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CSJ - AHL6560-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL6560-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15312-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01212-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2025, que negó el amparo reclamado por A.I.L.M contra el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20xx-00xxx1.

I.ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

M.A.G.O. promovió demanda verbal contra la tutelante para que « se 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real

adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01212-01 2 decrete y fije cuota de alimentos»2 en favor de A.D.A.G.3. El conocimiento del asunto correspondió -por repartoal Juzgado 19 de Familia de Bogotá, quien -el 11 de octubre de 2021 4admitió a trámite el juicio, fijó los «alimentos provisionales» y decretó el embargo de la cuota parte que posee la demandada respecto del FMI No. 50S-4013XXXX. 2.1. El -27 de abril de 20225señaló «la cuota de alimentos provisionales en favor de niña A.D.A.G. y a cargo de la abuela paterna A.I.L.M, el valor correspondiente al 25% de la mesada pensional que percibe la referida señora ». Previa solicitud de la demandada6, el a quo -en proveído de 13 de octubre siguiente7concedió el amparo de pobreza suplicado y designó un abogado de oficio. Inconforme, la demandante formuló recurso de reposición. No obstante, el 18 de mayo de 20238 se mantuvo lo decidido. 2.2. La demandada -a través del abogado que le fue designadose opuso a las pretensiones9, para lo cual formuló como exceptivas las

denominadas «INCAPACIDAD ECONOMICA DE LA DEMANDADA PARA

opuso a las pretensiones9, para lo cual formuló como exceptivas las denominadas «INCAPACIDAD ECONOMICA DE LA DEMANDADA PARA EFECTUAR ALIMENTOS » y « CAPACIDAD ECONOMICA SUFICIENTE DE LA MADRE DE LA MENOR». Además, solicitó pruebas. 2.3. El estrado accionado -el 12 de octubre de 2023 10tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de las excepciones propuestas. El 30 de noviembre de 2023 11fijó fecha y hora para « llevar a cabo la AUDIENCIA de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del 2 Archivo “001FijacionCuotaAlimentaria”3 Nacida el 6 de noviembre de 2007, según registro civil de nacimiento. Página 8, archivo “001FijacionCuotaAlimentaria”4 Archivo “002AutoAlimentosAdmite”5 Archivo “014AutoFijacionCuotaMedidaCautelar”6 Archivo “018SolicitudAmparoDePobreza”7 Archivo “022AutoAlimentosConcedeAmparoYAgrega”8 Archivo “027AutoResuelveRecursoDeReposicion”9 Archivo “030Contestaciondemanda”10 Archivo “033AutocorretrasladoexcepcionesmeritoAlimentos”11 Archivo “036Autoabrepruebasfijafechaaudiencia”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01212-01 3 Proceso». El 7 de mayo de 2024 12 vinculó a «los abuelos maternos y el abuelo paterno de la niña A.D.A.G.». 2.4. Surtidos los ritos legales, la autoridad accionada -en audiencia

Proceso». El 7 de mayo de 2024 12 vinculó a «los abuelos maternos y el abuelo paterno de la niña A.D.A.G.». 2.4. Surtidos los ritos legales, la autoridad accionada -en audiencia de 24 de junio de 2025 13entre otros, resolvió: (i) negar las excepciones propuestas por la parte demandada y (ii) «FIJAR como alimentos para A.D.A.G. y a cargo de la señora A.I.L.M ante INSUFICIENCIA ECONÓMICA DEL PRIMER ASCENDIENTE y progenitor la suma equivalente al 20% del S.M.M.V., COMO CUOTA INTEGRAL…». 2.5. El extremo pasivo de dicha contienda -el 27 de junio ulterior14solicitó que «se anule la sentencia». No obstante, el 4 de agosto siguiente15 se rechazó ese pedimento. De un lado, por « actuar en causa propia ». Y de la otra, por tratarse de «un trámite de única instancia». 2.6. La gestora censuró que nunca estableció contacto con el abogado defensor que le designaron, quien le comunicó de la citación a la audiencia del 24 de junio hogaño ese mismo día. De allí que, «no present[ó] testigos ni documentos que acreditaran mi actual y real situación económica». Agregó que el «juez no me dio el uso de la palabra». Motivo por el que aseguró que «no tuv[o] una debida representación y por ende no fui escuchada en debida forma por el Juzgado 19 de familia de Bogotá»

3. Deprecó el amparo de la prerrogativa invocada, «por cuanto no tuve

que «no tuv[o] una debida representación y por ende no fui escuchada en debida forma por el Juzgado 19 de familia de Bogotá»

3. Deprecó el amparo de la prerrogativa invocada, «por cuanto no tuve una debida representación y por ende no fui escuchada en debida forma por el

Juzgado».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 12 Archivo “040AutocontrollegalidadvinculaabuelosAlimentos”13 Archivo “056ActaAudiencia24Junio”14 Archivo “055MemorialApelacionParteDda”15 Archivo “060AutoAlimentos(Alimentos).pdf”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01212-01

4 El Juzgado de Familia accionado previó recuento de las actuaciones, señaló que la salvaguarda «no satisface el requisito de subsidiaridad, pues lo que se pretende por esta vía especialísima es que se declare la nulidad de lo actuado y se reabra un trámite legalmente concluido ». La Defensora de Familia manifestó que la decisión censurada «se basó en lo debatido al interior del proceso » en el que se respetaron las garantías invocadas. K.D.G.B. defendió su gestión como « abogado de amparo de pobreza » y se opuso a las pretensiones del resguardo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que no se satisfizo «el presupuesto de subsidiariedad». Explicó que en el juicio «desde su comparecencia inicial se le designó abogado de oficio ». Sin embargo, « no se recurrió en reposición el auto que negó la reprogramación de la audiencia ante la

satisfizo «el presupuesto de subsidiariedad». Explicó que en el juicio «desde su comparecencia inicial se le designó abogado de oficio ». Sin embargo, « no se recurrió en reposición el auto que negó la reprogramación de la audiencia ante la incomparecencia de los testigos y el cierre de la etapa probatoria ». Además, la accionante reconoció «no haber informado a los testigos sobre su deber de asistir a la diligencia ». De otra parte, esgrimió que la providencia censurada « no evidencia actuación arbitraria, caprichosa o parcializada ». Igualmente, recordó que eventualmente puede solicitar la disminución o exoneración de la cuota alimentaria ante el juez natural de la causa.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Manifestó « NO est[ar] de acuerdo con el mismo».

V. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01212-01

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1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

En efecto, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá -en audiencia de 24 de junio de 202516entre otros, resolvió: (i) negar las excepciones propuestas por la parte demandada y (ii) «FIJAR como alimentos para A.D.A.G. y a cargo de la señora A.I.L.M ante INSUFICIENCIA ECONÓMICA DEL PRIMER ASCENDIENTE y progenitor la suma equivalente al 20% del S.M.M.V., COMO CUOTA INTEGRAL…». 1.1. Preliminarmente, recordó que « la parte demandada no presentó,

y progenitor la suma equivalente al 20% del S.M.M.V., COMO CUOTA INTEGRAL…». 1.1. Preliminarmente, recordó que « la parte demandada no presentó, efectivamente no se hicieron presentes los testigos que fueron llamados a declarar y decretados su testimonio » toda vez que « no habían sido citados por la parte interesada»17. A continuación, realizó un recuento de las normas que rigen la obligación de otorgar alimentos. Sobre el particular, explicó que para su fijación «se deben determinar tres cuestiones correspondientes que hacen referencia al vínculo jurídico que otorga el derecho al alimentario para pedir alimentos de quien demanda, en segundo lugar, la capacidad del alimentante significando la determinación de la ayuda que debe aportar el obligado según sus condiciones económicas, y finalmente, la necesidad del alimentario»18. En punto de las pruebas incorporadas en el expediente, destacó que «se allegó al registro civil de nacimiento de Allison de quien se puede establecer es hija de la señora M.A.G.O., la demandante del señor J.F.A.L.. Asimismo, en el registro civil de nacimiento del progenitor, de la referida adolescente, el señor J.F.A.L.. Los certificados de traición del inmueble inscrito en matrícula inmobiliaria 50S-40130403. también un registro mercantil, esto frente a un establecimiento de comercio que es tienda de propiedad de la demandada o quien se inscribió efectivamente respecto de ese documento. Y algunas copias respecto a los gastos de educación y otras cuestiones respecto o para acreditar efectivamente en su momento

comercio que es tienda de propiedad de la demandada o quien se inscribió efectivamente respecto de ese documento. Y algunas copias respecto a los gastos de educación y otras cuestiones respecto o para acreditar efectivamente en su momento la necesidad alimentaria». Así como una « constancia médica emitida por Subred 16 Archivo “056ActaAudiencia24Junio”17 Minuto 1:50:3018 Minuto 1:53:20FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01212-01 6 Sur, del 6 de septiembre del 2021, respecto del hijo que se está estableciendo a cargo de la demandada». 1.2. Con fundamento en ello, consideró que « el vínculo obligacional está acreditado »19, debido al parentesco de la menor con la demandada, quien «tiene esa facultad de exigir de su abuelo el suministro de los alimentos ». Agregó que si bien «respecto a la necesidad de los alimentos… no es indispensable acreditarlo» porque se trata de una menor de edad cuyo progenitor se encuentra fallecido, lo cierto es que se advirtió que la demandante « paga arriendo» y «servicios públicos bimensuales». Además, que realiza un «mercado quincenal mínimo de 250 mil pesos a 300 mil pesos y que se incluía el aseo » y se incurren en gastos ocasionales de salud. Los que el juzgador esbozó que los valores pretendidos «no se ven desproporcionados por una persona de la edad de A.D.A.G.»20. Los que, en todo caso, no fueron desvirtuados por la demandada. 1.3. En punto de la capacidad económica de la tutelante, trajo a

de A.D.A.G.»20. Los que, en todo caso, no fueron desvirtuados por la demandada. 1.3. En punto de la capacidad económica de la tutelante, trajo a colación la respuesta de Colpensiones según la cual « le concedió un pago único con indemnización sustitutiva de vejez para agosto del año 2021»21. Así como la manifestación por ella realizada atinente a que «cotiza a la Seguridad Social y Salud por cuenta de unos empleadores que según ella le aportan o le reportan a manera de un favor, sin tener ningún tipo de vínculo ». Sin embargo, ello « no desacreditó la presunción legal… capacidad económica de la señora A.I.L.M.»22. De allí que las excepciones no pudieran prosperar.

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no 19 Minuto 1:56:1020 Minuto 1:59:0021 Minuto 2:00:0022 Minuto 2:01:50FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01212-01 7 podría ser recibida como irrazonable23. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó que la tutelante estaba obligada a responder por alimentos de su nieta. Cuota que fijó a partir de la valoración realizada a los gastos debidamente acreditados en el expediente. Los que estimó que « no se ven desproporcionados por una persona de la edad de A.D.A.G.».

fijó a partir de la valoración realizada a los gastos debidamente acreditados en el expediente. Los que estimó que « no se ven desproporcionados por una persona de la edad de A.D.A.G.». 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»24. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3. Por lo demás, frente a lo expuesto por la tutelante respecto a que hubo indebida gestión en la « defensa técnica y efectiva » del abogado que le fue designado en la causa confutada, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de

fue designado en la causa confutada, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en 23 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).24 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01212-01 8 conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a

decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023 y STC1185-2024, recientemente reiterada CSJ STC2144-2024.

4. A lo anterior se suma que, en cuanto al embate relacionado con la falta de acreditación probatoria en la causa en la cual fungía como demandada porque el abogado defensor designado le comunicó tardíamente la realización de la audiencia, no «puede perderse de vista que

demandada porque el abogado defensor designado le comunicó tardíamente la realización de la audiencia, no «puede perderse de vista que ‘existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 201101601-01, CSJ STC10177-2018, CSJ STC4839-2021 y CSJ STC2472022).

5. Finalmente, debe señalarse que las determinaciones que se profieren en relación con la cuota alimentaria no hacen tránsito a cosaFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01212-01 9 juzgada material25, de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, la gestora puede intentar la modificación, ajuste o la extinción de dicha obligación, en un proceso posterior. Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 25 CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01.

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