esa decisión. En una segunda oportunidad, presentó postulación de libertad por vencimiento de términos, frente a lo cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dejó constancia de que ya sobre el mismo asunto ya se había pronunciado en decisión de 26 de abril de 2022, y en esa oportunidad se denegó la libertad por vencimiento de términos. Posteriormente, y a través del agente oficioso Sergio Andrés Cuello Tovar, solicitó nuevamente audiencia preliminar por vencimiento de términos en virtud de la causal 13Radicación n.° 00053 SCLAJPT-01 V.00 descrita en el numeral 4, en concordancia con el parágrafo primero, del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por el mismo Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1908 de 2018 (28 de julio 2022). A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (13 de septiembre de 2022) confirmó lo decidido en primer grado, con fundamento en la Ley 1908 de 2018, aplicable para las conductas de grupos delictivos organizados, conducta imputada a Andrey Alejandro Durán Sánchez, sobre los siguientes argumentos:
fundamento en la Ley 1908 de 2018, aplicable para las conductas de grupos delictivos organizados, conducta imputada a Andrey Alejandro Durán Sánchez, sobre los siguientes argumentos: Visto lo anterior, se tiene que los acusados presuntamente hacen parte de un grupo que tienen más de tres integrantes, que presuntamente actuaron concertadamente para cometer delitos de extorción, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales se encuentran tipificados en el Código Penal Colombiano y constantemente amenazaban a las víctimas y que buscaban obtener un beneficio económico, por lo que su presunto actuar claramente se ajusta a lo establecido en la Ley 1908 de 2018 en su artículo9 2 para considerase, hasta este momento un Grupo Delictivo Organizado. Subrayando esa planeación y ejecución de la operación que registra en su actuar delictivo en el centro penitenciario con la categoría calificada para aplicar las condiciones exigidas de la Ley 1908 de 2018. Así pues, la solicitud de libertad en el presente caso, conforme lo reclamó el delegado de la Fiscalía y le dio aplicación el A QUO, ha de aplicársele y regularse por el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, teniendo en cuenta, a más de lo anterior, que os hechos por lo que se dio inicio al proceso, tuvieron ocurrencia desde el año 2019, y la entrada en vigencia de la Ley 1908 de 2018 fue desde el 9 de julio de 2018 y desde la formulación de la imputación todo indicaba que era un grupo delictivo organizado.
inicio al proceso, tuvieron ocurrencia desde el año 2019, y la entrada en vigencia de la Ley 1908 de 2018 fue desde el 9 de julio de 2018 y desde la formulación de la imputación todo indicaba que era un grupo delictivo organizado. La mentada Ley 1908 de 2018, y los artículos que a continuación se transcriben, respecto al caso objeto de estudio, regulan lo 14Radicación n.° 00053 SCLAJPT-01 V.00 concerniente a quien va dirigida la presente Ley y al incrementos de términos para la presentación del escrito de acusación para miembros de grupos delincuenciales, de la siguiente manera: “Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados, y los Grupos Armados Organizados (GAO). Artículo 25. Adiciónese el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317 A. Causales de libertad . Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediat