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CSJ - AHL5621-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL5621-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL5621-2022 Radicación n.°00055 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por CRISTIAN FABIÁN MOSQUERA CABRERA , contra la providencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó el ciudadano

CRISTIAN FABIÁN MOSQUERA CABRERA contra el

JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad de Medellín, trámiteRadicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y CINCO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el JUGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO , a los JUZGADOS

VEINTIOCHO y TREINTA PENALES MUNICIPALES CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS , de igual

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO , a los JUZGADOS

VEINTIOCHO y TREINTA PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS , de igual localidad, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MEDELLÍN – CÁRCEL BELLAVISTA, a fin de que se conceda su libertad, al considerar que se le está prolongando ilegalmente la misma. Del análisis del escrito de habeas corpus y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que el señor Cristian Fabián Mosquera Cabrera se encuentra privado de la libertad desde el 12 de julio de 2021, en la cárcel de Bellavista de la ciudad de Medellín, por las conductas punibles de tentativa de homicidio en concurso con hurto. La defensa del aquí accionante elevó ante el Juzgado Treinta y Ocho con Función de Control de Garantías de Medellín una solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse dado inicio al juicio oral, autoridad que habiendo instalado la audiencia el 12 de julio de 2022, la culminó desfavorablemente, el 25 de julio posterior, al considerar que 2Radicación n.° 00055

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instalado la audiencia el 12 de julio de 2022, la culminó desfavorablemente, el 25 de julio posterior, al considerar que 2Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 se configuró un «hecho superado» por haberse dado inició a la mencionada audiencia, el 13 de ese mismo mes y año, determinación que fue confirmada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del aquí accionante. El actor calificó las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales citadas como arbitrarias, pues, a pesar de que admitieron que los términos estaban vencidos, no le otorgaron la libertad. Puso de presente que, por los mismos hechos aquí expuestos, presentó una acción de tutela que conoció la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiriedad, en tanto que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era el habeas corpus. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se conceda su libertad, al argüir que las autoridades judiciales accionadas, al resolver su solicitud de libertad por vencimiento de términos, emitieron unas decisiones arbitrarias, pues a pesar de que reconocieron que los términos estaban vencidos, concluyeron que se había configurado un hecho superado, al haberse dado inicio a la audiencia del juicio oral.

arbitrarias, pues a pesar de que reconocieron que los términos estaban vencidos, concluyeron que se había configurado un hecho superado, al haberse dado inicio a la audiencia del juicio oral. 3Radicación n.° 00055

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de diciembre de 2022, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas y demás vinculadas, con el objeto de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional. Los Juzgados Veintiocho y Treinta Penales Municipales con Función de Control de Garantías informaron que no habían tramitado audiencia preliminar y/o solicitud alguna elevada por el afectado. La directora del Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad Bellavista de Medellín indicó que el personaje privado de la libertad se encuentra recluido bajo orden de un juez de la República, con boleta de encarcelamiento, sin que dicha Dirección le hubiese vulnerado los derechos del accionante ni el debido proceso. El Juez Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que, el 11 de enero de 2022, le correspondió asumir el conocimiento de la carpeta número CUI 050016000206202116804, en contra de CRISTIAN

Conocimiento informó que, el 11 de enero de 2022, le correspondió asumir el conocimiento de la carpeta número CUI 050016000206202116804, en contra de CRISTIAN FABIÁN MOSQUERA CABRERA, por los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado y que, surtidas las audiencias de acusación -21 de febrero de 2022y la preparatoria -el 14 de marzo posterior-, fijó como fechas para 4Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 dar inicio a la audiencia del juicio oral el 6 de abril, el 24 de mayo y el 17 de junio de 2022, la cuales fueron aplazadas a petición del abogado de la defensa, bajo el pretexto que no habían sido descubiertos la totalidad de los elementos materiales probatorios, diligencia que finalmente comenzó el 13 de julio del año en curso, con la exposición de la teoría del caso, habiéndose fijado de común acuerdo su continuación para los días 22, 27, 28 y 31 de octubre, 1, 2, 3 y 4 de noviembre de 2022. Agregó que el 3 de diciembre pasado inició la práctica probatoria de la defensa, la cual fue suspendida por inasistencia de los testigos comunes, sin que se hubiese podido reanudar el 9 de diciembre posterior, por solicitud de la defensa del procesado. Para el efecto, indicó que remitía de manera digitalizada el expediente con el radicado

podido reanudar el 9 de diciembre posterior, por solicitud de la defensa del procesado. Para el efecto, indicó que remitía de manera digitalizada el expediente con el radicado

050016000206202116804. N. I. 2021-245623, en contra del aquí accionante.

La Jueza Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín refirió que, el 12 de julio de 2022, le correspondió conocer de la solicitud de libertad elevada por el defensor de Cristian Fabián Mosquera Cabrera, fecha en la cual suspendió la diligencia -toda vez que tenía previamente agendada otra audiencia, la que reanudó el 25 julio con decisión desfavorable a los intereses del privado de la libertad, determinación contra la cual se interpuso el recurso de apelación. Para el efecto allegó los links contentivos de la celebración de la mencionada audiencia. 5Radicación n.° 00055

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La Jueza Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín indicó que, el 26 de septiembre de 2022, confirmó el proveído apelado, al considerar que la causal legal invocada para obtener la libertad desapareció al haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral el 13 de julio siguiente, presentándose, como consecuencia, una situación superada, según la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6Radicación n.° 00055

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Mediante providencia de 13 de octubre de 2022, el juez

superada, según la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6Radicación n.° 00055

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Mediante providencia de 13 de octubre de 2022, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó por improcedente el amparo invocado por el accionante. Luego de precisar que la parte accionante reprochó la conducta de los despachos judiciales accionados, pues, en su opinión, contabilizaron indebidamente los términos consagrados en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, analizó las pruebas obrantes en este trámite, especialmente la audiencia realizada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 25 de julio de 2022 e indicó lo siguiente: […] de las pruebas aportadas durante el trámite del Hábeas Corpus, especialmente la audiencia realizada por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 25 de julio de 2022, se desprende que, resolvió la juez accionada la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos acudiendo a lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, a la teoría del plazo razonable, refiriendo que para la fecha de la resolución de dicha petición, se reitera, para el 25 de julio de 2022, ya se había iniciado el juicio oral por parte del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de

que para la fecha de la resolución de dicha petición, se reitera, para el 25 de julio de 2022, ya se había iniciado el juicio oral por parte del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (el 13 de julio de 2022), razón por la cual, se configuró una situación superada. […] Así mismo se indicó en la audiencia realizada el 26 de septiembre del 2022 por parte del Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín al resolver el recurso de apelación contra el auto que negó solicitud de libertad por vencimiento de términos, que en efecto como lo dispuso el accionante al igual que lo consideró la primera instancia se halló que para el momento en que se profirió la decisión, esto es para el 25 de julio de 2022, ya se había iniciado el juicio oral, audiencia que fue instalada desde el 13 de julio de 2022. 7Radicación n.° 00055

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De lo expuesto, concluyó que la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos fue resuelta con prontitud por el juez natural, tanto en primera como en segunda instancia, exponiéndose en esas diligencias los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales no procedía la libertad solicitada. Por último, destacó que el 16 de diciembre hogaño se daría continuación de la audiencia de juicio oral, diligencia en la cual se daría a conocer el «“sentido del fallo”» contra el

libertad solicitada. Por último, destacó que el 16 de diciembre hogaño se daría continuación de la audiencia de juicio oral, diligencia en la cual se daría a conocer el «“sentido del fallo”» contra el señor Mosquera Cabrera, por parte del juez natural, a saber, el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante y, para el efecto, planteó argumentos similares a los expuestos en el escrito de habeas corpus.

Discrepó de la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, en tanto consideró que lo cuestionado era una indebida contabilización de los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., pues ello constituía «un falso juicio de existencia porque el juez sup[uso] que esa manifestación la hi[zo] dentro de la postulación del habeas corpus, [lo que] no e[ra] cierto», pues lo que en realidad reprochó fue el hecho de que «ambas jueces no acudieron al art. 317 del C. de P. Penal para negar la libertad, si no a la figura Jurisprudencial del “HECHO 8Radicación n.° 00055

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SUPERADO”. […]», habiendo aplazado la juez de primer grado la resolución de la petición para el 25 de julio de 2022, cuando para esa fecha ya se había dado inicio a la audiencia de juicio oral -13 de julio-, lo que conllevó a que fuera resuelta de manera desfavorable su petición, a pesar de

cuando para esa fecha ya se había dado inicio a la audiencia de juicio oral -13 de julio-, lo que conllevó a que fuera resuelta de manera desfavorable su petición, a pesar de haber dado inicio a la diligencia el 12 de julio del año en curso y haber admitido que los términos estaban vencidos.

IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la

Constitución Política. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los 9Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la

9Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por

presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no 10Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso

el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’.

juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño 11Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’. Precisado lo anterior, del análisis integral de los escritos de habeas corpus, de impugnación y de las pruebas allegadas, advierte el Despacho que la parte accionante cuestiona la conducta de la Jueza Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, que fue avalada por la Jueza Treinta Penal del Circuito de esa misma ciudad, quien habiendo dado inicio el 12 de julio de 2022 a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, invocada con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, de manera « arbitraria» la suspendió para proferir la decisión de fondo el 25 de julio posterior, cuando ya había desaparecido el supuesto legal consagrado en dicha preceptiva, al haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral -el 13 de julio-. 12Radicación n.° 00055

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Previo a resolver el fondo del asunto, el suscrito Magistrado estima necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el proveído CSJ AHP848-2022, de 3 de marzo del año en curso, que al

Magistrado estima necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el proveído CSJ AHP848-2022, de 3 de marzo del año en curso, que al resolver una acción de idéntica naturaleza a esta, en un caso similar al que ahora ocupa la atención del Despacho, expuso lo siguiente: En el presente caso existió una superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional fundada en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ya que, el 22 de noviembre del año en curso, se dio inicio a la referida diligencia. Entonces, con independencia de los reclamos que expone el recurrente, lo cierto es que ya se dio inicio al juicio oral, lo cual no sólo desestima el alegato del accionante, sino hace que pierda actualidad la acción constitucional. Es decir, si el juicio oral se inició el 22 de noviembre pasado, a partir de ese momento, comenzó una nueva contabilización de términos para acceder a la libertad, por lo que no tiene cabida el acto liberatorio bajo situaciones alegadas por la parte accionante como ocurridas en el interregno anterior a la iniciación del juicio, en tanto quedaron superadas con el inicio de la fase que marca un nuevo hito procesal. Teniendo como fundamento la actuación procesal en precedencia relatada y consignada en el lineamiento jurisprudencial transcrito, no hay duda que la decisión de primer grado apelada resulta ajustada a la ley y acertada, toda vez que al haberse dado inicio a la audiencia del juicio oral, desapareció la causal de

de primer grado apelada resulta ajustada a la ley y acertada, toda vez que al haberse dado inicio a la audiencia del juicio oral, desapareció la causal de libertad alegada, situación que deriva en lo que se ha denominado jurisprudencialmente «hecho superado», es decir, que no concurre la razón liberatoria alegada por 13Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 el accionante en la medida en que, como sucedió en este asunto, se inició el juicio oral y público. Por otro lado, el despacho no observa que el comportamiento de la señora jueza de control de garantías fuese caprichoso o arbitrario al haber suspendido la diligencia dentro de la cual atendía la solicitud de libertad elevada por el defensor del acusado, toda vez que los motivos por ella expuestos se ajustan a lo que cotidianamente acontece en la agenda de los despachos judiciales, a fin de atender las demás diligencias programadas por el Centro de Servicios Judiciales, sin dejar pasar por alto que el aquí accionante tampoco aportó elementos de juicio que explicaran cómo en verdad tal situación obedeció a un acto contrario a la ley. Por consiguiente, no cabe duda que las consideraciones de las providencias de primer y segundo grado objeto de la acción de habeas corpus contienen sustentos jurídicos que las hacen razonables y, por lo mismo, ajustadas a la Constitución y a la ley.

consideraciones de las providencias de primer y segundo grado objeto de la acción de habeas corpus contienen sustentos jurídicos que las hacen razonables y, por lo mismo, ajustadas a la Constitución y a la ley. De conformidad con lo anterior, se confirmará la providencia por las razones aquí expuestas.

14Radicación n.° 00055

SCLAJPT-01 V.00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por CRISTIAN FABIÁN MOSQUERA CABRERA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 15

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