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CSJ - AHL6166-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL6166-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL6166-2024 Radicación n.° 00034 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación presentada por IVÁN DARÍO VELÁSQUEZ contra la providencia que un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 11 de octubre de 2024, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante, a través de agente oficioso, formuló contra el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE MONTERÍA y el JUEZ SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el CENTRO CARCELARIO Y

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

LAS MERCEDES DE MONTERÍA , el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COLOMBIA -INPECy el

JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE

MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES A través de agente oficioso, el accionante indicó que presentó ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de MonteríaRadi cación n.° 00034 solicitud de libertad por vencimiento de términos, por no iniciar la audiencia de juicio oral dentro de los quinientos (500) días siguientes a la presentación del

Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de MonteríaRadi cación n.° 00034 solicitud de libertad por vencimiento de términos, por no iniciar la audiencia de juicio oral dentro de los quinientos (500) días siguientes a la presentación del escrito de acusación, por razones no imputables al procesado, la cual se negó en audiencia del 17 de septiembre de 2024 en tanto para tal fecha únicamente habían transcurrido cuatrocientos ochenta y nueve (489) días. Asimismo, señaló que el 30 de septiembre de 2024 presentó una nueva solicitud de libertad por las mismas razones, la cual se asignó al mismo despacho, para cuya resolución se fijó el día 7 de octubre de 2024. Refirió que la diligencia indicada previamente no se llevó a cabo por solicitud de la fiscal encargada, quien afirmó que no había sido citada a la misma, de modo que se fijó como nueva fecha para resolver la solicitud el 16 de octubre del mismo año. Afirmó que, pese a que para el 7 de octubre de 2024 ya tenía derecho a obtener la libertad por vencimiento de términos, «(…) se manipuló la realización de la audiencia para no darle su libertad ganada y mucho más porque el juzgado segundo penal del circuito especializado de montería, llevó a cabo la audiencia preparatoria del proceso el día 26 de septiembre de 2024 y programo la próxima audiencia de juicio oral para el 08 de octubre de 2024, tomando la decisión de adelantar la audiencia preparatoria que estaba programada para el 03 de octubre de 2024 y hacerla el 26 de septiembre de

tomando la decisión de adelantar la audiencia preparatoria que estaba programada para el 03 de octubre de 2024 y hacerla el 26 de septiembre de 2024 y programar la audiencia de juicio para el 08 de octubre de 2024, imagínese se le violó su derecho a la libertad por vencimiento de términos (…)» (sic). Por último, refirió que se violó su derecho a la libertad, en tanto no pudo asistir a la audiencia programada el 8 de octubre de 2024 por razones de salud; que al día siguiente fue llevado «a la fuerza» por los guardias del establecimiento carcelario con el fin de asistir a tal diligencia, y que todo ello podía probarse con las grabaciones de las referidas audiencias.Radi cación n.° 00034 Por lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 10 de octubre de 2024, el accionante a través de agente oficioso presentó el escrito de habeas corpus, el cual se asignó en la misma fecha a un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral de Montería -Córdoba-, quien por auto de la misma fecha asumió su conocimiento y ordenó: (i) notificar al Juez Segundo Penal Municipal de Control De Garantías Ambulante de Montería y al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería; y (ii) vincular y notificar al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de Montería y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia –INPEC– (f.°1 y 2 archivo 06 del expediente digital).

notificar al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de Montería y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia –INPEC– (f.°1 y 2 archivo 06 del expediente digital). En virtud de la respuesta allegada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -Las Mercedes-, por auto del 11 de octubre de 2024 se dispuso vincular y notificar al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería para que se pronunciara sobre la acción y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer (f.° 1 archivo 12 del expediente digital). El INPEC se pronunció sobre la acción constitucional a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería. Al respecto, informó que el accionante se encuentra en alta, bajo el proceso con radicado número 050016099029201600074 - tramitado por el Juez Segundo Penal Ambulante Municipal de Montería - por el delito de concierto para delinquir agravado, con fecha de captura el 1.° de noviembre de 2022 y fecha de ingreso de 3 de febrero de 2023; y solicitó al juez fallar en derecho teniendo en cuenta la situación fáctica presentada (f.°3 a 7 archivo 08 del expediente digital). Por su parte, el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Montería informó que: (i) el actor presentó una primera solicitud de libertad por vencimiento de términos, que se negó el 17 de septiembre de 2024; (ii) luego, radicó una nueva solicitud con el mismo fin el 30 de septiembreRadi cación n.° 00034

de libertad por vencimiento de términos, que se negó el 17 de septiembre de 2024; (ii) luego, radicó una nueva solicitud con el mismo fin el 30 de septiembreRadi cación n.° 00034 de 2024 -la cual anexó-, para lo cual fijó como fecha y hora el 7 de octubre; (iii) la diligencia no pudo llevarse a cabo por un error del apoderado del procesado, quien informó equivocadamente acerca de la fiscal que tenía a cargo el caso, y que (iv) se fijó como nueva fecha para resolver la solicitud de libertad el 16 de octubre de 2024 (f.°1 a 11 del archivo 09 del expediente digital). Por último, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, al dar respuesta al mecanismo de amparo, indicó que en dicho despacho ya se adelantaron las audiencias de acusación y preparatoria, y se instaló la audiencia de juicio oral. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo constitucional al no existir una vulneración al derecho a la libertad y al considerar que con la instalación de la audiencia del juicio oral se reanuda un nuevo conteo de términos para la configuración de la libertad por vencimiento de términos (f.° 1 a 4 archivo 10 del expediente digital). Por medio de decisión de 11 de octubre de 2024, el Magistrado de la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo de la acción de habeas corpus que presentó el actor. Como fundamento de su decisión, indicó que los juzgados accionados y el centro penitenciario y carcelario no están violando el derecho fundamental a

Judicial de Montería negó el amparo de la acción de habeas corpus que presentó el actor. Como fundamento de su decisión, indicó que los juzgados accionados y el centro penitenciario y carcelario no están violando el derecho fundamental a la libertad del accionante, puesto que está vigente una medida de aseguramiento cuyo levantamiento debe ser ordenado por el juez de control de garantías, sin embargo, destacó que aún estaba pendiente por resolver la solicitud de libertad planteada el 30 de septiembre de 2024 y que no pudo ser resuelta en la fecha fijada por error atribuible al apoderado del accionante. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado respecto al estado de salud del actor, indicó que en el expediente allegado por el juez de conocimiento evidenció que se han tomado las medidas correspondientes para garantizar sus derechos, y que ello, en cualquier caso, no es un motivo para acceder a la solicitud de libertad. En respaldo de lo anterior, citó la providencia AHP2707-Radi cación n.° 00034 2021 de esta Corporación (f.° 1 a 8 del archivo 17 del expediente digital).

III. IMPUGNACIÓN El actor, a través de agente oficioso, por correo electrónico manifestó «IMPUGNAR la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024», sin indicar las razones de disenso respecto de la decisión objeto de recurso (f.° 1 archivo 19 del expediente digital).

El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 16 de octubre de 2024. En la misma fecha, mediante auto, requirió al Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Montería, para que informara

octubre de 2024. En la misma fecha, mediante auto, requirió al Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Montería, para que informara sobre las actuaciones adelantadas en ese despacho respecto de la solicitud de libertad presentada por el accionado (ESAV, oficio 16/10/2024). En respuesta a la solicitud, el Juez informó que el apoderado del accionante desistió de la realización de la audiencia prevista para el 17 de octubre de 2024 en la cual se resolvería la solicitud de libertad deprecada, y allegó copia del memorial correspondiente (ESAV, recibido oficio 17/10/2024).

IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.Radi cación n.° 00034

Por tanto, la acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación

No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En la primera providencia, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad consideró: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de

finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante, quienRadi cación n.° 00034 alega que procede su libertad por vencimiento de términos, conforme lo dispone el numeral 4.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2006, toda vez que transcurrieron más de quinientos (500) días desde que se formuló el escrito de acusación, sin que se hubiese dado inicio a la audiencia del juicio oral y sin que se le haya resuelto la solicitud de libertad que interpuso ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Montería.

acusación, sin que se hubiese dado inicio a la audiencia del juicio oral y sin que se le haya resuelto la solicitud de libertad que interpuso ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Montería. Al respecto, del análisis integral del escrito de habeas corpus, de impugnación y de las pruebas allegadas, el Despacho advierte que obra constancia de: (i) la diligencia llevada a cabo el 17 de septiembre de 2024 por el Juez Segundo Penal Municipal de Control De Garantías Ambulante de Montería, en la que resolvió desfavorablemente la primera solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó el actor, al no haberse cumplido el plazo señalado en la ley; (ii) que con el fin de resolver una segunda solicitud de libertad presentada por el apoderado del actor el 30 de septiembre de 2024, el juez fijó como fecha para la celebración de la respectiva audiencia el 7 de octubre de 2024, y (iii) que dicha diligencia fue aplazada, para lo cual se fijó como nueva fecha el día 16 de octubre de 2024 , esto en virtud del error involuntario en que incurrió el apoderado del accionante al informar equivocadamente la fiscal que tenía a su cargo el caso, y no concretamente por la razón de salud que alegó el accionante. Asimismo, obra en el expediente: (iv) acta de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 8 de octubre por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería y (v) constancia del desistimiento de la audiencia

llevada a cabo el 8 de octubre por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería y (v) constancia del desistimiento de la audiencia para resolver sobre la segunda solicitud de libertad referida. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional, por cuanto la segunda solicitud de libertad elevada por el accionante, de la cual se tiene constancia y cuya falta decisión fundamentó la presente acción constitucional, no ha sido decidida por el juez de control de garantías, competente para el efecto, inicialmente por error atribuible al apoderado del actor y finalmente por desistimiento de este según se constató,Radi cación n.° 00034 sin que esta acción pueda entonces ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para acceder a la libertad. Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, la Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los

protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007) (…). Tal doctrina es uniforme y puede verificarse, entre otras, en decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, reiterada recientemente en CSJ AHL5805-2021. En el contexto explicado, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, sustituir los mecanismos establecidos en la ley y las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVERadi cación n.° 00034

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano IVÁN DARÍO

VELÁSQUEZ.

cación n.° 00034

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano IVÁN DARÍO

VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV el nombre de Iván Darío Velásquez, conforme a su cédula de ciudadanía.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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