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CSJ - AHL5805-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL5805-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL5805-2021 Radicación n.° 00059 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación que DAIMER JONATHAN MALES TIMANÁ interpuso contra la providencia que una Magistrada de la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 24 de noviembre de 2021, a través de la cual negó el amparo de hábeas corpus que el accionante formuló contra la ESTACIÓN DE POLICÍA DE YACUANQUER (NARIÑO) y la SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL–SIJÍN DE PASTO, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YACUANQUER , a la

POLICÍA METROPOLITANA , al CENTRO DE TRASLADO POR PROTECCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA NORTE, a la FISCALÍA 2.ª y 16 SECCIONAL y al CENTRO

DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE PASTO .Radicación n.° 00059

SCLAJPT-01 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que toda su vida ha habitado en la vereda «La Guaca» del municipio de Yacuanquer

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I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que toda su vida ha habitado en la vereda «La Guaca» del municipio de Yacuanquer

(Nariño). Asimismo, refirió que vive con sus padres y dos hermanas y que se dedica a la agricultura, actividad con la cual ayuda a la manutención de su familia. Refirió que «hace unos 30 días» se vio involucrado en un altercado con el ciudadano Jhon Alejandro Males, quien tuvo «una pequeña herida en la boca y un corte menor en su espalda». Expuso que el pasado jueves 18 de noviembre de 2021 a las «15:00 horas» realizaba sus labores de agricultura y fue llamado de su casa, lugar en el que lo esperaban «dos señores» que lo detuvieron y lo llevaron a la Estación de Policía de la cabecera municipal de Yacuanquer; y que posteriormente, lo trasladaron a la URI del Corazón de Jesús de Pasto en calidad de «sindicado del delito de intento de homicidio». Afirma que no se le presentó la orden de captura al momento en que se realizó su aprehensión, esta no se realizó con los protocolos legales y está detenido hace más de 72 horas sin que se realice su legalización de captura. Por tanto, solicita se ordene su libertad inmediata. 2Radicación n.° 00059

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

1. El 23 de noviembre de 2021 el accionante envió la petición de hábeas corpus directamente al correo electrónico

2Radicación n.° 00059

SCLAJPT-01 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

1. El 23 de noviembre de 2021 el accionante envió la petición de hábeas corpus directamente al correo electrónico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, autoridad que en esa misma calenda lo remitió a la oficina judicial – reparto-.

2. El 24 de noviembre de 2021 se asignó el asunto a una Magistrada de la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , autoridad que en la misma data la admitió y ordenó oficiar a las siguientes entidades: Estación de Policía de Yacuanquer, a la Policía Metropolitana, a la Seccional de Investigación Criminal–Sijín, al Centro de Traslado por Protección de la Estación de Policía Norte y al Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados de Pasto, para que se pronunciaran respecto de los hechos que fundamentan la acción impetrada por el peticionario. (PDF 06).

3. Así, el jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Pasto manifestó que el 20 de noviembre de 2021, a las 17:20 horas, el personal de la Seccional de Investigación - SIJIN de Pasto ingresó al actor a las instalaciones «la permanente dos ubicada en la Mz17Casa 23 BCorazón de Jesús» en calidad de indiciado por la comisión presunta del delito de tentativa de homicidio.

Asimismo, informó que el 19 de noviembre de 2021 se realizó

Casa 23 BCorazón de Jesús» en calidad de indiciado por la comisión presunta del delito de tentativa de homicidio. Asimismo, informó que el 19 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, esta última que se 3Radicación n.° 00059 SCLAJPT-01 V.00 materializó a través de «boleta 021 de detención intramural bajo el proceso Nº-5200160004912021041776», el cual cursa ante el Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer. (PDF 9).

4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Pasto informó que el Sistema de Consulta Siglo XXI no reporta actuación alguna con el nombre y número de cédula del accionante. (PDF 10).

5. En auto de 24 de noviembre de 2021 la Magistrada de la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto ordenó vincular a los Fiscales 2.°, 16

Seccional de Pasto y al Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer. Asimismo, les solicitó remitir el expediente contentivo de la acción penal que se adelanta contra el actor. (PDF 11).

6. El Fiscal 16 Seccional Unidad de Vida de Pasto expidió informe F 202101776 II, a través del cual manifestó que el procedimiento de la captura se realizó conforme a derecho, razón por la que el Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer declaró la legalidad de la formulación de

que el procedimiento de la captura se realizó conforme a derecho, razón por la que el Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer declaró la legalidad de la formulación de imputación que realizó la Fiscalía por el delito de tentativa de homicidio agravado e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. (PDF 15)

7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer remitió el audio y el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 19 de

4Radicación n.° 00059 SCLAJPT-01 V.00 noviembre de 2021, así como la boleta de detención y el oficio dirigido al centro penitenciario en el que se informa lo decidido para que proceda a registrar la medida.

8. Las demás autoridades guardaron silencio, pese a haber sido notificadas oportunamente.

9. Mediante providencia de 24 de noviembre de 2021, la Magistrada de la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó por improcedente la solicitud que presentó el actor. (PDF 17) .

Para arribar a tal decisión, adujo que los elementos de convicción suministrados dan cuenta que el Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer libró orden de captura n.° 002 de 8 de octubre de 2021 contra Daimer Jonathan Males Timaná por la comisión presunta del

Promiscuo Municipal de Yacuanquer libró orden de captura n.° 002 de 8 de octubre de 2021 contra Daimer Jonathan Males Timaná por la comisión presunta del delito de tentativa de homicidio, razón por la cual el 18 de noviembre de 2021 fue capturado por funcionarios de Policía Judicial en el municipio de Yacuanquer, acto en el que suscribió el acta de derechos. Asimismo, indicó que al día siguiente, esto es, el 19 de noviembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que el Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer declaró la legalidad de la captura. En ese contexto, concluyó que contrario a lo mencionado por el accionante, los procedimientos adelantados por los funcionarios de Policía Judicial, el Fiscal Seccional de Pasto y el juez con función de control 5Radicación n.° 00059 SCLAJPT-01 V.00 de garantías se ajustaron al ordenamiento adjetivo penal, dado que la orden de captura emitida en contra del actor por la comisión presunta del delito de tentativa de homicidio cumplió con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, en tanto «hizo un relato de los hechos que motivaron la orden y tenía una vigencia de menos de un año, aunado a que como lo consagra el parágrafo de la norma en cita, el indiciado fue llevado ante un Juez de Control de Garantía dentro de las 24 horas siguientes».

III. IMPUGNACIÓN

parágrafo de la norma en cita, el indiciado fue llevado ante un Juez de Control de Garantía dentro de las 24 horas siguientes».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado y en el término de ley, el actor la impugnó.

Al respecto, refiere que las personas que lo capturaron no le mencionaron la orden de captura, no le mostraron documento alguno, ni se lo hicieron firmar y además no le leyeron sus derechos, pues solo le informaron a él y a su padre que los debían acompañar al municipio de Yacuanquer. Indica que al llegar a aquel municipio le hicieron algunas preguntas y luego lo trasladaron a Pasto en calidad de detenido, momento desde el cual permanece en la URI del Corazón de Jesús, sindicado del delito de tentativa de homicidio. Agrega que no fue detenido en flagrancia porque los hechos ocurrieron hace más de 30 días, razón por la cual interpuso el presente mecanismo 6Radicación n.° 00059 SCLAJPT-01 V.00 constitucional. El asunto se envió a este Despacho por reparto que se realizó el 2 de diciembre de 2021.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 24 de noviembre de 2021, mediante la cual una Magistrada de la Sala Unitaria

competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 24 de noviembre de 2021, mediante la cual una Magistrada de la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Daimer Jonathan Males Timaná . Se precisa que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, puede ser invocado cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida en su libertad sin el lleno de los requisitos 7Radicación n.° 00059 SCLAJPT-01 V.00 legales, como lo es, por ejemplo, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. También es relevante señalar que el habeas corpus no

segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. También es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP25332020 y CSJ AHP2435-2020). Sobre el particular, en la providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las 8Radicación n.° 00059

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ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las 8Radicación n.° 00059 SCLAJPT-01 V.00 solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad lo explicó así: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus  no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. En el caso bajo estudio, se aprecia que el actor refiere que fue privado de la libertad sin el respeto a sus garantías constitucionales, toda vez que su captura no se llevó a cabo conforme a los protocolos legales debido a que los funcionarios que lo aprehendieron no le mencionaron la orden de captura, no le mostraron documento alguno y no le

conforme a los protocolos legales debido a que los funcionarios que lo aprehendieron no le mencionaron la orden de captura, no le mostraron documento alguno y no le leyeron sus derechos, pues solo le informaron a él y a su padre que los debían acompañar al municipio de Yacuanquer. Pues bien, inicialmente importa destacar que los medios de convicción suministrados dan cuenta que el Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer libró orden de captura n.° 002 de 8 de octubre de 2021 contra Daimer 9Radicación n.° 00059

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Jonathan Males Timaná, por la comisión presunta del delito de « tentativa de homicidio», en el proceso identificado con radicado «528854089001 2021 00058», asignado inicialmente al Fiscal 16 Seccional de Unidad de Vida de Pasto y posteriormente reasignado al Fiscal 2.° Seccional de la misma ciudad. Asimismo, se advierte que el 18 de noviembre de 2021, «aproximadamente a las 15:55 horas» , funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Unidad Investigativa de delitos contra la vida de la Sección de Investigación Criminal-MEPAS capturaron al actor en vía pública de la vereda La Guaca del Municipio de Yacuanquer, acto en el que se «le dieron a conocer y se le materializaron sus derechos como persona capturada, quien manifiesta

vereda La Guaca del Municipio de Yacuanquer, acto en el que se «le dieron a conocer y se le materializaron sus derechos como persona capturada, quien manifiesta haberle quedado claro y entendidos sus derechos, suscribiendo el acta respectiva y la constancia de buen trato» (Cuaderno respuesta de Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer, audio y acta de audiencias). Igualmente, se constata que ese mismo día el accionante fue trasladado hasta el Centro de Salud de Yacuanquer para la prueba de tamizaje por COVID-19 y luego a las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal MEPAS, con el fin de adelantar los trámites pertinentes. 10Radicación n.° 00059

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Posteriormente, esto es, el 19 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer, autoridad que declaró la legalidad de la captura, al advertir que el sindicado (i) fue individualizado e identificado plenamente, (ii) fue presentado a la judicatura dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, (iii) se le dieron a conocer sus derechos con suficiencia y (iv) no se le violaron sus derechos fundamentales. En otros términos, que se le garantizaron estos. Asimismo, consta que en esa misma diligencia se llevó a cabo la formulación de imputación por

derechos fundamentales. En otros términos, que se le garantizaron estos. Asimismo, consta que en esa misma diligencia se llevó a cabo la formulación de imputación por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, para lo cual el juez libró la boleta de detención intramural n.° 021 y el oficio n.° 0518 de 19 de noviembre de 2021 con destino al Director de la Cárcel Judicial de Pasto a efectos de dejar al procesado a su disposición y se registrara la medida en su base de datos. Así, es evidente que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de la privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues es claro que la privación de su libertad obedece a la orden de captura emitida en su contra, cuya aprehensión se realizó con respeto a sus garantías superiores conforme lo advirtió el Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer (Nariño) al declarar la legalidad de la captura, en el trámite de la audiencia preliminar 11Radicación n.° 00059 SCLAJPT-01 V.00 llevada a cabo el 19 de noviembre de 2021, en la que finalmente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Lo expuesto deja en claro que la privación de la

finalmente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Lo expuesto deja en claro que la privación de la libertad tuvo como causa la orden impartida por el juzgador de conocimiento, lo que implica que no hay razones para que se considere que la detención hubiese sido el resultado de una vía de hecho . En el mismo sentido, como quiera que el accionante está detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones. Sobre el particular, debe recordarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Asimismo, «(…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la

ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la 12Radicación n.° 00059 SCLAJPT-01 V.00 intervención del Juez constitucional» (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007). En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, que en providencia CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, adoctrinó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. En consecuencia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado deben presentarse en el proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada

tengan relación con la libertad del sindicado deben presentarse en el proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus 13Radicación n.° 00059 SCLAJPT-01 V.00 superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Por tanto, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ser presentados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, en este caso, el Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer, pues fue dicho operador judicial quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, de modo que cualquier solicitud en esa materia debe resolverla ese funcionario, cuyas decisiones a su vez pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación ordinarios previstos para el efecto. Bajo esta perspectiva, es claro que el mecanismo

su vez pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación ordinarios previstos para el efecto. Bajo esta perspectiva, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad. Por tanto, no puede pretenderse, en esta sede, un pronunciamiento de fondo al respecto, en tanto, se reitera, implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como el que se cuestiona a través de este mecanismo excepcional. En el anterior contexto, al existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de hábeas corpus es improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

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En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Confirmar la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por el ciudadano

DAIMER JONATHAN MALES TIMANÁ .

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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