CSJ - AHL562-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL562-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL562-2023 Radicación n.° 00010 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por ARIALDO ERNESTO BALLESTEROS GUAPE contra la providencia del 1.° de abril de 2023, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO le negó el amparo solicitado, dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO y al cual fueron vinculados la
FISCALÍA VEINTIUNO SECCIONAL – UNIDAD DE VIDA DE
VILLAVICENCIO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE VILLAVICENCIO , el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VILLAVICENCIO.Radicación n.° 00010
SCLAJPT-01 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Arialdo Ernesto Ballesteros Guape solicitó que, por fuerza de la acción constitucional formulada, «[…] se declare [su] libertad inmediata ya que desde hace 13 años no se me ha presentado en juicio oral y ya se
Arialdo Ernesto Ballesteros Guape solicitó que, por fuerza de la acción constitucional formulada, «[…] se declare [su] libertad inmediata ya que desde hace 13 años no se me ha presentado en juicio oral y ya se vencieron todos los términos». Como sustento, adujo que: i) por hechos sucedidos el 04 de abril de 2010 fue sindicado de un delito que no cometió y respecto del cual no le han dado oportunidad de defenderse en un juicio oral; ii) las diligencias se encuentran radicadas bajo el número 50001610567120108098400; iii) no ha sido llevado a juicio, por lo que el tiempo para la celebración de éste ya se venció; iv) no tiene asignado juzgado de conocimiento, ni ha empezado el juicio oral para demostrar su inocencia; v) desde el 29 de septiembre de 2010 la Fiscalía sólo ha pedido una prórroga de la orden de captura en su contra; vi) después de 13 años no se le ha presentado en juicio oral, donde pueda demostrar su inocencia y, vii) todos los términos para un juicio están vencidos. El Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por la autoridad judicial accionada y por las vinculadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que, Bajo los anteriores derroteros, prontamente se evidencia que, por las razones que pasan a exponerse el amparo de habeas corpus solicitado por el señor
libertad del solicitante, pues, afirmó que, Bajo los anteriores derroteros, prontamente se evidencia que, por las razones que pasan a exponerse el amparo de habeas corpus solicitado por el señor ARIALDO ERNESTO BALLESTEROS GUAPE, no está llamado a prosperar:
En primer lugar, porque el ámbito de aplicación de esta acción constitucional se encuentra restringido a los casos expresamente referidos, esto es, cuando hay 2Radicación n.° 00010 SCLAJPT-01 V.00 privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o, cuando se prolonga ilegalmente la aprehensión del actor en un centro de reclusión; eventos que ciertamente, no se configuran en el presente asunto.
Al respecto, es menester indicar que en virtud del requerimiento efectuado por el suscrito magistrado al promotor de la presente causa, con miras a que precisara en qué centro penitenciario se encontraba confinado y/o recluido, este último expresamente señaló que “…yo no he estado detenido por este delito que se me imputa ya que no tenía conocimiento de este, fue en un trámite financiero que me enteré”, afirmación que acredita que el peticionario constitucional no se encuentra privado de su libertad, situación fáctica que evidencia la improcedencia en este asunto de este mecanismo excepcional, que tiene como propósito salvaguardar el derecho fundamental a la libertad.
Ahora bien, aunque es evidente que la Fiscalía General de la Nación, ha omitido realizar las labores de investigación y acusación, dentro de un término adecuado
tiene como propósito salvaguardar el derecho fundamental a la libertad.
Ahora bien, aunque es evidente que la Fiscalía General de la Nación, ha omitido realizar las labores de investigación y acusación, dentro de un término adecuado o razonable, ello no conlleva per se a sostener que el Juez constitucional, sea el llamado a ordenar el levantamiento de la orden de captura que en su momento se decretó en contra del accionante, ni mucho menos, a expedir órdenes dirigidas a decretar la cesación de la investigación por vencimiento de términos y/o la prescripción de la acción penal, pues estos aspectos deben ser dilucidados al interior del proceso y ante el juez natural y competente, ya que, como antes se expresó, tratándose de procesos o investigaciones en curso, la acción de hábeas corpus tiene como características la residualidad y la subsidiariedad y, por ende, escapan de la órbita de competencia del Juez constitucional. Y es que si el actor no agotó los medios judiciales que al interior de dicho asunto se han dispuesto en su favor para lograr la extinción de las órdenes y/o reportes que eventualmente pueden afectar su derecho fundamental a la libertad de locomoción, esa sola circunstancia evidencia la improcedencia del amparo invocado, pues, se reitera, esta vía supralegal ostenta un carácter eminentemente residual, que impide a este Despacho judicial darle mérito a las pretensiones formuladas por el señor BALLESTEROS GUAPE que ahora pretende por esta senda procesal. (Negrillas y cursiva del texto) Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente, por cuanto «el actor no se encuentra privado
senda procesal. (Negrillas y cursiva del texto) Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente, por cuanto «el actor no se encuentra privado de la libertad, y por ende, no ha sido objeto de aprehensión ilegal o prolongación indebida de su libertad» (sic).
III. IMPUGNACIÓN Arialdo Ernesto Ballesteros Guape fue notificado a través de correo electrónico el sábado 1.° de abril de 2022 a la 01:38 PM de la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
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Villavicencio, citada en precedencia, y mediante escrito allegado por correo electrónico el lunes 10 de abril de 2023 expresó su inconformidad con la decisión adoptada, arguyendo, en primera medida, que aunque la providencia fue notificada el 1.° de abril de 2023, ya estaba corriendo la vacancia judicial por Semana Santa, por lo que el término para recurrir estaba vigente y que, en segundo lugar, La negativa de la Acción Constitucional es que se debe realizar dicha solicitud en otros despachos y no solicitando este mecanismo ya que es para personas privadas de la libertad y si es para personas privadas de la libertad no hay dónde solicitar la Prescripción de la acción penal. Y es donde sí es viable otorgar la libertad inmediata por este mecanismo Constitucional. Donde sí existe la posibilidad de otorgar la prescripción de la acción penal, era sólo accionar este mecanismo y no tener que hacer un desgaste judicial. Sobre estos razonamientos, solicita «que se modifique la sentencia
Constitucional. Donde sí existe la posibilidad de otorgar la prescripción de la acción penal, era sólo accionar este mecanismo y no tener que hacer un desgaste judicial. Sobre estos razonamientos, solicita «que se modifique la sentencia inicial y me otorgue la libertad inmediata, y si hay otro mecanismo diferente se me conceda para evitar un desgaste judicial».
IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo 4Radicación n.° 00010 SCLAJPT-01 V.00 previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y
libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución 5Radicación n.° 00010
297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución 5Radicación n.° 00010 SCLAJPT-01 V.00 de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado
6Radicación n.° 00010 SCLAJPT-01 V.00 de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos. A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de
alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos. A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una
a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas
sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 7Radicación n.° 00010
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4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Arialdo Ernesto Ballesteros Guape. Lo manifestado en precedencia, por la potísima razón de que el solicitante Ballesteros Guape no ha estado privado de la libertad, por lo que no lo puede ser ilegalmente, y actualmente no registra esa condición, por lo que no puede predicarse prolongación alguna de la privación de su libertad, luego no existe objeto material sobre el cual recaigan los efectos de un pronunciamiento cuyo fundamento es la acción constitucional que protege tan preciado derecho fundamental, que aquí no ha sido conculcado.
libertad, luego no existe objeto material sobre el cual recaigan los efectos de un pronunciamiento cuyo fundamento es la acción constitucional que protege tan preciado derecho fundamental, que aquí no ha sido conculcado. Tampoco es esta acción constitucional el remedio adecuado para acelerar el trámite procesal en curso en contra del accionante, pues, se itera, su objeto no es otro que tutelar la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad, lo que en palabras de la Sala de Casación Penal se traduce en que (CSJ AHP-1353-2020): 2.4. El habeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las 8Radicación n.° 00010 SCLAJPT-01 V.00 instancias y los mecanismos judiciales legales, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado, 2.5. El habeas corpus, al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto
desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 2.6. En el presente asunto, de los elementos de juicio recogidos se puede concluir que, actualmente, no se quebranta el derecho a la libertad […] En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio al negar la petición elevada por Ballesteros Guape y, l o expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto negó la petición
presentada por Arialdo Ernesto Ballesteros Guape.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 1.° de abril de 2023, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 1.° de abril de 2023, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
9Radicación n.° 00010
SCLAJPT-01 V.00
Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por ARIALDO ERNESTO BALLESTEROS GUAPE contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO y al cual fueron vinculados la FISCALÍA
VEINTIUNO SECCIONAL – UNIDAD DE VIDA DE
VILLAVICENCIO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE VILLAVICENCIO , el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
VILLAVICENCIO.
Se firma a las 4.00 p.m., del 12 de abril de 2023 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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