CSJ - AHL5633-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL5633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AHL5633-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10191-01
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que EDWIN EMILIO AGUIRRE SANMARTÍN presentó contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de agosto de 2025, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la redención de la pena.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10191-01
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Agregó que la mencionada autoridad judicial, mediante auto de 28 de julio de 2025, le reconoció 43.3 días como parte cumplida, sin embargo, «debo seguir recluido y […] me faltan 45 días por descontar».
Afirmó que desde la fecha en que el juzgado profirió el proveído, los días pendientes por cumplir ya se había n cumplido y por tanto «ya llevo 2 días pasado de la pena».
45 días por descontar».
Afirmó que desde la fecha en que el juzgado profirió el proveído, los días pendientes por cumplir ya se había n cumplido y por tanto «ya llevo 2 días pasado de la pena».
Con fundamento en ello , a través de esta acción constitucional, pretende que se ordene (i) al Centro Carcelario La Paz de Itagüí que envíe al Juzgado la cartilla biográfica actualizada; y (ii) al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que emita la boleta de libertad por pena cumplida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 16 de agosto de 2025, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento del asunto, ordenó la notificación del accionado y vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí , con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que vigila la pena de 136 meses de prisión que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10191-01
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Antioquia le impuso al actor, al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, peculado por uso, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
Antioquia le impuso al actor, al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, peculado por uso, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabric ación, tráfico y porte de armas y municiones.
Afirmó que no hay solicitudes pendientes por resolver y que ha tenido en cuenta «el reconocimiento de actividades de redención de pena que le han sido acreditadas por el director del penal hasta el mes de junio de 2025, con lo que su situación jurídica al día de hoy da cuenta que resta 27 días por descontar de la pena impuesta, y en ta nto no se acredite documentación de la autoridad penitenciaria que varíe su descuento, el único que obtendrá será el que transcurra día a día».
Mediante providencia de 17 de agosto de 202 5, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín negó la petición del accionante y exhortó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí para que remitiera al juzgado accionado toda la documentación actualizada que fuera necesaria para que se estudi ara y resolviera la redención a la que hubiera lugar.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó e insistió que ya cumplió la pena.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10191-01
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Solicitó que:
impugnó e insistió que ya cumplió la pena.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10191-01
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Solicitó que:
3. Ordene la compulsación (sic) de copias a la jueza tanto a la comisión seccional de disciplina Antioquia como a la fiscalía general de la nación en el sentido de que en estos momentos tengo una privación ilegal y prolongada y (sic) injustificada de mi libertad, pues la doctora Jenny me ha negado todos los subrogados pero no solamente con hecho (sic) le basta sino que también me niega la libertad habiendo pagado la totalidad de la pena.
4. Del mismo modo Solicito muy amablemente se abstenga de tomar alguna acción en contra del director del penal del área de jurídica y del set (sic) pues habiendo hecho uso de la verificación personal fui hasta las oficinas para la verificación de si habían enviado los cómputos y efectivamente la encargada me manifiesta que desde el día 12 de agosto de la anualidad fueron enviados los certificados que daban cuenta de mi pena cumplida Pero la señora jueza aún con todo hecho no ha querido darme mi libertad es por ello que Solicito no se tenga en cuenta ninguna acción en contra de los ya prombrados (sic) pero que sí se tenga en cuenta de la jueza de ejecución de penas por arbitraria por injusta y por irse en contravía pues lo que está cometiendo no solamente es un delito de privación ilegal e injustificada de la libertad sino que también está cometiendo prevaricato pues una persona no puede estar privada de la libertad más de lo que el estado le haya impuesto es decir la condena impuesta debe ser
solamente es un delito de privación ilegal e injustificada de la libertad sino que también está cometiendo prevaricato pues una persona no puede estar privada de la libertad más de lo que el estado le haya impuesto es decir la condena impuesta debe ser pagada entre fís ico y rebajado así no se haya dado ningún beneficio o subrogado penal.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.
Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertadRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10191-01 SCLAJPT-01 V.00 5 personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014,
que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014,
AHP2533-2020 y AHP2435-2020).
En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad de Edwin Emilio Aguirre Sanmartín, toda vez que, en su sentir, «llevo algunos días pasados de mi pena».
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones.
- El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10191-01
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En efecto, la restricción a la libertad fue producto de la pena de 136 meses de prisión que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia le impuso al actor el 27 de septiembre de 2022, tras ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, peculado por uso, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones.
- Las discusiones jurídicas relativas a la libertad de las personas deben tramitarse en el interior del proceso penal.
En el presente asunto se tiene que , mediante proveído
tráfico y porte de armas, municiones.
- Las discusiones jurídicas relativas a la libertad de las personas deben tramitarse en el interior del proceso penal.
En el presente asunto se tiene que , mediante proveído de 28 de julio de 2025, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le reconoció al actor 43.3 días como parte cumplida de la pena por labores intercarcelarias, de acuerdo con lo que el centro carcelario certificó.
El fundamento del juzgado para arribar a esa decisión se basó en que:
Es así que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Máxima de Itagüí, la Paz, le certificó al sentenciado las siguientes actividades:
1. Certificado número 19637729 acreditando la cantidad de 520 horas de TRABAJO, por las actividades realizadas entre los meses de abril y junio de 2025.
2. Evaluación realizada por la Junta que califica el Trabajo, Estudio y Enseñanza que conceptuaron en el grado de SOBRESALIENTE.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10191-01
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3. Certificado de calificación de conducta firmada por el director del penal en la que le conceptúa en el grado de EJEMPLAR, desde el 01 de octubre de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, junto con la constancia de no poseer antecedentes disciplinarios.
4. Copia de la cartilla biográfica del interno donde se plasma toda la actividad por éste realizada y sus anotaciones personales.
Lo primero que debemos verificar, de conformidad con lo exigido
la constancia de no poseer antecedentes disciplinarios.
4. Copia de la cartilla biográfica del interno donde se plasma toda la actividad por éste realizada y sus anotaciones personales.
Lo primero que debemos verificar, de conformidad con lo exigido por el artículo 101 del Código Nacional Penitenciario es el proceder del interno al interior del penal y que durante el desarrollo de sus actividades haya observado buen desempeño y su comportamiento haya sido bueno o ejemplar, pues ello incide directamente en el reconocimiento del tiempo que se le certifica por estudio o trabajo.
Pues bien, en el presente caso debemos advertir que la certificación de conducta que envió el centro carcelario ubica su comportamiento en el grado de EJEMPLAR y su desempeño SOBRESALIENTE, lo que viabiliza el reconocimiento pretendido.
Aplicando entonces la regla del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 que derogó el artículo 82 del Código Nacional Penitenciario, que indica que se obtendrá dos (2) días de reclusión por tres días de trabajo, y se cuenta como un día de trabajo, la dedicación a esta actividad por un término de ocho (8) horas, sin que se puedan computar más de 8 diarias, esto no significa otra cosa que por caja 24 horas de trabajo se obtienen dos días de redención de pena, por ello, habrá de reconocérsele, en razón de las 520 HORAS certificadas, CUARENTA Y TRES PUNTO TRES (43.3) DÍAS que se tendrán como parte cumplida de la sanción corporal impuesta.
En tal virtud, el Juzgado concluyó que, a la fecha en que profirió el auto, de la pena que se le impuso al actor de 136
corporal impuesta.
En tal virtud, el Juzgado concluyó que, a la fecha en que profirió el auto, de la pena que se le impuso al actor de 136 meses de prisión - equivalentes a 4.080 días - había descontado 4.034,5 días, incluyendo el trabajo realizado de abril a junio de 2025 , según lo certificado por el complejo penitenciario y , por tanto , le restaban por descontar 45,5 días.
Contra la anterior decisión procedían los recursos dispuestos por el legislador - reposición y apelación.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10191-01
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Del expediente allegado no se advierte que el actor haya manifestado ante el Juzgado inconformidad con los días que este descontó, ni tampoco obra la certificación de 12 de agosto de 2025 que menciona en su escrito de impugnación mediante la cual afirma que el centro carcelario envío «nuevos cómputos».
Al respecto, se tiene que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que:
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas
que:
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acci ón no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007).
En el mismo sentido, la Corporación indicó:
A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10191-01
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En providencia CSJ AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo:
(…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al
formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno.
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus. En ese sentido, corresponde al actor elevar una nueva solicitud de libertad o redención de la pena ante la autoridad competente, adjuntando para tal efecto toda la documentación que resulte pertinente.
Por ello, en puridad, la solicitud debe seguir siendo conocida en el marco del proceso penal, como en efecto lo está siendo, y todos los reparos que señala el impugnante pueden ser planteados allí mismo, a través de los
Por ello, en puridad, la solicitud debe seguir siendo conocida en el marco del proceso penal, como en efecto lo está siendo, y todos los reparos que señala el impugnante pueden ser planteados allí mismo, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10191-01
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Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
Por otra parte, frente a la censura del impugnante relacionada con compulsar copias contra la jueza, esta Sala advierte que la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo apropiado para atender esa petición.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus que EDWIN EMILIO AGUIRRE SANMARTÍN promovió, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
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