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CSJ - AHL5631-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL5631-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL5631-2022 Radicación n.° 00054 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado decide la impugnación que KEVIN BEDOYA ALAPE interpone contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 15 de junio de 2022, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que aquel formuló contra los JUZGADOS QUINTO y SÉPTIMO PENAL

MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y

SEGUNDO y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTESHabeas corpus rad. N.° 00054

2 Kevin Bedoya Alape solicitó su libertad con fundamento en el «vencimiento de términos» de la acción penal. En respaldo de su petición, indicó que fue capturado el «8 de septiembre de 2021» en virtud de la orden de captura que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías emitió por los delitos de «actos sexuales abusivos (…) y suministro de estupefacientes a menor de catorce años» por la cual el 9 de septiembre del mismo año se le impuso medida privativa de la libertad, que cumple en el «Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad» de Ibagué -COIBA.

catorce años» por la cual el 9 de septiembre del mismo año se le impuso medida privativa de la libertad, que cumple en el «Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad» de Ibagué -COIBA.

Agregó que: (i) el 7 de enero de 2022 la «Fiscalía» presentó escrito de acusación por los citados delitos; (ii) el 3 de mayo siguiente el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué desarrolló la audiencia de formulación de acusación y fijó fecha para la diligencia preparatoria para el 28 de junio del mismo año, la cual se aplazó por solicitud del abogado del acusado, que consideró que era necesaria la recolección de documentación que soportara la defensa y que requería de la autorización mediante un «procedimiento de búsqueda selectiva en base de datos», y (iii) tal circunstancia también incidió en que se reprogramara la diligencia el 16 de agosto y 13 de septiembre de 2022, inicialmente por solicitud del ente investigador y, en segunda oportunidad, por solicitud del abogado defensor.Habeas corpus rad. N.° 00054

3 Indicó que en desarrollo del citado procedimiento investigativo se han desarrollado las siguientes audiencias: (i) búsqueda selectiva en base de datos ante la Jueza Séptima Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué -el 1.º de septiembre de 2022-, de la cual obtuvo «control posterior de la información», pero que la operadora judicial «se abstuvo de conceder la prórroga» de la orden que impartió, y (ii) de control previo ante el Juez Sexto Penal

«control posterior de la información», pero que la operadora judicial «se abstuvo de conceder la prórroga» de la orden que impartió, y (ii) de control previo ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías «donde acudió nuevamente en control previo de búsqueda selectiva en bases de datos», sin obtener información alguna. Expuso que la defensa ha tenido «tropiezos» para adelantar la actividad investigativa debido a las citadas actuaciones judiciales. Indicó que solicitó audiencia de vencimiento de términos el «10 de noviembre de 2022» y la Jueza Séptima Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la negó en primera instancia, al considerar que si bien habían transcurrido «365 días» desde la captura, los aplazamientos solicitados por el apoderado defensor eran maniobras dilatorias, toda vez que en la normativa penal no se consagra la investigación de la defensa como causal de suspensión de términos. Por último, señaló que el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué confirmó la decisión anterior y aduce que en tal providencia no se analizó con rigor el recursoHabeas corpus rad. N.° 00054 4 que formuló y avaló las conclusiones de la a quo en cuanto a que las actuaciones de la defensa eran «maniobras dilatorias». Afirmó que por tanto las citadas decisiones corresponden a vías de hecho que trasgreden el «régimen de libertades» dispuesto en la regulación penal y en «instrumentos internacionales de derechos humanos», con lo cual se prologó injustamente su libertad.

corresponden a vías de hecho que trasgreden el «régimen de libertades» dispuesto en la regulación penal y en «instrumentos internacionales de derechos humanos», con lo cual se prologó injustamente su libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina de apoyo judicial el 14 de diciembre de 2022, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que asumió su conocimiento, en la misma data la admitió y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran al respecto.

Asimismo, ordenó recaudar pruebas, relativas a: (i) requerir al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBAPicaleña para que expidiera y remitiera la Cartilla Biográfica del accionante, así como para que informara el trámite y decisión de las peticiones efectuadas por el accionante, si las hay, y (ii) oficiar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que informen cuál despacho judicial tiene conocimiento deHabeas corpus rad. N.° 00054 5 procesos adelantados contra el recurrente (PDF. 04 AdmisorioHC1). En el término concedido, la Jueza Séptima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué indicó que el actor aduce estar privado de la

AdmisorioHC1). En el término concedido, la Jueza Séptima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué indicó que el actor aduce estar privado de la libertad injustamente por vencimiento de términos , pese a que dicha solicitud le fue negada por dicha autoridad judicial en audiencia de 10 de noviembre de 2022; decisión que el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué confirmó al considerarla improcedente, toda vez que los hechos en que se fundamenta tal petición no estaban cumplidos, razón por lo cual la acción constitucional no debe prosperar (PDF. 07 RespuestaJuzgado7PenalMpalHabeasCorpus202214200). Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué indicó que, al resolver el recurso de alzada mediante providencia de 13 de diciembre 2022, confirmó la decisión de la a quo. Al respecto, expuso que en su apelación el abogado defensor no argumentó las presuntas actividades investigativas que desplegó; que únicamente manifestó que los aplazamientos que solicitó no corresponden a maniobras dilatorias, y que, por tanto, el despacho cumplió con su función constitucional en forma oportuna.Habeas corpus rad. N.° 00054 6 Por último, requirió que se niegue la solicitud de habeas corpus , dado que el recurrente está vinculado a una investigación penal y no ha sido privado

oportuna.Habeas corpus rad. N.° 00054 6 Por último, requirió que se niegue la solicitud de habeas corpus , dado que el recurrente está vinculado a una investigación penal y no ha sido privado injustamente de su libertad (PDF. 08 RespuestaJuzgadoSegundoPenalCtoHabeasCorpus20220014200.pdf). El COIBA manifestó que la cartilla bibliográfica del acusado registra que fue capturado el 9 de septiembre de 2021, sin que haya recibido orden de libertad que provenga de alguna autoridad competente (PDF. 09 RespuestaInpecCoibaHabeasCorpus20220014200ConstanciaCorre oEnvioDespacho04) . El Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué informó que una vez le fue asignado el asunto, procedió a realizar la audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación; que ordenó la privación preventiva de la libertad y remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales con el fin de que el trámite judicial fuese repartido, sin que haya trasgredido las garantías o derechos del accionante (PDF. 10 RespuestaJuzgadoQuintoGarantías) . Mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, previo a resolver la petición, indicó que las demás accionadas no dieron respuesta a la acción constitucional, señaló que noHabeas corpus rad. N.° 00054 7

petición, indicó que las demás accionadas no dieron respuesta a la acción constitucional, señaló que noHabeas corpus rad. N.° 00054 7 consideró necesario entrevistar al recurrente y, por último, negó la solicitud invocada (PDF. 11 FalloHC1Decisión) . Para arribar a tal decisión, expuso que el habeas corpus no corresponde a un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo, por tanto, no puede emplearse para reemplazar los procedimientos judiciales, los recursos ordinarios, el funcionario judicial competente, ni tampoco considerarse como una instancia adicional para resolver lo relacionado con la libertad de las personas. En apoyo, citó la providencia «AHP3353-2016 (42830)» Agregó que conforme a lo indicado en la decisión AHP3201-2019, el citado trámite no puede emplearse cuando exista un proceso judicial para: «(i) Sustituir procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse peticiones de libertad; (ii) Reemplazar recursos ordinarios de reposición y apelación como mecanismos legales idóneos para impugnar decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente; (iv) Obtener una opinión diversa –instancia adicional-a la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».

libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente; (iv) Obtener una opinión diversa –instancia adicional-a la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». Destacó que revisados los medios de convicción, la solicitud de libertad que el actor presentó se resolvióHabeas corpus rad. N.° 00054 8 negativamente mediante providencias de 10 de noviembre de 2022 y 13 de diciembre de 2022, proferidas por la Jueza Séptima Penal Municipal de Control de Garantías y el Juez Segundo Penal con funciones de Conocimiento de Ibagué, respectivamente. Agregó que las providencias objeto de cuestionamiento no eran susceptibles de reproche alguno, toda vez que las mismas fueron resueltas por las autoridades competentes con fundamento en el marco normativo aplicable y el accionante pretendía una opinión diversa, para lo cual solo expone las razones de su divergencia sin desvirtuar la legalidad de tales decisiones, circunstancia que no corresponde a una vía de hecho ni tampoco se ajusta a la finalidad de la acción constitucional. En tal perspectiva, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, máxime cuando tal como lo advirtieron las autoridades judiciales que resolvieron la petición de habeas corpus , los términos transcurridos con ocasión a la realización de actos investigativos por parte de la defensa no pueden contabilizarse para la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues

petición de habeas corpus , los términos transcurridos con ocasión a la realización de actos investigativos por parte de la defensa no pueden contabilizarse para la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues los mismos le son atribuibles a aquella. En apoyo, citó la providencia (CSJ AP1079-2021) .

III. IMPUGNACIÓNHabeas corpus rad. N.° 00054

9 Inconforme con lo resuelto, al ser notificado de la decisión de primer nivel, el actor impugnó la decisión anterior. Al respecto, indicó que: (i) las decisiones cuestionadas desconocen lo relativo al régimen de libertad, al señalar «que descontaba el término de los aplazamientos realizados en virtud del ejercicio de la garantía de defensa» ; máxime cuando las actuaciones que ha desplegado no corresponden a maniobras dilatorias y que, para tal efecto, debía valorarse el aspecto subjetivo de cada aplazamiento que se realizó y (ii) las conclusiones del Tribunal no examinan con rigor los argumentos que motivaron la acción constitucional, toda vez que debía «examinar de fondo la posible violación al derecho a la libertad» , así como «analizar si las decisiones fueron atinadas (…) [y sí] en la aplicación de las normas jurídicas en el caso concreto se configuraba una vía de hecho que prolonga la privación ilegal de la libertad» del recurrente (PDF. 14 ImpugnaciónHabeasCorpus) .

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

una vía de hecho que prolonga la privación ilegal de la libertad» del recurrente (PDF. 14 ImpugnaciónHabeasCorpus) .

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral y este despacho las recibió el 19 de diciembre de 2022 (PDF. 1 8 OficioAC1181RemiteHabeasCorpus ).

IV. CONSIDERACIONESHabeas corpus rad. N.° 00054

10 Es oportuno precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger dicha prerrogativa contra las amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida de su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, por ejemplo, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Y es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los medios ordinarios y, en esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial enHabeas corpus rad. N.° 00054 11 trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP2533-2020 y CSJ AHP2435-2020) . En el asunto que se analiza, la petición de habeas corpus se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Kevin Bedoya Alape , quien alega que se materializó el vencimiento de términos que dispone el numeral 5.º del artículo 317A de la Ley 906 de 2006, toda vez que han trascurrido más de 365 días

privación de la libertad de Kevin Bedoya Alape , quien alega que se materializó el vencimiento de términos que dispone el numeral 5.º del artículo 317A de la Ley 906 de 2006, toda vez que han trascurrido más de 365 días «contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, [sin que] se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa». Ahora, se advierte que el actor presentó solicitud de libertad, la cual fue resuelta negativamente mediante providencias de 10 de noviembre de 2022 y 13 de diciembre de 2022, proferidas por la Jueza SéptimaHabeas corpus rad. N.° 00054 12 Penal Municipal de Control de Garantías y el Juez Segundo Penal con funciones de Conocimiento de Ibagué, respectivamente, al considerar que no se cumplían los requisitos de la citada disposición. Pues bien, la presente acción no es procedente, conforme con las razones que se explican a continuación:

1. El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una medida privativa de la libertad impuesta por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, cuya legalidad no es materia de cuestionamiento .

2. T al como se ha reiterado jurisprudencialmente y fue expuesto por el juez constitucional en primera

de Ibagué, cuya legalidad no es materia de cuestionamiento .

2. T al como se ha reiterado jurisprudencialmente y fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursosHabeas corpus rad. N.° 00054 13 ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos

solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno (AHP802-2021). Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben tramitarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus.

3. Ahora, se tiene que el accionante formuló petición de libertad por vencimiento de términos, que le fue resuelta en forma desfavorable.

Al respecto, debe indicarse que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue resuelta mediante providencias de 10 de noviembre de 2022 y 13 de diciembre de 2022 proferidas por la Jueza Séptima Penal Municipal de Control de Garantías y el Juez Segundo Penal con funciones de Conocimiento de Ibagué, respectivamente. Y d ichas determinaciones obedecieron al análisis que razonablemente realizaron las referidas autoridades en aplicación de los principios deHabeas corpus rad. N.° 00054 14 autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico

14 autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran. En tal perspectiva, en el sub judice el ad quem confirmó la negación de la solicitud de libertad impetrada, con fundamento en que no se vencieron los términos dispuestos en el numeral 5.º del artículo 317A de la Ley 906 de 2006. Entonces, si en gracia de discusión, como lo afirma el recurrente en su impugnación, lo pretendido es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural en cuanto a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por este último, de modo que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016, reiterado en APH2058-2021, así: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en

Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientesHabeas corpus rad. N.° 00054 15 finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea

en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). En consecuencia , no es posible acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto ya fue dilucidado de fondo por el juez ordinario, toda vez que es a dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante.

4. Además, de la actuación procesal surtida en el trámite ordinario se advierte que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de juicio oral, como han sido las solicitudes de aplazamiento que presentó la defensa del actor.Habeas corpus rad. N.° 00054

16 Al respecto, también debe indicarse que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que aquellas maniobras que riñan con el principio de celeridad, tales como el aplazamiento de diligencias por causas atribuibles al procesado y a su defensor, no pueden emplearse con el objetivo de obtener la liberación provisional cuando no se ha podido realizar la audiencia de juicio (CSJ AP1079-2021).

como el aplazamiento de diligencias por causas atribuibles al procesado y a su defensor, no pueden emplearse con el objetivo de obtener la liberación provisional cuando no se ha podido realizar la audiencia de juicio (CSJ AP1079-2021).

En esta oportunidad se señaló: En segundo lugar, el precepto en cita destaca que, tampoco habrá lugar a la liberación provisional cuando la audiencia de juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al procesado y a su defensor; maniobras que comprenden tanto los aplazamientos de las diligencias como cualquier actuación que riña con el principio de celeridad de los trámites judiciales.

Se trata de un concepto amplio, según el cual, debe examinarse la conducta procesal en concreto del acusado y su mandatario asumida en el curso de la causa, pues no hacerlo implicaría dejar en manos de estos sujetos procesales el manejo y dominio de los términos judiciales. Es decir, no resulta proporcionado ni razonable que la defensa inunde la actuación de peticiones notoriamente inconducentes, para luego sacar ventaja y provecho del término que empleó la judicatura en su resolución. Toda conducta enmarcada en esta lógica constituye, sin duda, tácticas dilatorias y, por ello mismo, deben restarse esos tiempos en el cómputo de los plazos previstos en la ley para obtener la libertad provisional. Ahora, si bien la Corte ha precisado que también le corresponde al juez determinar en cada caso «los aspectos individuales que rodearon el trámite descrito como maniobra dilatoria, pues, lógicamente, la ley procesal no

Ahora, si bien la Corte ha precisado que también le corresponde al juez determinar en cada caso «los aspectos individuales que rodearon el trámite descrito como maniobra dilatoria, pues, lógicamente, la ley procesal no contempla y, fenomenológicamente sería imposible el enlistamiento o catálogo taxativo de circunstancias fácticas posibles de surgir en las actuaciones judiciales», también haHabeas corpus rad. N.° 00054 17 indicado que el ejercicio de la defensa no puede comprenderse como un concepto absoluto o una actividad sin cortapisas que restrinja el equilibrio con otras garantías como la pronta y cumplida administración de justicia en plazos razonables, pues cuando se desborda dicha mesura, resulta válido descontar, en contra de la defensa, la utilización del periodo de tiempo en el que, por su conducta, desnaturalizó el normal cause de la actuación penal. Precisamente, sobre el particular, en sentencia CSJ AP1079-2021 se explicó: (…) ello guarda sentido en el hecho de que no puede la defensa y el procesado aprovecharse de sus propios excesos en perjuicio de la celeridad del trámite, del debido proceso y de los derechos de los demás intervinientes. En ese orden de ideas, corresponden a maniobras dilatorias aquellas que, con el ropaje del ejercicio de la defensa, provocan de manera innecesaria la demora del diligenciamiento judicial. Circunstancias que, además, tal como se indicó deben abordarse y resolverse por los jueces de conocimiento, tal como ocurrió en este caso.

manera innecesaria la demora del diligenciamiento judicial. Circunstancias que, además, tal como se indicó deben abordarse y resolverse por los jueces de conocimiento, tal como ocurrió en este caso. En efecto, nótese que los jueces de primera y segunda instancia indicaron respecto a la solicitud de libertad que el acusado presentó, que la normativa penal no consagra la actividad investigativa de la defensa como causal de suspensión de términos.Habeas corpus rad. N.° 00054 18 En esa dirección, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, ya que las aludidas suspensiones no son más que la materialización de los citados derechos del investigado, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento.

5. Adicionalmente, debe resaltarse, que dado que no hace tránsito a cosa juzgada la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad, el encausado pueden insistir en la excarcelación pretendida y respecto a lo resuelto en el proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación (CSJ SP, 26 jul. 2007, rad. 28014 y CSJ SP, 7 sep. 2007, rad 28287, CSJ AHL2058-2021).

6. Por tanto, el análisis de si se ha materializado un vencimiento de términos en el caso del actor, ello escapa de la órbita de competencia del juez del habeas corpus, por cuanto este mecanismo está previsto a favor de quienes consideren que se encuentran ilegalmente privados de la

vencimiento de términos en el caso del actor, ello escapa de la órbita de competencia del juez del habeas corpus, por cuanto este mecanismo está previsto a favor de quienes consideren que se encuentran ilegalmente privados de la libertad y no para para debatir decisiones emitidas por las autoridades judiciales competentes al resolver las solicitudes de libertad elevadas por los interesados ( CSS AHL3479-2020). Asimismo, no tiene como fin sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse e impugnarse las peticiones de libertad.Habeas corpus rad. N.° 00054 19 En consecuencia, al no advertirse privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, y al existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus es improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impug

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