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CSJ - AHL5691-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL5691-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AHL5691-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve la impugnación interpuesta por JOHN JAIME FRANCO BALLESTEROS contra la providencia de 20 de agosto de 202 5, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados al CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ – TOLIMA Y PERMANENTE CENTRAL DE IBAGUÉ.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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I. ANTECEDENTES

John Jaime Franco Ballesteros, a través de apoderado judicial, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, por la presunta prolongación ilegal de su libertad.

Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá en 1996 le declaró

formulada se le conceda la libertad inmediata, por la presunta prolongación ilegal de su libertad.

Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá en 1996 le declaró responsable penalmente del delito de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 35 años y el pago de perjuicios materiales y morales a razón de $810.000 .00 y 100 gramos oro ; ii) el Tribunal Nacional , el 30 de julio de 1997 , modificó dicha decisión incrementando la pena a 40 años; iii) la condena fue redosificada en dos oportunidades, la primera, el 21 de junio de 2005, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; la segunda, el 17 de junio de 2010, por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, estableciéndola en 21 años, 3 meses y 24 días.

Aclaró que iv) el último juez le otorgó el subrogado de libertad condicional por un período de prueba de 8 años, 2 meses y 8 días, el cual finalizó el 6 de septiembre de 2018; v) durante ese tiempo mantuvo un comportamiento ejemplar, sin embargo , no pudo pagar el monto de los perjuicios impuestos; vii) el 12 de agosto de 2025 fue capturado en la ciudad de Ibagué ; viii) el Juzgado Quince de Ejecución de

sin embargo , no pudo pagar el monto de los perjuicios impuestos; vii) el 12 de agosto de 2025 fue capturado en la ciudad de Ibagué ; viii) el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que dentroRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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3 del proceso rad. 11001-32-07 000 -1995-03299-01 no se vigila la detención del señor Ballesteros ; ix) el proceso que motivó la captura tampoco arribó a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué ; y x) la pena privativa de la libertad, las sanciones accesorias y la obligación del pago de los perjuicios impuestas en 1996, se encuentran prescritas, razón por la cual, asevera, su detención es ilegal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, sustentado en que:

[…] mediante providencia del 21 de septiembre de 2018, a solicitud de JHON JAIME FRANCO BALLESTEROS, se concedió una prórroga de dos (2) años para que cancelara el valor de los perjuicios a los que fue sentenciado, haciéndole saber que antes

solicitud de JHON JAIME FRANCO BALLESTEROS, se concedió una prórroga de dos (2) años para que cancelara el valor de los perjuicios a los que fue sentenciado, haciéndole saber que antes del vencimiento de l plazo, podía hacer abonos parciales hasta cubrir el monto de lo adeudado; sin embargo, que, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el fallador y a las que se comprometió al suscribir diligencia de compromiso, en auto del 02 de julio de 2025, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado penal de la libertad condicional a JHON JAIME FRANCO BALLESTEROS, y dispuso librar órdenes de captura en su contra.

Conforme a lo anterior y revisando el expediente digital en su integridad, advierte el Despacho, de un lado, que la privación de libertad del señor FRANCO BALLESTEROS no fue el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino del acatamiento a la orden de captura que libró el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá ante el incumplimiento de la obligación de resarcir los perjuicios, la cualRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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4 asumió al momento de firmar la diligencia de compromiso el 29 de junio de 2010, con ocasión a la condena que le fue impuesta por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá en sentencia del 11 de junio de 1996, conforme da cuenta el Auto N. 678 del 02

de junio de 2010, con ocasión a la condena que le fue impuesta por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá en sentencia del 11 de junio de 1996, conforme da cuenta el Auto N. 678 del 02 de julio de 2025 y la orden de captura N. 024 de la misma fecha. […] que la pretensión encaminada a obtener la libertad es una cuestión litigiosa que debe ser analizada por el juez natural en su debida oportunidad y conforme lo informó el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Ibagué, “de la revisión de la ficha técnica del expediente y del correo electrónico de ese Despacho se vislumbró que no obra solicitud pendiente por resolver referente a libertad por cumplimiento de la pena y/o a prescripción de la sanción penal” En este punto, cumple recordar q ue la acción de habeas corpus no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través de este mecanismo, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en las determinaciones propias de las autoridades judiciales a quienes les está asignado su conocimiento, ni sustituirlos y menos convertirse en una instancia adicional o paralela, para obtener una opinión diversa a la del Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.

Por manera que, la conclusión no fue otra distinta a sostener que la acción constitucional impetrada resultaba improcedente.

a la del Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.

Por manera que, la conclusión no fue otra distinta a sostener que la acción constitucional impetrada resultaba improcedente.

III. IMPUGNACIÓN

Las razones de inconformidad del peticionario respecto a la providencia impugnada se centran en que, contrario a lo que se concluyó, el auto del 2 de julio de 2025 del Juzgado Quince de Ejecución de Penas de Bogotá reactivó de manera ilegal una pena prescrita, porque el 6 de septiembre de 2018 culminó el período que se le había concedido de libertad condicional, y entre la fecha en que aquel beneficio le fue otorgado y el de la captura, ni el Estado ni las víctimasRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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5 realizaron gestión alguna para obtener el pago de los perjuicios, lo cual correspondía por la condena accesoria impuesta.

IV. CONSIDERACIONES

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la

o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección oRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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6 restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la

de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143 -4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estrictoRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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7 cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en

cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del p roceso penal».

Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionario s de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un

por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de m anera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los ra sgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como

3. Por eso, dados los ra sgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se rei tera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus,

defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de asegurami ento, todas las peticiones que tenganRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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9 relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, emerge claro

como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por John Jaime Franco Ballesteros a través de apoderado.

Lo primero, porque la restricción de su libertad tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto , relacionada con la revocatoria del subrogado de libertad condicional y respecto de la cual ningún reproche se propuso en su momento por quien promovió la acción constitucional. Y lo segundo, porque la prolongación de la privación de la libertad mal puede predicarse que ha ocurrido ilícitamente, cuando quiera que no es más que el resultado de la efectivización de ejecución de la sentencia condenatoria proferida en su contra --por elRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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10 delito de secuestro extorsivo y agrado en concurso con hurto calificado y agravado --, que le impuso pena privativa de la libertad 40 años de prisión , sin derecho a la suspensión de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria.

Además, se reitera la captura en sí misma, fue consecuencia de la decisión judicial del Juzgado Quince de Ejecución de Sentencias y Medidas de Aseguramiento de Bogotá del 2 de julio de 2025, mediante la cual, revocó el

consecuencia de la decisión judicial del Juzgado Quince de Ejecución de Sentencias y Medidas de Aseguramiento de Bogotá del 2 de julio de 2025, mediante la cual, revocó el subrogado penal de la libertad condicional, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas y a las que se comprometió el señor Ballesteros al suscribir diligencia de compromiso el 21 de septiembre de 2018, so pena de cumplir en privación de la libertad el tiempo restante de 8 años, 32 meses y 8 días.

Y lo tercero, porque su planteamiento en relación con la competencia de quién debe resolver la solicitud de libertad es un aspecto propio del proceso penal y, por tanto, totalmente ajeno a los fines que persigue la acción constitucional en estudio. De esa suerte es que, a partir del momento en que se impone una medida de aseguramiento, o una pena restrictiva de la libertad, como aquí es el caso, todas las peticiones que tuvieren relación con la libertad del procesado o condenado deben elevarse al interior del proceso penal o en la etapa de ejecución de la pena, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario en sus diferentes estancos según se ha visto.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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11 En consonancia con lo dicho, la providencia de la Sala Penal de la Corte del 3 de marzo de 2020, radicación 57169 (AHP738 – 2020), explicó al detalle que son los jueces de conocimiento de la causa penal, o en el curso del proceso o

Penal de la Corte del 3 de marzo de 2020, radicación 57169 (AHP738 – 2020), explicó al detalle que son los jueces de conocimiento de la causa penal, o en el curso del proceso o durante la ejecución de la pena, los llamados a resolver las peticiones de libertad, en los siguientes términos:

[…] la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa esencial en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional. Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho , iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el caso.

[…]

De otro lado, conforme lo indicó la primera instancia, de

funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el caso.

[…]

De otro lado, conforme lo indicó la primera instancia, de percibirse una prolongación ilícita de la libertad los llamados a estudiar ese hipotético escenario son los Jueces de Control de Garantías. Por consiguiente, se recalca, es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda generar un análisis de aspectos que son competencia exclusiva de esos funcionarios.

[…]

En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer el asunto, esto conculcaría otros intereses constitucionales, porque, se recalca, el habeas corpus no es una alternativa procesal a la actuación judicial de donde proviene la privación de la libertad, ni instanciaRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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12 auxiliar de las decisiones proferidas en la misma.

Así mismo, en relación con la acción constitucional como mecanismo para revisar la revocatoria del subrogado de la libertad condicional, que es lo que se cuestiona en este caso, la Sala Penal de Casación de la Corte, en providencia AHP2430-2023, manifestó:

7.4. Además, por lo dispuesto en auto del 26 de enero de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, cuando le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que cobró ej ecutoria al no ser objeto de recursos.

Seguridad de Villavicencio, cuando le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que cobró ej ecutoria al no ser objeto de recursos.

7.5. Al respecto, se precisa que la procedencia o no de dicho subrogado, al igual que su revocatoria, son competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por lo tanto, el estudio de los motivo s que conllevan a tales decisiones escapa de la competencia del juez de habeas corpus.

Y respecto de la reclamación de prescripci ones que como ahora en su impugnación menciona --de la pena--, en esa misma providencia, explicó:

7.6. Aunado a lo anterior, en lo atinente a la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, ha de decirse que, tal y como se desprende de lo consignado en precedencia, no es este el mecanismo constitucional para debatir dicha situación, ya que, en comienzo, los análisis y determinaciones en torno a ello son competencia exclusiva del juez natural.

7.7. Así las cosas, es claro que en este evento el condenado no ha radicado petición en tal sentido ante el Juzgado que vigila su condena, por lo tanto, el pedido que aquí se formula no ha sido examinado y/o debatido ante el funcionario judicial competente, por lo que no es dable pretender por esta vía excepcional un estudio frente a dicha temática.

7.8. En resumidas cuentas, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de la causal de libertad aducida, pues, en comienzo, ello es facultad

estudio frente a dicha temática.

7.8. En resumidas cuentas, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de la causal de libertad aducida, pues, en comienzo, ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto. Arrogar se esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita delRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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13 funcionario competente, en razón a que es el juez natural a quien atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida.

Amén de lo hasta ahora dicho , se reitera, es al juez de la causa penal o de la ejecución de la pena a quien compete dirimir las solicitudes de libertad del procesado o como aquí ocurre, el condenado, con las garantías procesales a que haya lugar, no al juez de la acción constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción.

Lo expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus y en ese orden se impone confirmar la decisión impugnada.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sal a Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la petición de libertad presentada por el apoderado de Jhon Jaime Franco

Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sal a Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la petición de libertad presentada por el apoderado de Jhon Jaime Franco Ballesteros.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00057-01

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RESUELVE:

CONFIRMAR la providencia dictada de veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida por JOHN JAIME FRANCO BALLESTEROS contra el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados al CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

IBAGUÉ – TOLIMA Y PERMANENTE CENTRAL DE

IBAGUÉ.

Se firma a las 9:50 a.m., de 26 de agosto de 2025.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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