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CSJ - AHL6695-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL6695-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL6695-2024 Radicación n.° 00040 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de noviembre de 2024, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus «preventivo/correctivo» elevado por JULIO CÉSAR MONTOYA ÁLVAREZ y RODOLFO JOSÉ MEDINAS CÓRDOBA, a través de agente oficioso, contra la

REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y la ESTACIÓN DE

POLICÍA DE BETULIA - ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes manifestaron que se encuentran privados de la libertad desde el 21 de septiembre de 2024, por el presunto punible deRadicación n.° 00040

SCLAJPT-01 V.00 fabricación, tráfico y porte de armas, en tanto el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Betulia les concedió la detención preventiva en el lugar de residencia, de

Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Betulia les concedió la detención preventiva en el lugar de residencia, de conformidad con el artículo 307, literal 2º del Código de Procedimiento Penal. Adujeron que, pese a la determinación adoptada por el referido despacho judicial, a la presentación de la acción constitucional «aún continúa [sic] restringido de su libertad». Indican que dicha circunstancia atenta contra los derechos humanos, porque después de 42 días, la Estación de Policía de Betulia no adelanta el trámite administrativo para cumplir la orden impartida por el juzgador de control de garantías.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 2 de noviembre de 2024, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó la presente acción dirigida contra la Regional Noroeste del INPEC y la Estación de Policía de Betulia - Antioquia y, adicionalmente, requirió al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Betulia, para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por los accionante y las decisiones adoptadas en relación con los mismos.

En respuesta, el Grupo de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia, adujo que la Estación de Policía de Betulia realizó los trámites pertinentes para el traslado de los capturados, sin que esté en cabeza de dicha institución la reseña previa para efectivizarlo, sino del 2Radicación n.° 00040

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los trámites pertinentes para el traslado de los capturados, sin que esté en cabeza de dicha institución la reseña previa para efectivizarlo, sino del 2Radicación n.° 00040

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INPEC, quien pese a los requerimientos efectuados, no ha dado cumplimiento. En relación con Rodolfo José Medinas Córdoba, de nacionalidad venezolana, agregó que aparte de la carpeta documental que envió al INPEC para efectos del cupo para reseña y posterior traslado a residencia del imputado, solicitó información al «Grupo de I-24/7 de la OCN INTERPOL», con el fin de obtener documento base del ciudadano extranjero. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia – Antioquia indicó que, en audiencia de 21 de septiembre de 2024, concedió medida de detención domiciliaria a los dos investigados y remitió a la Estación de Policía de Betulia los actos correspondientes para efectivizarla. A la respuesta anexó el link del expediente digital del proceso. Luego, mediante providencia de 3 de noviembre de 2024, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo constitucional rogado por los accionantes, para lo cual reiteró la decisión CSJ AHL4151-2024 y argumentó, básicamente que: [De las actuaciones] se desprende que la estación de Policía de Betulia y el

para lo cual reiteró la decisión CSJ AHL4151-2024 y argumentó, básicamente que: [De las actuaciones] se desprende que la estación de Policía de Betulia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia han desplegado las acciones correspondientes en el proceso penal, sin que haya lugar a conceder la protección constitucional de habeas corpus, en tanto, esta se diseñó para proteger a las personas, de la privación ilegal de la libertad o prolongación ilícita de esta misma, mas no para acelerar el cumplimiento de una modalidad de medida de aseguramiento, lo que, en este caso, ocurre; con lo cual no es esta la acción adecuada para procurar la prosperidad de las pretensiones de los accionantes. Siendo la vía adecuada, la acción constitucional de tutela como lo precisó nuestro órgano de cierre en decisión […]. 3Radicación n.° 00040

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III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el agente oficioso de los promotores de la acción, quien indicó que la decisión de primer grado carece de motivación y concluye: En consecuencia de lo anterior, este defensor considera que, al hacer un análisis profundo del Habeas Corpus como una medida preventiva y Correctiva, de la Mano de la Sentencia C-187 de 2006, así como el Auto AHP1172-2023, así como la providencia de radicación 51061 del 01 de septiembre de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar, existen motivos solidos

AHP1172-2023, así como la providencia de radicación 51061 del 01 de septiembre de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar, existen motivos solidos desde la índole jurídica para pregonar que el Habeas Corpus en su modalidad Preventivo/Correctiva, se ajusta como un mecanismo idóneo, que no existe otro igual de efectivo y que afecte en menor medida derechos o intereses ajenos, de terceros o de los mismos accionados en aras a alcanzar el fin propuesto. Es en esa medida en que, al tener el habeas corpus como una medida correctiva para este tipo de casos, como ocurrió en el acontecer factico de las providencias AHP1172-2023 y RAD 51061 mencionadas supra, es una figura que se puede aplicar en el presente caso en concreto. De igual manera, se podrá acceder a lo peticionado por este abogado en el libelo introductor de la presente acción, siendo así, llevar a cabo el Control de Legalidad sobre las decisiones que se han sustraído de la materialización de la medida preventiva de prisión domiciliaria de mis prohijados, los señores JULIO CESAR MONTOYA [Á]LVAREZ y RODOLFO JOS[É] MEDINAS CORBOBA [sic], En consecuencia, que sea en virtud de esta Instancia Constitucional que se ordene su traslado a los centros Carcelarios que Correspondan para que se les materialice lo ordenado por el Juez Único Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías y que de manera posterior, sean trasladados a los domicilios ordenados por este misma funcionario.

que Correspondan para que se les materialice lo ordenado por el Juez Único Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías y que de manera posterior, sean trasladados a los domicilios ordenados por este misma funcionario. 4Radicación n.° 00040

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IV. ACTUACIONES PREVIAS Previo a emitir la decisión dentro de la presente acción constitucional, se requirió a la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que informara acerca de las gestiones adelantadas para el traslado material de los accionantes, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia.

En cumplimiento a lo anterior, el 7 de noviembre la anualidad cursante, se atendió la solicitud en los siguientes términos: […] en este orden de ideas la Dirección Regional Noroeste no es quien RECIBE a los detenidos o los registra en el sistema, toda vez que no cuenta con las instalaciones adecuadas para esto y dado también que dicha obligación legal recae sobre los directores de establecimiento designado, en la boleta de encarcelamiento quienes al momento de recibir un detenido por orden judicial Y PREVIA VERIFICACI[Ó]N DE TODA LA DOCUMENTACI[Ó]N deberán custodiar y vigilar el cumplimiento de su medida de aseguramiento, realizando los trámites legales que estén acordes con las normas que rigen la detención domiciliaria, y así proceder de manera inmediata al traslado del PPL a su lugar de domicilio. Adicionalmente, se requirió a los Establecimientos Penitenciarios

realizando los trámites legales que estén acordes con las normas que rigen la detención domiciliaria, y así proceder de manera inmediata al traslado del PPL a su lugar de domicilio. Adicionalmente, se requirió a los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelarios de Medellín y Santa Rosa de Cabal y a la Estación de Policía de Betulia para que se pronuncien respecto de las mismas diligencias. Al respecto, la «Oficina de Jurídica Regional Noroeste» informó: Teniendo en cuenta la documentación remitida se evidencia que el PPL RODOLFO JOS[É] MEDINA C[Ó]RDOBA NO cuenta con el formato NOT HIT Y DOCUMENTO MIGRACIÖN [sic los cuales son fundamentales para la plena identidad del PPL se requiere remitir los mismo con el fin de proceder con su recepción:

NOVEDAD DOCUMENTACIÓN

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Una vez se verifico la documentación se evidencio una inconsistencia en la plena identidad de los PPL, el mismo no cuentan con el OFICIO DE MIGRACIÓN COLOMBIA y NOT HIT documentos exigidos mediante el formato reseña e identificación de internos al ingresar a un establecimiento de reclusión…” Los PPL no posee los requisitos solicitados por el manual de ingreso de los privados de la libertad en la calidad de extranjeros código PM-SP-P01 versión 4 de fecha 20 de octubre 2022, como son: los registros dactilares y fotográficos, por tal motivo se hace improcedente recibir los PPL, ya que no

4 de fecha 20 de octubre 2022, como son: los registros dactilares y fotográficos, por tal motivo se hace improcedente recibir los PPL, ya que no certeza que la persona que la autoridad presentaba es la misma a la que se le medida de aseguramiento por un Juez de la Republica colombiana...” Conforme a lo anterior, se ha solicitado mediante oficios y requerimientos vía correo electrónico disponer de todos los mecanismos necesarios, para que se dé cumplimiento de acuerdo a su competencia, es indispensable tener los formatos NOT HIT y MIGRACI[Ó]N que validan la plena identidad. Cabe resaltar que pese a los requerimientos realizados los únicos que pueden tramitar la documentación es la policía quien en la actualidad tiene la custodia del PPL Desde la Dirección Regional se ha procurado actuar dentro de sus competencias, ha adelantado acciones con el fin que el PPL sean remitido a su lugar de domicilio, pero si no se cuenta con los medios es un valor que se imposibilita la gestión.

V. CONSIDERACIONES El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus «preventivo/correctivo» interpuesta por Julio César Montoya Álvarez y Rodolfo José Medinas Córdoba, a través de agente oficioso, apunta al traslado de los accionantes de los centros penitenciarios para que, previa imposición del mecanismo de vigilancia electrónica, se les materialice la prisión preventiva domiciliaria ordenada por el juez competente.

Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a

prisión preventiva domiciliaria ordenada por el juez competente. Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, la Ley 1095 de 2006, 6Radicación n.° 00040 SCLAJPT-01 V.00 por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del

CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. No obstante, tal como lo aducen los impugnantes, en sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la figura del hábeas corpus preventivo - correctivo, así: Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. (…) 7Radicación n.° 00040

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La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el

cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus. En un asunto de similares contornos fácticos -CSJ AHP11722023-, la Sala de Casación Penal, resolvió: En el presente asunto, como lo concluyó primera instancia, no se advierte la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, pues lo cierto es que, la actual privación de la libertad de […] tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente, en concreto, la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia […]. […] Pues bien, desvirtuada la teoría de una prolongación o privación ilegal de la libertad que permita la concesión del amparo invocado, las condiciones de salud acreditadas, habilitan en este caso en concreto, abordar el análisis de la figura del hábeas corpus preventivo o correctivo, de creación jurisprudencial, a través del cual se evalúa, no la detención ilegal o su prolongación, sino si la privación de la libertad en las actuales condiciones puede vulnerar garantías constitucionales o legales. […] En el caso concreto, resulta viable acudir a dicha figura, dado que su fin es

privación de la libertad en las actuales condiciones puede vulnerar garantías constitucionales o legales. […] En el caso concreto, resulta viable acudir a dicha figura, dado que su fin es precisamente, prevenir o corregir situaciones que afecten derechos fundamentales, en este caso de las garantías a la dignidad humana, la salud y la integridad física de […], derivadas de la condición de salud del accionante. Concretamente, dentro de los documentos aportados a la demanda, se encuentra la constancia de la atención médica por urgencias que recibió dicho ciudadano el 25 de abril del año en curso en la Cruz Roja Colombiana, donde se plasma como diagnóstico “cálculo urinario”, para el cual le fueron formulados algunos medicamentos para el manejo del dolor, sin embargo, hasta el momento, no existe constancia de que haya podido iniciarse algún tratamiento médico, precisamente porque, por su situación particular ha estado privado de la libertad en varios lugar. Lo anterior, permite entrever que, en el caso de […] existe una situación particular, esto es, la afectación de las condiciones de salud, que habilitan por 8Radicación n.° 00040 SCLAJPT-01 V.00 vía del hábeas corpus correccional o preventivo, impartir órdenes tenientes a evitar afectación de garantías fundamentales, sin que ello implique, en estricto sentido, la concesión del amparo y una consecuente compulsa de copias. Indicado lo anterior y descendiendo al sub examine, se reitera que lo perseguido por los accionantes no es su libertad sino que se haga efectiva la sustitución de la medida privativa en su lugar de domicilio,

Indicado lo anterior y descendiendo al sub examine, se reitera que lo perseguido por los accionantes no es su libertad sino que se haga efectiva la sustitución de la medida privativa en su lugar de domicilio, ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia – Antioquia. Al respecto, de entrada se indica a los recurrentes que la no materialización del traslado al lugar de residencia donde cumplirán la detención, no configura, en estricto sentido, una prolongación o privación ilegal de la libertad, pues, finalmente, existe una medida restrictiva de la libertad vigente. Luego, a todas luces, el hábeas corpus resulta improcedente, tal como lo determinó la falladora de primer grado. Ahora bien, de cara a esta figura en el carácter «preventivo/correctivo», previsto para la salvaguarda de los derechos fundamentales que resultan expuestos en las situaciones propias de las privaciones irregulares de la libertad, es de anotar que en el escrito inicial no se señalan hechos o circunstancias que directamente atenten contra tales garantías superiores, más allá del argumento de incumplimiento del traslado al domicilio para purgar la medida de aseguramiento que, como antes se anotó, per se, no implica una afectación al derecho a la libertad. No obstante, se exhortará a los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelarios de Medellín y Santa Rosa de Cabal , en conjunto con la Estación de Policía de Betulia, para que en el menor tiempo posible adelanten las gestiones administrativas a que hubiere

Mediana Seguridad y Carcelarios de Medellín y Santa Rosa de Cabal , en conjunto con la Estación de Policía de Betulia, para que en el menor tiempo posible adelanten las gestiones administrativas a que hubiere lugar, tendientes a materializar el traslado de los accionantes, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, así: 9Radicación n.° 00040 SCLAJPT-01 V.00 […] 4Se da inicio a la audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, y la Fiscalía solicita imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, la cual es avalada por la defensa de los imputados. El despacho impone la medida solicitada contemplada en el Art. 307, Lit. A, Nral. 2° de la ley 906/2004, detención preventiva en lugar de residencia la cual cumplirán de la siguiente manera: El señor Julio Cesar Montoya Álvarez en la Cra. 73 N°. 20 F 47 barrio Paris del municipio de Bello Ant., contrato de servicios públicos N°. 611909, donde será recibido por la señora Luz Omaira Álvarez, celular 3004054462, medida vigilada por el centro carcelario y penitenciario INPEC Bellavista; y el señor Rodolfo José Medinas Córdoba cumplirá su medida en la Cra. 17 N°. 20-40 barrio San Vicente del municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, donde será recibido por la señora Jessica Stefanía Cardona Ortiz, celular

barrio San Vicente del municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, donde será recibido por la señora Jessica Stefanía Cardona Ortiz, celular 3103768406, medida vigilada por el centro carcelario INPEC de esa localidad. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará, pero por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus promovida por JULIO

CÉSAR MONTOYA ÁLVAREZ y RODOLFO JOSÉ MEDINAS

CÓRDOBA.

SEGUNDO: EXHORTAR al ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO

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SCLAJPT-01 V.00

DE MEDELLÍN, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE CABAL y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BETULIA, para que en el menor tiempo posible efectivicen el traslado material de los accionantes a su domicilio, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia.

CABAL y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BETULIA, para que en el menor tiempo posible efectivicen el traslado material de los accionantes a su domicilio, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Notifíquese a los accionantes y a las autoridades involucradas en esta acción.

QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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