CSJ - AHL6227-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL6227-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL6227-2024 Radicación n.° 20241002800 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que GLENN ALEXANDER ROSS presentó contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 17 de octubre de 2024, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra el CENTRO
DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El accionante expuso que el artículo 30 de la Constitución Política lo autoriza a presentar peticiones en nombre de cualquier persona que se encuentre detenida injustamente.
Narró que remitió la misma petición a 125 directores de las cárceles y penitenciarias de Colombia.Radicación n.° 20241002800
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Afirmó que «toda persona actualmente encarcelada que fue imputada por una conducta descrita en la LEY 599 de 2000 está detenida ilegalmente y tienen derecho al recurso de Habeas Corpus». Indicó que eleva esta acción «en nombre de todos y cada uno de los reclusos» que se encuentran detenidos en «RM Manizales». Aclaró que no presenta peticiones individuales por las 100.000 «personas encarceladas en Colombia » por cuanto ello «abrumaría a los
reclusos» que se encuentran detenidos en «RM Manizales». Aclaró que no presenta peticiones individuales por las 100.000 «personas encarceladas en Colombia » por cuanto ello «abrumaría a los tribunales de Colombia hasta el punto de paralizarlos », y además que el mecanismo de habeas corpus «no evalúa la culpabilidad o inocencia del detenido, sino que su atención se centra en las acciones de las autoridades estatales […] esta petición alega un abuso universal y sistemático de los poderes públicos por parte de las autoridades estatales en Colombia desde al menos el 24 de julio de 2001». Afirmó que la Ley 599 de 2000 «nunca ha sido ejecutable» por presentar un vicio de forma ya que cuando se publicó en el Diario Oficial n. ° 44097 «no hay firma en tinta húmeda, ni facsímil de una firma en tinta húmeda, ni una indicación de una firma electrónica válida de algún funcionario del gobierno que apruebe la LEY 599 de 2000». Manifestó que por esa razón la ley no puede producir efectos jurídicos, se vulneró el debido proceso de los imputados, su encarcelamiento es inconstitucional y se encuentran detenidos ilegalmente. Así las cosas, pidió que se «conceda alivio de su detención ilegal en forma de una Orden firmada por usted que obligue a los funcionarios responsables del INPEC a restablecer de manera inmediata e 2Radicación n.° 20241002800 SCLAJPT-12 V.00 incondicional el derecho a la libertad personal de cada uno de dichos
responsables del INPEC a restablecer de manera inmediata e 2Radicación n.° 20241002800 SCLAJPT-12 V.00 incondicional el derecho a la libertad personal de cada uno de dichos reclusos que se encuentran bajo su cuidado y control en el mencionado centro [RM Manizales]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de octubre de 2024, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento del asunto, ordenó la notificación del accionado, remitió copia de la acción a todos los Jueces Penales Municipales, a los del Circuito, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Circuito y demás autoridades penales judiciales del país y notificó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Además, solicitó al director(a) del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales un listado detallado de las reclusas en el que debía indicar el punible, la fecha de detención y por cuenta de qué autoridad se encontraban a su disposición; asimismo pidió socializar esta acción con todas las internas, para que si lo consideraban intervinieran por intermedio de la Oficina Jurídica del centro de reclusión. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá dijo que el INPEC es la entidad encargada de asignar los sitios
de la Oficina Jurídica del centro de reclusión. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá dijo que el INPEC es la entidad encargada de asignar los sitios de reclusión y que los argumentos del promotor resultan improcedentes, por cuanto se refieren a la aplicación de la Ley 599 de 2000, lo que no es propio de analizarse a través de esta acción constitucional; agregó que no puede pretender que con un escrito se resuelva de manera genérica la 3Radicación n.° 20241002800 SCLAJPT-12 V.00 situación de 100.000 personas recluidas en el establecimiento carcelario por cuanto cada situación jurídica es distinta. El Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá manifestó que únicamente cumple funciones de control de garantías y no de conocimiento; solicitó la improcedencia del mecanismo, dado que el mismo accionante interpuso una acción idéntica que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona avocó. Agregó que «la acción de habeas corpus no puede asimilarse a una acción popular, ni desplazar los mecanismos ordinarios con que cuentan los reclusos». El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de La UniónNariño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puente Nacional Santander, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de La UniónNariño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puente Nacional Santander, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí (Nariño), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de 4Radicación n.° 20241002800
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Seguridad de Neiva, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama (Piedrancha), el Juzgado
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Seguridad de Neiva, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama (Piedrancha), el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco (Nariño), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cicuco, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puli (Cundinamarca), el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Trece Penal del Circuito de
de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, el Centro de Servicios Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de 5Radicación n.° 20241002800
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Cúcuta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Municipal de La Ceja, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (Huila) dijeron que no encontraron registro de personas privadas de la libertad a cargo de esas sedes judiciales detenidas en el Centro Carcelario de Mujeres de Manizales. El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró la acción temeraria y de mala fe y resaltó que este mecanismo no está diseñado para declarar la inconstitucionalidad de las normas. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá precisó que este escenario jurídico no es el apropiado para cuestionar si la Ley 599 de 2000 se encuentra legalmente sancionada o no, en virtud del principio de subsidiariedad y residualidad que rigen este tipo de acciones constitucionales. El Juzgado Treinta y Cinco Penal de Control de Garantías de Bogotá solicitó negar de plano la pretensión comoquiera que el reproche del actor se funda en una presunta contradicción entre la Ley 599 de 2000 y la Constitución, y por tanto la acción procedente no es el habeas corpus sino la acción pública de inconstitucionalidad. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello señaló que no es procedente la solicitud del actor porque no especificó quién era la persona privada de la libertad de forma ilegal.
la acción pública de inconstitucionalidad. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello señaló que no es procedente la solicitud del actor porque no especificó quién era la persona privada de la libertad de forma ilegal. 6Radicación n.° 20241002800
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El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó dijo que no encontró actuación que se haya adelantado contra el accionante. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicitó desestimar las pretensiones del accionante, toda vez que la acción la promovió para una generalidad de detenidos; además agregó que la falta de legitimidad del Código Penal que por esta vía expone, ya ha sido sometido al control constitucional, y al ser emitido por autoridad competente y no haber sido declarada inexequible, goza de la presunción de acierto y legalidad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, manifestó que la acción es improcedente «toda vez que no se tienen individualizadas las personas detenidas en el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, Caldas, en cuyo favor se instaura la acción constitucional de Hábeas Corpus». El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia requirió negar la solicitud, «toda vez que la acción promovida versa sobre una supuesta generalidad de detenidos, que no han sido determinados, y porque la legitimidad del código Penal vigente (ley 599 de 2000), que cuestiona el accionante como base de su pretensión, ha
promovida versa sobre una supuesta generalidad de detenidos, que no han sido determinados, y porque la legitimidad del código Penal vigente (ley 599 de 2000), que cuestiona el accionante como base de su pretensión, ha sido ampliamente sometida al control constitucional, y al ser emitida por autoridad competente y no haber sido derogada y/o declarada inexequible, goza de la presunción de acierto y legalidad que permiten su aplicación». 7Radicación n.° 20241002800
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El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena expuso las actuaciones que ha realizado y afirmó que «no se puede emitir un fallo en abstracto». El Juzgado Penal del Circuito de Anserma dio el nombre de las personas que se encuentran recluidas en el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales cuestionó la procedencia de la presente acción, al ser abstracta y genérica, y agregó que no tiene la información acerca del sitio de reclusión. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Manizales remitió el nombre de la detenida en el establecimiento carcelario. Además, requirió declarar improcedente el amparo por cuanto la ciudadana no se encuentra privada de su libertad de forma ilegal. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales remitió un listado con los nombres de algunas personas internadas en el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, a las cuales esa autoridad judicial vigila la pena impuesta. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, el Juzgado Penal
de Manizales remitió un listado con los nombres de algunas personas internadas en el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, a las cuales esa autoridad judicial vigila la pena impuesta. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro allegaron el nombre de las procesadas que se encuentran detenidas en el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales expuso que los procesos los remiten al Centro de Servicios de los Juzgados Penales y por tanto no puede suministrar la información requerida. 8Radicación n.° 20241002800
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El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar expuso que para ubicar los procesos aludidos era insuficiente la información entregada por cuanto no precisó la radicación y resultaba «improcedente a todas luces hacer un estudio pormenorizado de procesos sin identificación ni partes, ni delitos investigados ni ninguna información relevante». Agregó que la acción no cumple los presupuestos de la Ley 1095 de 2006. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá solicitó su desvinculación y dijo que «no se logra comprender cual es la pretensión principal, que está avocando el accionante, toda vez que desde el inicio del texto, se evidencian irregularidades en la traducción del texto original de inglés a nuestro idioma natal. (indicado en el mismo escrito), lo que impide realizar un análisis a lo peticionado». El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena informó que no
del texto, se evidencian irregularidades en la traducción del texto original de inglés a nuestro idioma natal. (indicado en el mismo escrito), lo que impide realizar un análisis a lo peticionado». El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena informó que no cuenta con procesados internados en el Centro de Reclusión accionado; además que a nombre del actor cursa un proceso en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. Mediante providencia de 17 de octubre de 2024, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la petición del accionante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se advertía el cumplimiento del artículo 4.° de la Ley 1095 de 2006, comoquiera que el actor no especificó los nombres de las personas en cuyo favor instauraba la acción «y si bien se indica que se interpone “en nombre de todos y cada uno de los reclusos de RM MANIZALES, Caldas” […] sin conocer i) el nombre de la persona en favor de quien se presenta la acción, ii) la 9Radicación n.° 20241002800 SCLAJPT-12 V.00 autoridad y cargo de quien ordenó la medida privativa de la libertad, entre otros aspectos particulares, al funcionario judicial le está vedado emitir un pronunciamiento en relación con la privación de la libertad individual, o si la persona se encuentra ante una prolongada e injustificada privación de la libertad». Así mismo, señaló que el actor no manifestó actuar como agente oficioso y que tampoco se podía concluir que las personas a quienes dijo representar se encontraban imposibilitadas para hacerlo o validaran su actuación. Finalmente, manifestó que « la solicitud de amparo constitucional
oficioso y que tampoco se podía concluir que las personas a quienes dijo representar se encontraban imposibilitadas para hacerlo o validaran su actuación. Finalmente, manifestó que « la solicitud de amparo constitucional se torna también en improcedente, como quiera que, según los motivos de inconformidad señalados por el Sr. Glenn Alexander Ross, tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios para debatir la presunta ilegalidad que aqueja frente la Ley 599 de 2000, como lo es la acción pública de inconstitucionalidad, sin que se pueda pasar por alto el carácter residual y subsidiario de este medio de amparo constitucional». 10Radicación n.° 20241002800
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Por último, ante las solicitudes de temeridad y nulidad del centro carcelario expuso que frente a la primera «Si bien es cierto, que quien hoy funge como accionante ha promovido en recientes días diversas acciones de la misma naturaleza, lo cierto es que la que hoy debatimos tiene que ver con la situación jurídica de las reclusas que se encuentran internas en el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales» y la segunda petición la rechazó porque «cualquier ciudadano puede interponer como agente oficioso la acción constitucional, y que el solo hecho que en el escrito inaugural no acredite las razones por las que actúa en esa condición, ese hecho por sí solo no vicia de nulidad lo actuado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó y reiteró su argumento de que la Ley 599 de 2000 no fue «válidamente» sancionada.
Afirmó que:
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó y reiteró su argumento de que la Ley 599 de 2000 no fue «válidamente» sancionada.
Afirmó que: Este tribunal obviamente no quiere defender la Constitución de 1991, el propósito de su nombramiento como magistrado. Usted infectó esta acción legal con sus intereses y deseos personales, la envenenó con su sesgo personal. Es una verdad innegable que a la luz de la evidencia disponible no tiene sentido que el tribunal no tenga absolutamente ninguna duda de que la LEY 599 de 2000 es válida. Su opinión es irracional y se basa en nada más que la costumbre y la tradición, ninguna de las cuales es fuente de derecho. Hay una palabra para este tipo de opinión judicial: arbitraria, y la Constitución de Colombia de 1991 aborrece una opinión judicial arbitraria. Además, el derecho internacional de los derechos humanos no tolera a los jueces que creen que pueden actuar con impunidad.
La ironía de la decisión arbitraria que resolvió esta acción de habeas corpus se encuentra en otra verdad innegable: como resultado del razonamiento que presenté ante la corte, predigo que usted argumentará que la LEY 599 de 2000 es inaplicable si se le imputa una conducta descrita en la LEY 599 de 2000. 11Radicación n.° 20241002800
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Mi punto final: no leí su declaración de que no tiene conflictos de intereses por su participación pasada con uno o más de los reclusos, una declaración importante porque si tiene conflictos de intereses, entonces debería haberse recusado de esta acción legal.
IV. CONSIDERACIONES
su participación pasada con uno o más de los reclusos, una declaración importante porque si tiene conflictos de intereses, entonces debería haberse recusado de esta acción legal.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.
Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP24352020). En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual detención ilegal de las reclusas que se encuentran en el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, por cuanto la Ley 599 de 2000 presenta un vicio de forma.
corpus se centra en la eventual detención ilegal de las reclusas que se encuentran en el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, por cuanto la Ley 599 de 2000 presenta un vicio de forma. 12Radicación n.° 20241002800
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Ahora bien, se advierte que el promotor presentó la acción , de manera general sin precisar «El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción », como lo dispone el numeral 1.° del artículo 4 de la Ley 1095 de 2006. La misma norma señala que la ausencia de uno de los requisitos no impide que se adelante este trámite, si la información que se entrega es suficiente para ello. En el presente asunto se tiene que no es posible acceder a la presente acción en favor de los «reclusos de RM MANIZALES » por cuanto al tratarse de una petición genérica no es posible determinar si aquellos están privados de su libertad en forma ilegítima o en cumplimiento de una orden judicial y si en el interior de cada proceso penal se han adelantado las discusiones relativas a su libertad , o se han interpuesto los mecanismos propios, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007).
corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). En el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Más recientemente, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: 13Radicación n.° 20241002800 SCLAJPT-12 V.00 […] cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer
autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Por otra parte, frente a las censuras del impugnante relacionadas con los vicios de forma el trámite que surtió la Ley 599 de 2000, esta Sala advierte que la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo apropiado para resolverlo.
Así las cosas, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus que
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GLENN ALEXANDER ROSS promovió, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15