CSJ - AHL6046-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL6046-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL6046-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 07 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , mediante la cual se negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de JORGE ENRIQUE
PULIDO GAVIRIA.
I. ANTECEDENTES
El recurrente se encuentra vinculado en una actuación penal como presunto autor del delito de feminicidio agravado dentro de la actuación con radicado SPOA n.° 47-001-601018-2018-02229-00.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
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En ese trámite, los días 03 y 05 de julio de 202 4, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Mart a impartió legalidad al procedimiento de captura e impus o al aquí solicitante medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
Luego de adelantadas distintas etapas, el actor solicitó su liberación por vencimiento de términos, la cual, mediante
medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
Luego de adelantadas distintas etapas, el actor solicitó su liberación por vencimiento de términos, la cual, mediante decisión de 23 de enero de 2025, conforme el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, fue otorgada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad.
La decisión anterior fue apelada por la fiscalía seccional y el apoderado de las víctimas , por tanto, en determinación de 11 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta la revocó y, en su lugar, libró orden de captura contra el hoy recurrente.
En sede constitucional, e l accionante censuró la providencia referida en el párrafo anterior al considerar la lesiva de su garantía fundamental invocada , ya que, a su juicio, la autoridad judicial tutelada incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
El primero, por desconocimiento «flagrante» del artículo 317 del CPP en lo relativo a la contabilización del término de los 120 días señalados en su numeral 5.° como causal de libertad; y, el segundo, porque el juez cognoscente no valoróRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
SCLAJPT-01 V.00 3 adecuadamente el material probatorio allegado por su defensa y, además, omitió contabilizar «unos importantes términos que, en caso de haberse hecho, habrían arrojado un resultado distinto».
SCLAJPT-01 V.00 3 adecuadamente el material probatorio allegado por su defensa y, además, omitió contabilizar «unos importantes términos que, en caso de haberse hecho, habrían arrojado un resultado distinto».
En virtud de lo anterior, pidió acceder a la protección rogada y, en su lugar, dejar sin efecto la decisión de 11 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta con el fin de que profiera una de reemplazo en la que se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se radicó en línea el 06 de septiembre de 2025 y, mediante auto de esa misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculadas para que allegaran la documentación pertinente y rindieran informe sobre el particular.
Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta informó que, a través de decisión de 11 de junio de este año, revocó el «auto» proferido por su homólogo Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías mediante el cual accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos del actor y, en su lugar, ordenó su captura para que siguiera cumpli endo con la medida de aseguramientoRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
SCLAJPT-01 V.00 4 intramural impuesta en el proceso penal adelantado en su
siguiera cumpli endo con la medida de aseguramientoRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
SCLAJPT-01 V.00 4 intramural impuesta en el proceso penal adelantado en su contra.
Por su lado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad hizo un relato detallado de las actuaciones adelantadas en el asunto aquí controvertido. En particular, refirió que la audiencia de juicio oral se reprogramó para los días 10 y 11 de noviembre del año en curso.
El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de la capital del Magdalena afirmó que contra el actor se adelantaba el juicio penal objeto de censura . Al respecto, hizo un relato de las principales etapas surtidas en este.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) señaló que el promotor no se encontraba recluido ni hacía parte de la población privada de la libertad del «EPMSC Santa Marta».
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad señaló que los días 03 y 05 de julio de 2024 llevó a cabo audiencias concentradas dentro de la acción penal perseguida contra el gestor en la cuales se impartió legalidad al procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento preventiva de la libertad.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
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El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
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El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta informó que el accionante no registraba procesos en los juzgados de ejecución de aquella capital.
La Fiscalía 26 Seccional de la Unidad Especial de Investigación relató ampliamente los hechos por los cuales se procesó al actor , así como las etapas judiciales que se surtieron en la causa criminal adelantada en contra de este.
Surtido el trámite de rigor, el 07 de septiembre de 2025, el magistrado de conocimiento negó el amparo; para ello, se refirió al marco normativo que trata sobre el habeas corpus e indicó que dicha acción procedía cuando la privación de la libertad no respetaba las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolongaba de manera arbitraria.
Luego, recordó que, en sentencia CC C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección del presente mecanismo y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006.
Por tanto, estimó que en los casos en los cuales estaban acreditados los requisitos constitucionales y legales que justificaban la limitación del derecho a la libertad, la acción de habeas corpus era improcedente.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
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En línea con lo expuesto, hizo un análisis respecto del requisito de subsidiariedad y advirtió que , cuando la
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En línea con lo expuesto, hizo un análisis respecto del requisito de subsidiariedad y advirtió que , cuando la privación de la libertad estaba respaldada en una «providencia judicial» , las solicitudes que buscaban restablecerla debían formularse dentro del cause ordinario y mediante los recursos existentes al interior del proceso penal. En apoyo, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Pese a lo anterior, estimó que el juez de habeas corpus podía pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, «cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en irregularidad, cont[uviera] errores objetivos y evidentes que h[icieren] dudar de la legalidad que la rev[estía]». Al respecto, hizo referencia a sentencias de la homóloga Penal.
Así las cosas , descendió al caso concreto para lo cual recordó que el ciudadano Jorge Enrique Pulido Gaviria -aquí precursoractivó este mecanismo con el fin de que se concediera su libertad inmediata. No obstante, refirió que la acción debía negarse , por cuanto no se encontró estructurado el «desconocimiento al ordenamiento jurídico» en la decisión emitida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta.
En particular, señaló que difería sustancialmente del argumento planteado en el escrito primigenio relativo al conteo de los 120 días que señalaba el numeral 5.° delRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
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conteo de los 120 días que señalaba el numeral 5.° delRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
SCLAJPT-01 V.00 7 artículo del artículo 317 del CPP para conceder la libertad, por cuanto:
[L]os criterios sobre el cómputo de términos no [eran] temas pacíficos en la jurisprudencia colombiana y tampoco p [odían] generar una camisa de fuerza a los jueces, pues el artículo 250 Superior dispon[ía] el sometimiento del criterio del juez al imperio de la ley y toma[ba] como criterio auxiliar de la actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.
Acto seguido, hizo un recuento de los fundamentos esgrimidos por los jueces penales, tanto de primera como de segunda instancia, en torno a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó el accionante. Sobre ese aspecto, enfatizó:
La motivación de las decisiones judiciales es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, ya que demuestra que el juez ha ejercido su función de manera razonada y objetiva. Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta». (CC C145-1998).
Por otra parte, adujo que no era posible afirmar que se configuró los defectos alegados por el precursor, sino que, por el contrario, la decisión censurada estaba debidamente
Por otra parte, adujo que no era posible afirmar que se configuró los defectos alegados por el precursor, sino que, por el contrario, la decisión censurada estaba debidamente motivada, era coherente con el marco jurídico aplicable y respondía a una interpretación razonable del artículo 317 ibídem; cuyo tenor exigía evaluar «tanto el cumplimiento objetivo del tiempo transcurrido como las distintas situaciones acaecidas dentro del marco procesal aplicable».
En apoyo, citó la página 5 de la decisión del juzgado penal del circuito convocado y acotó que dicho despachoRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
SCLAJPT-01 V.00 8 ejerció su competencia dentro del margen de valoración objetiva y subjetiva que le otorga ba la ley , «aunque el escenario de vencimiento de términos supon[ía] una más objetiva, pero no se apartó de los límites constitucionales para la resolución del caso».
Finalmente, advirtió que no se desconoci eron los derechos que poseía el procesado -aquí convocante - para obtener su libertad , por vencimiento de términos dentro de la causa penal adelantada en su contra ; máxime que aquel podía elevar nuevamente esa solicitud ante el juez de control de garantías.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación el solicitante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
Sometido a reparto el asunto , le correspondió al suscrito magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
Sometido a reparto el asunto , le correspondió al suscrito magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la CP, la acción de habeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o ii) esta se prolonga ilegalmente.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
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Asimismo, de manera excepcional, se interposición procede cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues , debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, debe resolverla el juez con función de
interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, debe resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004).
Ahora, en aquellos casos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
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En el caso que se analiza, la petición de habeas corpus se centra en la presunta privación ilícita de la libertad de Jorge Enrique Pulido Gaviria quien alega que procede su libertad por vencimiento de términos, conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que transcurrieron más de 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
Pues bien, en primer lugar, este juzgador debe advertir que el accionante no está privado de la libertad de manera ilegítima, sino en cumplimiento de una medida privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, cuya
que el accionante no está privado de la libertad de manera ilegítima, sino en cumplimiento de una medida privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, cuya legalidad no es materia de cuestionamiento en sede constitucional. L o que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal.
Claro lo anterior, se tiene que el actor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se resolvió favorablemente por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta en decisión de 23 de enero de este año al concluir que transcurrieron más de 120 días desde que la fiscalía delegada presentó el escrito de acusación, sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
No obstante, mediante auto de 11 de junio de 2025 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de esa misma ciudad revocó la determinaciónRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
SCLAJPT-01 V.00 11 referida en el párrafo anterior al considerar, en síntesis, que debieron descontarse 31 días en «disfavor de la defensa o contra [esta]», puesto que hubo una situación con el descubrimiento probatorio que permitía colegir que solo habían transcurrido 98 días para alegar la causal de libertad invocada por el promotor.
Conforme lo anterior, es importante señalar que el recurrente formuló la respectiva solicitud de libertad ante la autoridad competente, lo que advierte que cumplió con la residualidad que pregona este medio excepcional.
invocada por el promotor.
Conforme lo anterior, es importante señalar que el recurrente formuló la respectiva solicitud de libertad ante la autoridad competente, lo que advierte que cumplió con la residualidad que pregona este medio excepcional.
Ahora, de cara a lo auscultado en las líneas anteriores, a juicio del suscrito magistrado, la decisión de segundo grado censurada obedeció al análisis serio, completo y adecuado que realizó el referido despacho de conocimiento en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le es permitido al juez ordinario resolver la controversia puesta a consideración conforme los supuestos de hecho y de derecho que, en el caso particular, condujeron a que el fallador accionado revocara la decisión que le otorgó la libertad al accionante porque no se estructuró la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 317 del CPP, por cuanto:
[E]s evidente que la Defensa debió obrar con mayor diligencia frente a la verificación, acceso y análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física en poder de la Fiscal[í]a, y no esperar hasta la fecha señala [da] para la audiencia preparatoria para exponer situaciones que pudieron haberse identificado y subsanado oportunamente. En efecto, entre la celebración de la audiencia de acusación y la audiencia preparatoria prevista para el 12 de noviembre de 2024,Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
SCLAJPT-01 V.00 12 transcurrieron sesenta y un (61) sic días calendario, lapso que resultaba razonable y suficiente para advertir los inconvenientes
SCLAJPT-01 V.00 12 transcurrieron sesenta y un (61) sic días calendario, lapso que resultaba razonable y suficiente para advertir los inconvenientes posteriormente alegados ante el juez de conocimiento.
En ese sentido, debe destacarse que la suspensión de la diligencia preparatoria fue una decisión adoptada por el juez de conocimiento en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de las partes, ante la manifestación de la defensa respecto de difi cultades en el acceso a algunos elementos probatorios. Si bien la defensa no solicitó de manera expresa el aplazamiento, s[í] expres[ó] al juez la necesidad de contar con un plazo prudencial para revisar el extenso dosier probatorio entregado por la Fiscal[í]a, as[í] como su intención de obtener las contraseñas necesarias para acceder a los DVD (sic) entregados, y una copia legible del informe pericial de necropsia. En consecuencia, no p[odía] atribuirse la suspensión de la diligencia ni al despacho de conocimiento ni a la Fiscal[í]a.
Bajo ese entendimiento, es claro que lo pretendido por el aquí precursor es que se reevalúe la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada en cuanto a la procedencia de su libertad y con ello obtener una postura distinta , mediante una tercera instancia, a fin de que se imponga su propio criterio frente a la discusión zanjada en las instancias ordinarias.
Por tanto, se hace palmario reiterar que el problema jurídico planteado en esta senda excepcional ya fue examinado por las jueces competentes; de modo que no es viable que, por esta vía, se emita un nuevo pronunciamiento.
Por tanto, se hace palmario reiterar que el problema jurídico planteado en esta senda excepcional ya fue examinado por las jueces competentes; de modo que no es viable que, por esta vía, se emita un nuevo pronunciamiento. (CSJ AHP970-2016, reiterada en APH2058-2021).
Aunado a lo anterior, respecto de la materialización de la libertad por vencimiento de términos, tal asunto escapa de la órbita de competencia del juez constitucional de habeas corpus, toda vez que el referido instrumento fue previsto para salvaguardar la referida garantía superior de quienes seRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
SCLAJPT-01 V.00 13 encuentran ilegalmente privados de su libertad y no para controvertir decisiones soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial (CSJ AHL3479-2020) ni tampoco tiene como fin sustituir los procedimientos judiciales a través de los cuales deben formularse o impugnarse las resoluciones referentes a la libertad.
En suma, como el actor se encuentr a privado de la libertad, a partir de una decisión adoptada por una sede judicial competente y al interior de un proceso penal en curso, se itera, las solicitudes de libertad deben ser formuladas ante la autoridad cognoscente y contra su negativa es menester agotar los recursos ordinarios e, incluso, insistir en el petitum antes de promover la acción de habeas corpus.
Así las cosas, conforme l as anteriores consideraciones es dable concluir que al actor no se le vulneró su garantía constitucional a la libertad, teniendo en cuenta que
habeas corpus.
Así las cosas, conforme l as anteriores consideraciones es dable concluir que al actor no se le vulneró su garantía constitucional a la libertad, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra privado de la libertad a partir de una orden judicial proferida en el proceso con radicado SPOA n.° 47-001-60-1018-2018-02229-00; trámite que se adelanta en su contra por el delito de feminicidio agravado y dicha privación está sujeta a una orden judicial que no se advierte caprichosa, arbitraria o ilegítima . De ahí que, no puede utilizarse el amparo constitucional para obtener su libertad inmediata.
En ese orden de ideas, no puede entenderse que exista una actuación irregular por parte de la autoridad accionadaRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10082-01
SCLAJPT-01 V.00 14 ni vinculados, por lo que se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus impetrada a favor de JORGE ENRIQUE PULIDO GAVIRIA , conforme a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ADVERTIR que c ontra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
conforme a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ADVERTIR que c ontra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
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