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CSJ - AHL6410-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL6410-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00 1

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL6410-2024 Radicación n.° 00037 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de octubre de 2024, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus elevado por JOSÉ

DE JESÚS OLMOS BARRIOS contra el CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES DE SANTA MARTA y los JUZGADOS S EGUNDO,

TERCERO y OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que, el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Municipal con Función de ControlRadicación n.° 00037

SCLAJPT-01 V.00 2 de Garantías de Santa Marta realizó audiencia preliminar de legalización de captura por el presunto punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; el 2 de octubre de la misma anualidad, el referido despacho judicial devolvió el asunto al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, dada su falta de competencia para continuar el trámite, «toda vez que se trata de un asunto GDO establecido en la ley 1908 de

despacho judicial devolvió el asunto al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, dada su falta de competencia para continuar el trámite, «toda vez que se trata de un asunto GDO establecido en la ley 1908 de 2018, debiendo ser repartida ante los Jueces Penales Municipales Ambulantes de [la] ciudad». Adujo que las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Santa Marta, para que continuara con el trámite, autoridad que también recalcó su falta de competencia, pues la solicitud de audiencia preliminar no se presentó durante los días que le correspondía atender el turno «URI». Indicó que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales determinó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de dicha localidad debía continuar con el conocimiento de la referida audiencia, por ser el despacho que se encontraba en turno de «URI Bacrim», por acuerdo con el Juez Octavo Penal Municipal con F unciones de Control de Garantías Ambulante, además por no observarse causal de impedimento, recusación o competencia que lo habilitara a separarse de las actuaciones. Señaló que el Juzgado Tercero Penal Municipal mencionado dispuso que la audiencia se realizaría el 4 de octubre de 2023; no obstante, al día siguiente, informó la3SCLAJPT-01 V.00 3 Radicación n.° 00037 imposibilidad de adelantarla por quebrantos de salud de la jueza titular. Agregó que para hacer efectivos sus derechos, se designó para la continuación de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al Juzgado Primero Penal

Agregó que para hacer efectivos sus derechos, se designó para la continuación de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Finalmente, mencionó que la falta d e competencia al udida por el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta vicia el procedimiento, por lo que su privación de la libertad es ilegal y, pese a estar representado por un abogado de confianza, la defensa no fue i dónea y ello c omprometió el derecho al debido proceso cuya protección reclama.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 1 8 de octubre de 2 024, un magistrado de la Sala La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó la presente acción dirigida contra el Centro de Servicios Ju diciales de Santa Marta y los juzgados Tercero Penal Municipal, Octavo Penal Municipal, Primero Penal Municipal y Segundo Penal Municipal, todos de Santa Marta y, adicionalmente, ofició al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Dirección Seccional de Fiscalía, al D irector de la C árcel Ro drigo de Bastidas, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy al Juzgado Primero Penal Municipal c on Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa

Marta, para que rindieran un informe acerca de los hechosRadicación n.° 00037 4SCLAJPT-01 V.00 4 manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con las peticiones de libertad. En respuesta, e l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, señaló que revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI, no cuenta con algún proceso fallado en contra de José de Jesús Olmos Barrios, cuya condena le corresponda vigilar. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejec ución d e Penas y Medidas de S eguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta indicó que, en la búsqueda en los sistemas de información, no ubicó ni ngún proceso registrado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el nombre e identificación del actor. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, in formó que revisado el Sis tema de Información Siglo XXI no registra actuación o condena vigilada a nombre del accionante. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de idéntica localidad manifestó que por común acuerdo, el 29 de septiembre de 2023, asumió el turno de control de garantías URI que correspondía al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y que, en dicha jornada, se presentaron problemas de conexión y para garantizar la prestación del servicio, concertó con la titular del JuzgadoRadicación n.° 00037

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Control de Garantías Ambulante y que, en dicha jornada, se presentaron problemas de conexión y para garantizar la prestación del servicio, concertó con la titular del JuzgadoRadicación n.° 00037

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Tercero Penal Mu nicipal con Funciones de Control de Garantías que asumiera las diligencias, circunstancia que fue debidamente comunicada al Centro de Servicios Judiciales SAP. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio mencionó que una vez revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI, encontró que en contra del accionante se adelanta actuación penal, en la que ya se realizó audiencia preliminar de legalización de captura ante el Juzgado Tercero penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a quien correspondió el trámite, d ado el acuerdo de apoyo efectuado inicialmente entre el Juzg ado Primero Penal Ambulante y el Juzga do Octavo Penal Municipal, ú ltimo de los cuales pidió colaboración al despacho, al que finalmente se repartieron las diligencias. Comentó que dentro d el sis tema no se advierte que el ci udadano solicitara, ante el juez de conocimiento, libertad provisional por vencimiento de términos, sustitución de medida de aseguramiento o similares, lo que hace im procedente la presente acción constitucional, máxime cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión judicial en cuyo contexto no se han usado las herramientas o instrumentos jurídicos a su alcance. Seguidamente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías A mbulante de Santa Marta, adujo que recibió

de una decisión judicial en cuyo contexto no se han usado las herramientas o instrumentos jurídicos a su alcance. Seguidamente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías A mbulante de Santa Marta, adujo que recibió traslado de solicitud de audienciaRadicación n.° 00037 6SCLAJPT-01 V.00 6 preliminar concentrada (formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), indicando que las primeras d iligencias (legalización de captura, registro y allanamiento e incautación) se llevaron a cabo por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. Señaló que el 17 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se le impuso medida privativa de la libertad al indiciado, consagrada en el artículo 307, literal a) de la Ley 906 de 2004, de la que enteró al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy que a la fecha no se encuentran actuaciones pendientes en el asunto mencionado. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, igualmente indicó que fue convocado para la realización de la audiencia preliminar c oncentrada contra José de Jesús Olmos B arros, en la que se legalizó la captura por el delito d e tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. Agregó que, al iniciar la audiencia de formulación de imputación, la Fiscal del caso manifestó que la investigación corresponde a GDO, razón

fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. Agregó que, al iniciar la audiencia de formulación de imputación, la Fiscal del caso manifestó que la investigación corresponde a GDO, razón por la que la suspendió y la remitió al Centro de Servicios Judiciales para que se repartiera entre los Juzgados de Control de Garantías Ambulantes y que el 2 de octubre de 2023, recibió nuevamente la carpeta para conocer del asunto.Radicación n.° 00037

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Por último, sostuvo que al encontrarse incapacitada la titular de ese estrado judicial, redirigió nuevamente el proceso al Centro de Servicios Judiciales a fin de continuar c on dicha diligencia, correspondiéndole la carpeta al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, quien finalizó dichas audiencias preliminares. La Fiscalía 15 Seccional «U.R.A» de Santa Marta informó que adelantó indagación en contra del convocante por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o m uniciones y que la investigación precluyó po r ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta afirmó que no le correspondía atender la solicitud de audiencia preliminar, dado que no fue presentada durante los días de su turno URI. Además, el Juzgado Tercero, al asumir el caso en apoyo de otro despacho, no debió apartarse del conocimiento, por lo que se remitió al Centro de Servicios, quien finalmente determinó que el competente para resolver el proceso era el último juzgado mencionado.

el caso en apoyo de otro despacho, no debió apartarse del conocimiento, por lo que se remitió al Centro de Servicios, quien finalmente determinó que el competente para resolver el proceso era el último juzgado mencionado. Por otra parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta – Regional Norte aseguró que, revisado el sistema, el accionante se encuentra recluido en su locación y que a la fecha no cuenta con boleta de libertad.Radicación n.° 00037

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Finalmente, la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta comunicó que en su sistema no figura actuación penal vigente en contra del demandante. Luego, mediante providencia de 19 de octubre de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo constitucional rogado por el accionante. Para lo cual argumentó, básicamente que: De conformidad con el precitado recuento, y concretamente en lo que atañe a este proceso, se tiene que el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT[Í]AS DE SANTA MARTA, realizó la legalización de captura, y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNC IONES DE CON TROL DE GARANT[Í]AS AMBULANTE DE SANTA MARTA celebró la audiencia de formulación de la imputación y medida de aseg uramiento, en últimas debido a problemas de salud de la JUEZ TERCERA PENAL MUN ICIPAL CON FUNC IONES DE CONTROL DE GARANT[Í]AS DE SANTA MARTA, por lo que no es cierto

la imputación y medida de aseg uramiento, en últimas debido a problemas de salud de la JUEZ TERCERA PENAL MUN ICIPAL CON FUNC IONES DE CONTROL DE GARANT[Í]AS DE SANTA MARTA, por lo que no es cierto lo afirmado por el señor JOSÉ DE JESÚS OLMOS BARRIOS, cuando afirma que se apartó por razones de competencia. Además, las inconformidades referidas a la competencia ya fueron definidas por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT[Í]AS AMBULANTE DE SANTA MARTA, lo que indica que no solo se han aclarado los aspectos procesales en cuestión, sino que también se ha reforzado la legitimidad de las actuaciones judiciales. Por otro lado, se tiene que, si bien por jueces diferentes, ya se agotó el objeto de dichas audiencias preliminares, las cuales concluyeron con la legalización de la captura, la formulación de imputación y la pr ivación de la libert ad del señor JOSÉ DE JESÚS OLMOS BARR IOS, decisiones q ue fueron proferidas por jueces competentes. Luego entonces, puede colegirse que el señor JOSÉ DE JESÚS OLMOS BARRIOS se encuentra privado legalmente de la libertad puesto que la reclusión deviene de una decisión proferida por una autoridad judicial competente.Radicación n.° 00037

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III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción, quien indica que su «génesis» la constituye la falta de competencia del

competente.Radicación n.° 00037

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III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción, quien indica que su «génesis» la constituye la falta de competencia del Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Mar ta, quien pese a lo anunciado por la fiscalía, al tratarse un procedimiento de allanamiento con el delito de concierto para delinquir agravado, conforme la ley 1908 de 2018 p ara Grupos Armados Organizados (GAO) y est ructuras criminales, corresponde a los Juzgados Penales Municipales Ambulantes tramitar la audiencia de legalización de captura, por lo que considera nula la realizada con este fin y, por tanto, debe declararse la ilegalidad de la captura y ordenar su libertad inmediata.

IV. CONSIDERACIONES El objeto de la presente acción de hábeas corpus interpuesta por José de Jesús Olmos B arrios, apunta a obtener su libertad inmediata por considerar que la legalización de su captura se encuentra viciada, lo que la torna ilegal.

Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano juris diccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de laRadicación n.° 00037

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0 Constitución Política, en su artículo 1º, así define el hábeas corpus:

por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de laRadicación n.° 00037

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0 Constitución Política, en su artículo 1º, así define el hábeas corpus: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción co nstitucional que tute la la libertad personal c uando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Ahora b ien, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la li bertad (CSJ AHP, 7 nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, la acción escogida en esta oportunidad no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico tendientes aRadicación n.° 00037 11SCLAJPT-01 V.00 1 1 proteger la vigencia del derecho fundamental, p ues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite ju dicial en c urso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben f ormularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos co mo mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran

los cuales deben f ormularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos co mo mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; ( iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AHL24352020 y AHL603-2023). Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado,Radicación n.° 00037 12SCLAJPT-01 V.00 1 2 acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. Advertido lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, la suscrita no encuentra dentro de las actuaciones petición de libertad alguna, formulada por el accionante ante el juez natural, a quien corresponde su análisis y resolución, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal, pues se trata de un estudio que abarca aspectos materiales propios del debate jurídico procesal del juicio penal, que el mecanismo de hábeas corpus no puede sustituir, pues ello implicaría inm iscuirse e n los extremos que integran el procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional

implicaría inm iscuirse e n los extremos que integran el procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite e l e xamen de los elementos e xtrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los in trínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal, juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que el encausado puede insistir en la libertad p retendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/oRadicación n.° 00037 13SCLAJPT-01 V.00 1 3 apelación, toda vez que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007). Por lo expuesto, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, como ya se dijo, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto por la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez

aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto por la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y p or autoridad de la ley,Radicación n.° 00037

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus promovida por JOSÉ

DE JESÚS OLMOS BARRIOS.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2D9739620DE4D2D5018C90913EC535BADBF7A443E3D787E1815E345D290CE86C Documento generado en 2024-10-28

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