CSJ - AHL6142-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL6142-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AHL6142-2025 Radicación n.° 08001220500020251025801
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 7 .° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de agosto de 2025, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus incoado por ERICK JAMES
PRIETO MORA , contra el JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El actor manifestó que mediante auto n.° 148 de 27 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas [de Seguridad] de Barranquilla, le concedió el subrogado de libertad condicional; que , para darRadicación n.° 08001220500020251025801 SCLAJPT-01 V.00 2 cumplimiento al proveído, canceló póliza de seguro judicial y ello fue comunicado al despacho accionado.
Finalmente, agregó que desconocía el procedimiento para obtener la libertad condicional y que a la presentación de la acción constitucional no le había sido notificada el acta de compromiso, ni la libertad, prolongando de manera irregular la misma.
Finalmente, agregó que desconocía el procedimiento para obtener la libertad condicional y que a la presentación de la acción constitucional no le había sido notificada el acta de compromiso, ni la libertad, prolongando de manera irregular la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El 3 de septiembre de 2025, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó la presente acción contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y ofició a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia, Segundo de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Cuarto Penal del Circuito Penal Especializado de Villavicencio.
Asimismo, a la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla, al Centro de Servicios y a Compañía Mundial de Seguros S. A., para que informaran acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas con las peticiones de libertad.
En respuesta, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que concedió el subrogado de libertad condicional al promotor,Radicación n.° 08001220500020251025801 SCLAJPT-01 V.00 3 supeditado a la constitución de caución y firma de la diligencia de compromiso; precisó que la primera fue allegada el 3 de septiembre del año que avanza y en la misma data
SCLAJPT-01 V.00 3 supeditado a la constitución de caución y firma de la diligencia de compromiso; precisó que la primera fue allegada el 3 de septiembre del año que avanza y en la misma data remitió el acta de compromiso para firma y la boleta de libertad n.° 037. Adujo que el trámite se encontraba en curso y sin dilaciones.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que, revisada su base de datos, el proceso relacionado con el accionante no se encontraba a su cargo sino del Csm de Barranquilla, bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Con sustento en ello, solicitó la desvinculación del despacho.
Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla indicó que, haciendo lo propio, identificó uno de los tres procesos [a]cumulados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, del año 2015, el cual aparece reseñado en proveído de 27 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediant e el cual otorgó el subrogado de libertad condicional al actor y por ello considera que esta última dependencia debe otorgar la información sobre la materialización de la medida.
Mediante providencia de 4 de agosto del año que avanza, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal
por ello considera que esta última dependencia debe otorgar la información sobre la materialización de la medida.
Mediante providencia de 4 de agosto del año que avanza, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaróRadicación n.° 08001220500020251025801 SCLAJPT-01 V.00 4 improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante.
Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que no advertía una prolongación ilegal de la libertad sino el desarrollo de un procedimiento judicial y administrativo que se encuentra reglado y debe agotarse en su totalidad, sin que el mecanismo constitucional impetrado, sea el pertinente para acelerar los procedimientos legalmente establecidos, de manera que el actor deb e someterse al trámite definido para consumar el beneficio de libertad condicional concedida.
III. IMPUGNACIÓN
Frente a l a anterior decisión se allegó escrito de inconformismo por el promotor de la acción, quien indicó que, pese a que le notificaron el acta de compromiso , no le fue entregada la boleta de libertad, aun cuando dio cumplimiento con tod os los requisitos legales para la procedencia del subrogado, lo que considera vulnera sus derechos como persona privada de la libertad.
IV. ACTUACIONES PREVIAS
Previo a emitir la decisión dentro de la presente acción constitucional, se requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Barranquilla – Cárcel de Media Seguridad Barranquilla para que inform ara sobre la
Previo a emitir la decisión dentro de la presente acción constitucional, se requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Barranquilla – Cárcel de Media Seguridad Barranquilla para que inform ara sobre la materialización del subrogado de libertad condicional y laRadicación n.° 08001220500020251025801 SCLAJPT-01 V.00 5 boleta de libertad n.° 037 emitida en favor del accionante.
En cumplimiento a lo anterior, por mensaje de datos de 11 de septiembre de la anualidad cursante , se atendió la solicitud en los siguientes términos : «[…] me permito comunicarle que el día 05709/2025, este centro carcelario materializó la LIBERTAD CONDICIONAL otorgada por el Juzgado 1 de Ejecución de penas de Barranquilla a favor del señor PRIETO MORA», en adjunto remite captura de pantalla del registro.
V. CONSIDERACIONES
El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Erick James Prieto Mora , apunta al cumplimiento del subrogado de libertad condicional concedido en su favor por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, l a Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la
jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, l a Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define:
El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. EstaRadicación n.° 08001220500020251025801 SCLAJPT-01 V.00 6 acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Ahora bien, c onforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, AHP, 23 ag. 2012, rad. 39744).
Lo anterior explica la limitación de l operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridad a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.
En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos
a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.
En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y , (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).Radicación n.° 08001220500020251025801
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Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o , con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.
Advertido lo anterior y pese a que, en principio, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, porque no constituye un instrumento sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, lo cierto es que dentro de la respuesta y anexos aportados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
porque no constituye un instrumento sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, lo cierto es que dentro de la respuesta y anexos aportados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se advirtió que la materialización de la libertad condicional se encontraba en curso, restando únicamente la suscripción del acta de compromiso por parte del sentenciado.
En ese contexto, como se anunciara en líneas atrás, se conminó al establecimiento para que informara sobre el cumplimiento del subrogado, quien contestó que, en efecto, la materializó. Bajo las anteriores premisas fácticas, es posible entender que la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada durante el trámite de esta y, por ello, resulta improcedente por carencia de objeto. En consecuencia, no hay razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará, pero por las razones aquí esgrimidas.Radicación n.° 08001220500020251025801
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VI. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual se declaró improcedente la petición de hábeas corpus promovida por ERICK JAMES PRIETO MORA, pero por las razones expuestas en el cuerpo de la presente determinación.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
cual se declaró improcedente la petición de hábeas corpus promovida por ERICK JAMES PRIETO MORA, pero por las razones expuestas en el cuerpo de la presente determinación.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese a l accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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