CSJ - AHL693-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL693-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL693-2023 Radicación n.°00012 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por Sergio Lizarazo Guillén, quien adujo actuar como agente oficioso de WALDIR ZADITH ÁLVAREZ DAZA, contra la providencia proferida el 19 de abril del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el recurrente en favor de su agenciado.
I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Sergio Lizarazo Guillén como agente oficioso del ciudadano WALDIR ZADITH ÁLVAREZ
DAZA, contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO ERON , el JUZGADO
TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO , trámite al que fueron vinculados la OFICINA JURÍDICA DEL INPEC , el CENTRO DERadicación n.° 000012
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SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO , el CENTRO
DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES
ESPECIALIZADOS, el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE
SCLAJPT-01 V.00
SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO , el CENTRO
DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES
ESPECIALIZADOS, el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE
SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -PROCURADOR DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS PENALES , todos de la ciudad de Cúcuta , a fin de que se «garantice la restricción a la libertad [del agenciado][…] en las condiciones ordenadas por el juez competente». Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 15 de marzo del año en curso, el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, al celebrar la audiencia concentrada de legalización de captura, de formulación de imputación y de resolución de imposición de medida se aseguramiento, le impuso al señor Waldir Zadith Álvarez Daza detención preventiva intramural, determinación esta última que fue apelada por la defensa del imputado. Explicó que el Juez Octavo Penal del Circuito de Cúcuta, a quien le correspondió resolver el recurso de apelación, « REVOCÓ la decisión y consideró que no existía razón suficiente para imponer una medida tan grave y ordenó trasladar al procesado a la residencia con miras a cumplir una detención preventiva en lugar de residencia». Reprochó el hecho de que a la fecha de presentación de esta acción constitucional habían «TRANSCURRIDO 6 días» sin que «la oficina jurídica del INPEC no ha realizado el trámite pertinente, incluso mantiene 2Radicación n.° 000012
constitucional habían «TRANSCURRIDO 6 días» sin que «la oficina jurídica del INPEC no ha realizado el trámite pertinente, incluso mantiene 2Radicación n.° 000012 SCLAJPT-01 V.00 al señor WALDIR ÁLVAREZ DAZA en las celdas de castigo de la cárcel modelo o como se denomina UNIDAD DE TRATAMIENTO ESPECIAL». Aseveró que ante las quejas presentadas por el «suscrito», se ha «incrementado las agresiones al derecho a la libertad, llegando incluso a no realizar trámite alguno y omitir el deber propio de sus funciones». Refirió que ha tenido conocimiento que esa demora no era generalizada, pues otros privados de la libertad habían sido trasladados a sus residencias, « resultando evidente que el señor WALDIR ÁLVAREZ DAZA, se encuentra por simple capricho del personal de la oficina jurídica, quienes son renuentes a realizar el trámite». En cuanto a la procedencia de la acción de habeas corpus, afirmó que «en múltiples decisiones con igualdad de hechos, similitud de partes, se ha amparado el derecho a la libertad. Y es que el derecho a la libertad está claramente afectado, pues un procesado al cual se le impuso una medida de detención domiciliaria está siendo privado de la libertad en condiciones inhumanas, en una celda de castigo (UTE) por más de 6 días, incluso en contra del ordenamiento penitenciario, pues dicho lugar no cuenta con las garantías mínimas de salubridad y afecta la vida digna». Con fundamento en lo anterior, solicitó que i) se «ampare el derecho
incluso en contra del ordenamiento penitenciario, pues dicho lugar no cuenta con las garantías mínimas de salubridad y afecta la vida digna». Con fundamento en lo anterior, solicitó que i) se «ampare el derecho CONSTITUCIONAL a la libertad del señor WALDIR ALVAREZ DAZA y se garantice que la restricción a la libertad se de en las condiciones ordenadas por el juez competente»; ii) se compulsen copias disciplinarias en contra del encargado de la oficina jurídica del INPEC de Cúcuta por la 3Radicación n.° 000012 SCLAJPT-01 V.00 comisión de faltas gravísimas, según la Ley 1952 del 2019, para que el comité de disciplina competente tome las decisiones que en derecho correspondan y iii) se compulsen copias dirigidas a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las irregularidades.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de abril de 2023, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas y demás vinculadas, con el objeto de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó, en lo atinente a esta acción constitucional, que el imputado registra proceso SPO 540016001134202205176, por el cual, el
Cúcuta informó, en lo atinente a esta acción constitucional, que el imputado registra proceso SPO 540016001134202205176, por el cual, el 14 y el 15 de marzo de 2023, « el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta ordenó cancelación de captura, el representante de la Fiscalía realizó traslado del escrito de acusación por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, SIN ALLANAMIENTO A CARGOS, imponiéndose medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión de esa ciudad, con emisión de boleta de encarcelación 218 por ese Centro de servicios» . Agregó que la defensa ante la medida interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su resolución al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, razón por la cual fueron enviadas las diligencias a ese despacho. 4Radicación n.° 000012
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Por último, manifestó que, en lo atinente a la acusación, el caso fue asignado, por reparto, al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, para lo cual compartió el expediente el 15 de marzo del año en curso. Para el efecto, remitió el link de la audiencia concentrada. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, a través del asesor de la Oficina Jurídica, manifestó que el señor Álvarez Daza ingresó a ese complejo el 13 de abril del año en curso, con boleta de captura de 12
El Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, a través del asesor de la Oficina Jurídica, manifestó que el señor Álvarez Daza ingresó a ese complejo el 13 de abril del año en curso, con boleta de captura de 12 de abril hogaño, y que, posteriormente, se allegó boleta de detención domiciliaria emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado, bajo los radicados 2022-05176, NI2022-3497. Puso en conocimiento que se realizaron los trámites administrativos correspondientes y se trasladó al privado de la libertad a su lugar de domicilio, como lo dispuso la autoridad judicial, razón por la cual adujo que se configuró lo que se ha denominado hecho superado, sin que se hubiese vulnerado el derecho a la libertad del imputado. El Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta manifestó que, el 12 de abril de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Waldir Zadith Álvarez Daza contra la decisión proferida por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad consistente en la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la « revocó» y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria. Refirió que en esa misma fecha emitió boleta de detención
establecimiento carcelario, la « revocó» y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria. Refirió que en esa misma fecha emitió boleta de detención domiciliaria, la cual fue informada a las autoridades competentes, entre 5Radicación n.° 000012 SCLAJPT-01 V.00 ellas, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, para lo de su competencia. Adujo que ese despacho no tiene ninguna responsabilidad en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad invocado por el accionante, máxime cuando sus pretensiones van dirigidas contra el INPEC, por consiguiente, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. Remitió la carpeta digital del proceso 540016001134202205176, que cursa en contra del accionante. Mediante providencia de 19 de abril del presente año, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado, con fundamento en lo expuesto en las providencias CSJ AHP1134-2019 y AHP3863-2021, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que WALDIR ZADITH ÁLVAREZ DAZA se encuentran privado de la libertad por orden de autoridad competente expedida con las formalidades de ley y que por lo tanto no se cumple con ninguno de los eventos de: i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Esta circunstancia conlleva a indicar que no existe objeto sobre el cual pueda recaer
y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Esta circunstancia conlleva a indicar que no existe objeto sobre el cual pueda recaer el mecanismo de protección constitucional de Habeas Corpus. Por otra parte, agregó: 6Radicación n.° 000012 SCLAJPT-01 V.00 […] de conformidad con la respuesta dada por el Dragoneante MARCOS ALEXANDER ARTEAGA SUAREZ, asesor jurídico del complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Cúcuta, se tiene que efectivamente se surtió el traslado correspondiente desde el complejo penitenciario y carcelario hacia el domicilio, haciendo inocuo tal pronunciamiento al respecto, tanto por lo (sic) ser PROCEDENTE como se dijo en renglones anteriores, por no ser de competencia de decisión en este trámite constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el agente oficioso del accionante.
Reprochó que el juez constitucional de primer grado hubiese aplicado el precedente jurisprudencial CSJ AHP1134-2019, pues, en su criterio, «nada tiene que ver con el caso», incurriendo con ello en un error interpretativo, « que deja [ba] entre ver la falta de conocimiento de los conceptos jurídicos. Pues la PRISIÓN no es lo mismo que la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO y la imposición de una medida de aseguramiento contemplada en el artículo 307 literal A #2. Esto es detención en el lugar de residencia, NO ES UN BENEFICIO y no puede confundirse con lo reglado
ASEGURAMIENTO y la imposición de una medida de aseguramiento contemplada en el artículo 307 literal A #2. Esto es detención en el lugar de residencia, NO ES UN BENEFICIO y no puede confundirse con lo reglado en el artículo 38 de la ley 599 2000».
Añadió que: Tan desacertada es la providencia, que la única acción de índole constitucional que permite salvaguardar el derecho a la libertad de las personas, fue declarada improcedente dejando en vilo, los derecho del señor WALDIR ALVAREZ, quien a simple capricho del dragoneante MARCOS ALEXANDER ARTEAGA SUAREZ, en calidad de asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario metropolitano de Cúcuta, y es que la oficina jurídica no informa ni pone en conocimiento siquiera una circunstancia de fuerza mayor que impida el traslado del procesado.
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IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Constitución Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.
como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: 8Radicación n.° 000012 SCLAJPT-01 V.00 […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. 9Radicación n.° 000012
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. 9Radicación n.° 000012 SCLAJPT-01 V.00 ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h.Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’. Del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte esta Magistratura que lo pretendido por la parte accionante es que se haga efectivo el cambio de la medida de detención intramural o carcelaria por la de detención en el lugar de residencia del señor Álvarez Daza, decisión esta última que fue adoptada por el Juez Octavo Penal del Circuito de Cúcuta el 12 de abril del año en curso, al desatar el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de esa misma localidad, quien le había impuesto medida de aseguramiento la detención en centro carcelario. 10Radicación n.° 000012
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Al respecto debe indicarse que la presunta tardanza para hacer efectivo el cambio del lugar de la privación de la libertad del aquí accionante, es un tema ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto objeto de reproche, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine
habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto objeto de reproche, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los derechos fundamentales del señor Álvarez Daza originada en la presunta demora para hacer efectivo el cambio de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y, de esa manera, definir si concurre la reclamada mora. Además, siendo el escenario la acción de tutela el camino apropiado para tal reclamación, si al interior de ese trámite se pudiese concluir, en gracia a discusión, que hubo mora, de todos modos ello no conduce a la concesión de la libertad sino a la orden de que se materialice la detención domiciliaria, figura jurídica que dista mucho del derecho fundamental de la libertad, toda vez que, como sucede en este caso, lo que se debe concretar es el cambio de lugar donde el imputado debe físicamente estar privado de la libertad en razón a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, esto es, en su residencia y no en un centro carcelario. Consecuente con lo anterior, se observa que el agente oficioso incurre en una equivocación al deprecar la libertad de su agenciado, pues no es el derecho fundamental de la libertad lo que se reclama como afectado, si no la efectivización del cambio de la medida de aseguramiento a la detención domiciliaria, lo cual no conlleva, en manera alguna, a la liberación del imputado. Así las cosas, advierte el suscrito Magistrado que el señor Álvarez Daza está legalmente privado de la libertad por cuenta de la medida de
liberación del imputado. Así las cosas, advierte el suscrito Magistrado que el señor Álvarez Daza está legalmente privado de la libertad por cuenta de la medida de 11Radicación n.° 000012 SCLAJPT-01 V.00 aseguramiento que le fue impuesta en su contra por el Juez Tercero Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, el 15 de marzo del año en curso, la que fue ratificada por el Juez Octavo Penal del Circuito de esa misma localidad, con excepción del lugar de cumplimiento de la misma, en tanto que dispuso que la misma se materializara en la residencia de aquel. Por otra parte, es menester señalar que el juez constitucional de primer grado no incurrió en el error endilgado por el impugnante, toda vez que al traer a colación el precedente jurisprudencial CSJ AHP1134-2019, lo que quiso hacer ver es que la acción constitucional de habeas corpus no es una institución para proteger la detención preventiva domiciliaria ni la prisión domiciliaria, estatuto este último que evidentemente es diferente de la detención preventiva, pues fue utilizado a manera de ejemplo, para hacerle ver al accionante que resulta improcedente acudir a esta sede constitucional en pro de tales figuras jurídico penales. Por último, respecto de las solicitudes elevadas por la parte accionante encaminadas a que i) se compulsen copias disciplinarias en contra del encargado de la oficina jurídica del INPEC de Cúcuta por la comisión de faltas gravísimas según la Ley 1952 del 2019 y ii) se
contra del encargado de la oficina jurídica del INPEC de Cúcuta por la comisión de faltas gravísimas según la Ley 1952 del 2019 y ii) se compulsen copias dirigidas a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las presuntas irregularidades, es menester indicar que tampoco es este el mecanismo idóneo para adelantar las actuaciones correspondientes, pues la parte aquí accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de iniciar las acciones legales pertinentes, si así lo estiman conveniente. 12Radicación n.° 000012
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Por lo expuesto, la solicitud de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por el agente oficioso de WALDIR ZADITH ÁLVAREZ DAZA , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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