CSJ - AHL603-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL603-2023 Radicación n.° 0011 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación que ABRAHAM ARDILA BARRAZA interpuso contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de marzo de 2023, a través de la cual declaró improcedente el amparo de hábeas corpus que el accionante formuló contra el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, el director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y el FISCAL 15 SECCIONAL DE SANTA MARTA , trámite al que se vinculó a los JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, los JUECES SEXTO y
OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL
DE GARANTÍAS y el CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA , y losRadicación n.° 0011
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PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA , y losRadicación n.° 0011
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JUECES PROMISCUO MUNICIPALES DE CHIBOLO y
ARACATACA – MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que el 18 de noviembre de 2021 fue capturado por la presunta comisión de los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en concurso con concierto para delinquir y destinación ilícita de mueble o inmueble» , en virtud de lo cual el 19 de noviembre de 2021 el Juez Promiscuo de Aracataca – Magdalena llevó a cabo «audiencias concentradas».
Señaló que el 6 de marzo de 2022 el Fiscal 15 Seccional de Santa Marta presentó un preacuerdo ante el Juez Penal del Circuito de Fundación - Magdalena; sin embargo, afirma que suscribió aquel documento «engañado» y, pese a ello, en providencia de 9 de marzo de 2023 la autoridad en mención le impartió aprobación y profirió sentencia, a través de la cual lo condenó a 54 meses de prisión, inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo y una multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente, tras hallarlo culpable de los delitos imputados en calidad de cómplice, conforme se estableció en el preacuerdo. Afirmó que actualmente se encuentra privado de su libertad, a pesar
imputados en calidad de cómplice, conforme se estableció en el preacuerdo. Afirmó que actualmente se encuentra privado de su libertad, a pesar de que se emitió una sentencia condenatoria en su contra «sin haber tenido en cuenta el in dubio pro reo, que toda duda debe resolverse a favor del procesado, en este caso a [su] favor». 2Radicación n.° 0011
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Por lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
1. El 30 de marzo de 2023 el accionante presentó la petición de hábeas corpus, la cual se asignó a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien ese mismo día la admitió y ordenó notificar al Juez Penal del Circuito de FundaciónMagdalena, al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y al Fiscal 15 Seccional de Santa Marta, para que se pronunciaran sobre los hechos mención.
2. En el término concedido, el Juez Penal del Circuito de Fundación informó que se tramitaron dos procesos contra el accionante. El primero, identificado con «CUI: 47-288-600-1025-2017-00050-00», en el cual el 12 de diciembre de 2017 impuso al actor la pena de 32 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, asunto que envió a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para que vigilen la condena.
prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, asunto que envió a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para que vigilen la condena. Igualmente, indicó que el segundo proceso se tramitó bajo el «CUI 4700160000020220002200», trámite en el cual profirió fallo el 9 de marzo de 2023, por medio del cual lo condenó a la pena de 54 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de inmuebles y concierto para delinquir, conforme al preacuerdo aportado, decisión que el procesado apeló y, por tal razón, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 3Radicación n.° 0011
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3. El Fiscal 15 Seccional de Santa Marta efectuó un recuento de las actuaciones y advirtió que estas se surtieron en debida forma, motivo por el cual solicita desestimar el amparo solicitado.
4. El INPEC – regional Santa Marta remitió cartilla biográfica del accionante.
5. A través de proveído de 31 de marzo de 2023, el magistrado en mención vinculó a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los Jueces Sexto y Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Medidas de Seguridad, a los Jueces Sexto y Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, así como a los Jueces Promiscuo Municipales de Chibolo y Aracataca – Magdalena.
6. Los Jueces Sexto Penal Municipal de Control de Garantías y Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta informaron que en sus despachos no cursa ningún asunto relacionado con el actor.
7. Un magistrado de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que aun no ha resuelto el recurso de apelación que el apoderado del actor presentó contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, dado que el asunto fue repartido a su despacho el 31 de marzo de 2023 y se encuentra en turno para resolver la alzada.
8. La secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo informó que la única actuación que ha surtido respecto al accionante es la
4Radicación n.° 0011 SCLAJPT-01 V.00 solicitud de orden de captura que elevó la fiscalía, requerimiento al que accedió en audiencia de 11 de noviembre de 2021.
9. El Juez Promiscuo Municipal de Aracataca señaló que ha celebrado diversas audiencias de legalización de captura, formulación se imputación y medida de aseguramiento en la que actúa como procesado el actor, trámites en los que se garantizaron sus derechos fundamentales.
celebrado diversas audiencias de legalización de captura, formulación se imputación y medida de aseguramiento en la que actúa como procesado el actor, trámites en los que se garantizaron sus derechos fundamentales.
10. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta adujo que en ese despacho cursa la vigilancia de la condena a 32 meses de prisión que el Juez Segundo Penal del Circuito de Fundación le impuso al actor.
11. Mediante providencia de 31 de marzo de 2023, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la improcedencia de la solicitud que presentó el actor.
Para arribar a tal decisión, adujo que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, dado que los elementos de convicción suministrados dan cuenta que el accionante apeló la sentencia de 9 de marzo de 2023, a través de la cual el Juez Penal del Circuito de Fundación aprobó el preacuerdo en mención y lo condenó por los delitos imputados, decisión que está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta pendiente de resolver la alzada. Adicionalmente, señaló que este mecanismo no puede utilizarse para sustituir al juez natural que debe decidir las solicitudes de libertad. El asunto se remitió a este despacho por reparto realizado el 17 de febrero de 2023. 5Radicación n.° 0011
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III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor la impugnó, para lo cual reitera que fue «engañado» al suscribir el preacuerdo en comento, toda vez que su
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III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor la impugnó, para lo cual reitera que fue «engañado» al suscribir el preacuerdo en comento, toda vez que su abogado no le explicó las consecuencias que ello acarrearía; además, las fechas contenidas en aquel documento presenta diferentes incongruencias.
Por otra parte, refiere que en el proceso se presentaron diversas irregularidades que considera lesivas de sus derechos fundamentales, tales como inconsistencias en las fechas, desorganización del expediente y que no le han facilitado a su actual apoderado copia del expediente. Por último, informó que solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero el 13 de marzo de 2023 el « Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías (…) manifestó que no se podía realizar la audiencia porque [se] encontraba condenado, de igual forma mi abogado apelo (sic)» . Mediante auto de 14 de abril de 2023 el suscrito magistrado requirió al Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, quien manifestó que el actor no ha tramitado ningún asunto en ese despacho. 6Radicación n.° 0011
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En virtud de lo anterior, en esa misma fecha se requirió al accionante a efectos de que aclarara ante qué autoridad solicitó la audiencia en mención y al respecto manifestó que «el juzgado a que
En virtud de lo anterior, en esa misma fecha se requirió al accionante a efectos de que aclarara ante qué autoridad solicitó la audiencia en mención y al respecto manifestó que «el juzgado a que hago referencia es: Juzgado Penal del Circuito de Fundación. 2. La audiencia de vencimiento de términos se solicitó con el siguiente radicado: 470016001020202001555». Sin embargo, en esa misma calenda el abogado Ciro Nicolas Carbono Daconte, quien refiere que actúa como apoderado judicial del actor en el proceso penal, informó que la audiencia se surtió en el «Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Fundación» y el «juzgado (sic) 2 promiscuo (sic) de fundación (sic)». Ante tal imprecisión, el 14 de abril de 2023 se requirió a ambas autoridades a efectos de que brindaran información sobre el particular y al respecto el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación manifestó que el 13 de marzo de 2023 negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos en mención, decisión que el apoderado del procesado apeló y, por tal razón, remitió el asunto a la oficina de apoyo judicial de Ciénaga para lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 31 de marzo de
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 31 de marzo de 2023, mediante la cual un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de habeas corpus que presentó Abraham Ardila Barraza. Se precisa que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. La acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sin embargo, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar
los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo 8Radicación n.° 0011 SCLAJPT-01 V.00 atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En la primera providencia, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad asentó: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. En el caso bajo estudio, se aprecia que el actor solicitó que se ordene su libertad inmediata, toda vez que en audiencia de 9 de marzo de 2023 el Juez Penal del Circuito de Fundación aprobó un preacuerdo que celebró con la fiscalía y, con fundamento en este, en esa misma diligencia emitió sentencia, a través de la cual le impuso pena privativa de la libertad, pese a que lo suscribió bajo «engaño», dado que su entonces apoderado no le informó las consecuencias que ello acarrearía. Sin embargo, los medios de convicción suministrados dan cuenta que el actual apoderado de Abraham Ardila Barraza interpuso recurso de 9Radicación n.° 0011 SCLAJPT-01 V.00 apelación contra el fallo en mención, asunto que se remitió a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta y está en turno para resolver la alzada. Igualmente, se aprecia que, a la par de lo anterior, el accionante en la impugnación informó que solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, asunto que se asignó al Juez Segundo Promiscuo Municipal
resolver la alzada. Igualmente, se aprecia que, a la par de lo anterior, el accionante en la impugnación informó que solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, asunto que se asignó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, quien negó el requerimiento en mención, determinación que el apoderado del actor apeló. Así, al margen de que estas últimas actuaciones no las puso de presente en su solicitud inicial, es evidente que el actor está utilizando las herramientas y recursos ordinarios que la ley le otorga para lograr su libertad, de modo que cumple esperar a que la autoridad judicial correspondiente se pronuncie sobre la situación que en esta oportunidad censura. En línea con lo anterior, debe indicarse que en cuanto a las demás presuntas irregularidades procesales que el accionante señala y agrega en la impugnación, además de que tampoco son argumentos que planteó en el escrito inicial y, en consecuencia, al respecto las demás partes e intervienes no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, en todo caso se advierte que tales aspectos no pueden controvertirse en la presente acción de habeas corpus , justamente porque esta herramienta protege única y exclusivamente la libertad personal, de modo que los errores procedimentales deben debatirse al interior del proceso penal a través de los mecanismo que la ley prevé. Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que 10Radicación n.° 0011 SCLAJPT-01 V.00 no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, la Corporación ha
10Radicación n.° 0011 SCLAJPT-01 V.00 no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, la Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 000022007) (…). Tal doctrina es uniforme y puede verse, entre otras, en decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, reiterada recientemente en CSJ AHL5805-2021. En el contexto explicado, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, desplazar las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. Por tanto, la acción de hábeas corpus es improcedente y, por tal razón, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de
excepcional. Por tanto, la acción de hábeas corpus es improcedente y, por tal razón, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11Radicación n.° 0011
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RESUELVE Confirmar la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por el ciudadano
ABRAHAM ARDILA BARRAZA.
Contra esta providencia no procede recurso algun o. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12