CSJ - AHL6970-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL6970-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL6970-2024 Radicación n.°00041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO, contra la providencia proferida el 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.
I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Luis Alberto Palacios Hurtado en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Alcibíades Mejía Duran, director del área jurídica del «EMP SC» , trámite al que se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque de Barranquilla, a fin de que ordenara su libertad inmediata por pena cumplida.Radicación n.° 00041
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Como fundamento de la acción constitucional, relató que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de julio de 2021, por haber sido condenado a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, con medida
encuentra privado de la libertad desde el 27 de julio de 2021, por haber sido condenado a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, con medida de aseguramiento intramural decretada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, la cual la cumple en la Cárcel Penitenciaría del Bosque de Barranquilla. Agregó que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios son los responsables de la recaudación de la documentación necesaria para las garantías de los »subrogados judiciales», por tal motivo, solicitó los certificados de conducta y de cómputos; sin embargo, indicó que faltan los de octubre y noviembre de ésta anualidad; añadió que ante este hecho el juez de ejecución de penas tiene la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades administrativas que se presentan en los establecimientos penitenciarios; no obstante, señaló que dichos deberes no se cumplen por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el director del área jurídica del «EMP SC», Alcibíades Mejía Duran, pues, en su criterio, «abusan de su poder». Con fundamento en lo anterior, solicitó i) el amparo de su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se ordenara inmediatamente la misma por pena cumplida; y ii) se compulsaran copias a las autoridades involucradas en la presente acción constitucional, a fin de iniciar el proceso penal o las acciones jurídicas correspondientes. 2Radicación n.° 00041
la misma por pena cumplida; y ii) se compulsaran copias a las autoridades involucradas en la presente acción constitucional, a fin de iniciar el proceso penal o las acciones jurídicas correspondientes. 2Radicación n.° 00041
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de noviembre de 2024, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas y vinculada, con el objeto de que dieran informe sobre los hechos narrados en el escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.
En el término de traslado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que: A este Despacho correspondió, por reparto, la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO de la siguiente radicación: El presente proceso de radicado RAD. ÚNICA: 11001-60-99-144-201700108-00, RAD. INTERNA: 25812, en donde El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 condenó a LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO , a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN Y (sic) Multa de 68 SMMLV, al hallarlo penalmente responsable del delito de
principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN Y (sic) Multa de 68 SMMLV, al hallarlo penalmente responsable del delito de TRAFICO, FABRICACION (sic) Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES art 376 del C.P., inciso 3 , en concurso con CONCIERTO PARA DELIQUIR AGRAVADO, imponiéndole además, como pena accesoria la Interdicción de Derechos y Funciones Públicas, por un término igual al de la pena principal. No se condenó en perjuicios. La sentencia quedo (sic) ejecutoriada el mismo día de su expedición. En la misma sentencia se le negó tanto el subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como el sustituto de la Prisión Domiciliaria, al no satisfacer los requisitos de Ley. En auto de la fecha 30 de octubre de 2024 se decidió por parte de este juzgado, que el sentenciado accionante no tenía aun (sic) la pena cumplida, de lo cual se enviara copia del mismo y de su respectiva notificación ante el centro carcelario, luego de lo cual el mismo accionante si era su voluntad debió interponer los recursos correspondiente en caso de no estar de acuerdo con lo aquí decidido, ya que su libertad es un tema que se maneja dentro de este juzgado y hasta el dia (sic) de hoy no se interpuso recurso alguno en contra de la anterior decisión. A hoy No (sic) se han allegado peticiones nuevas de libertad por pena cumplida ni de redenciones de pena nueva a tener en cuenta al sentenciado
alguno en contra de la anterior decisión. A hoy No (sic) se han allegado peticiones nuevas de libertad por pena cumplida ni de redenciones de pena nueva a tener en cuenta al sentenciado 3Radicación n.° 00041 SCLAJPT-01 V.00 accionante LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO, por lo que no tenemos pendientes por resolver y aun (sic) no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. […] De todo lo anterior, resulta palmario establecer que en el presente asunto no se configura ninguna de las dos condiciones en que ha definido la jurisprudencia está llamada a prosperar la acción de habeas corpus, por cuanto como ya se dijo, el señor se encuentra legalmente detenido, vigilado por autoridad competente y que cualquier petición al respecto de la libertad u otros beneficios, debe solicitarse es ante este juzgado y no utilizarse el habeas Corpus como otra instancia, aunado a ello no interpuso recurso alguno sobre nuestra decisión de fecha 30 de octubre que niega la petición de pena cumplida por faltarle aun (sic) tiempo, es decir que este juzgado no ha violado derecho alguno al accionante […]. Por lo expuesto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque de Barranquilla y Alcibíades Mejía Duran, director del área jurídica del «EMP SC», guardaron silencio. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2024, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por el accionante, al considerar que: […]
Mediante providencia de 8 de noviembre de 2024, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por el accionante, al considerar que: […] De conformidad con lo manifestado por el actor en el libelo de habeas corpus, de los documentos aportados por el juzgado accionado, se puede constatar que la actual privación de la libertad que sufre el señor LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO, consistente en medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, es consecuencia directa de la orden emitida por (sic) Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, que condenó a LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de 68 smmlv , al hallarlo penalmente responsable del delito de TRAFICO (sic), FABRICACION (sic) Y (sic) PORTE DE ESTUPEFACIENTES art 376 del C.P., inciso 3, en concurso con CONCIERTO PARA DELIQUIR AGRAVADO, es decir, no es arbitraria ni ilegal, ya que la misma operó en virtud de una sentencia judicial, conforme al dicho del mismo accionante, quien presentó solicitud de redención de pena y pena cumplida, la cual fue negada por el despacho judicial mediante proveído del 30 de octubre del año que discurre, en razón a “… hasta el día de hoy 4Radicación n.° 00041
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pena cumplida, la cual fue negada por el despacho judicial mediante proveído del 30 de octubre del año que discurre, en razón a “… hasta el día de hoy 4Radicación n.° 00041 SCLAJPT-01 V.00 inclusive cuatro (4) años, tres (3) meses y once (11) días o lo que es lo mismo 51 meses y 11 días , redimidos de la pena de 54 meses de prisión que le viene impuesta …”, contra dicho proveído, no interpuso recurso alguno. Entonces, con vista en todo lo expuesto, es dable concluir que la solicitud constitucional no es procedente por cuanto la privación de la libertad y su prolongación, se encuentran enmarcada dentro de los parámetros constitucionales y legales y según consta en lo informado por el juzgado accionado, el accionante no tiene la pena cumplida. […] Con fundamento en lo anterior, negó la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que el accionante se encuentra privado legalmente de la libertad, en virtud del mandato legítimo de la autoridad judicial competente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de habeas corpus.
Reiteró que desde el 27 de julio de 2021 y hasta el 13 de noviembre de 2024, arroja un cómputo de tiempo de 3 años, 3 meses y 17 días (39 meses y 17 días), sumado a la actividad de redención de pena por trabajo y estudio (15 meses), da un total de 54 meses y 17 días, resultado que supera la decisión condenatoria del juez que impuso la pena.
meses y 17 días), sumado a la actividad de redención de pena por trabajo y estudio (15 meses), da un total de 54 meses y 17 días, resultado que supera la decisión condenatoria del juez que impuso la pena. Finalmente, insistió en la solicitud de compulsa de copias a las autoridades involucradas en la presente acción constitucional, a fin de iniciar las acciones pertinentes. 5Radicación n.° 00041
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IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: 6Radicación n.° 00041
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1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara
arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la
judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. 7Radicación n.° 00041 SCLAJPT-01 V.00 ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’.
‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h.Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ Del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte esta Magistratura que el accionante pretende, por esta senda constitucional, que se ordene su libertad inmediata por pena cumplida.
Del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte esta Magistratura que el accionante pretende, por esta senda constitucional, que se ordene su libertad inmediata por pena cumplida. Con fundamento en los medios de convicción allegados a este diligenciamiento atinentes al proceso que cursa en contra del promotor, bajo el radicado 11001-60-99-144-2017-00108-00 y de la respuesta allegada a la presente acción constitucional de habeas corpus, desde ya debe el Despacho indicar que la acción constitucional invocada por el ciudadano Luis Alberto Palacios Hurtado no tiene vocación de prosperidad 8Radicación n.° 00041 SCLAJPT-01 V.00 y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a exponer. Obra en el expediente digital, proveído fechado el 30 de octubre de 2024, por medio del cual el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el aquí accionante, al considerar que el sentenciado Luis Alberto Palacios Hurtado, no ha cumplido la totalidad de la pena a la cual fue condenado, puesto que la misma es de 54 meses de prisión y multa de 68 SMMLV y, para esa fecha, solo había cumplido 51 meses y 11 días, providencia que fue notificada el 31 de octubre de la anualidad, y no fue apelada por el aquí accionante. Asimismo, se verifica que a la fecha de la presente providencia el
meses y 11 días, providencia que fue notificada el 31 de octubre de la anualidad, y no fue apelada por el aquí accionante. Asimismo, se verifica que a la fecha de la presente providencia el cuidado Luis Alberto Palacios Hurtado no ha radicado nueva solicitud de libertad por pena cumplida, conforme el link del expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a esta diligencia. Teniendo presente lo expuesto, es claro que el amparo invocado es improcedente, en la medida en que el accionante contó con los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga para controvertir la providencia que le negó la libertad, proferida por el juzgado accionado el 30 de octubre de 2024, sin que se observe que hubiera hecho uso de los mismos contra dicha decisión. Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la discusión aquí planteada por el actor, consistente en si tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida, dentro del trámite procesal que cursa en su contra, en tanto ha sido 9Radicación n.° 00041 SCLAJPT-01 V.00 reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las solicitudes de libertad deben ser presentadas al interior del proceso y ante los jueces naturales del mismo, contando con los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para que pueda reclamar por los errores en que eventualmente incurra el juez de primera instancia, de resultar desfavorable a sus intereses, como ocurrió en el caso bajo estudio. No debe olvidarse que el procedimiento penal ordinario no puede
el Código de Procedimiento Penal prevé para que pueda reclamar por los errores en que eventualmente incurra el juez de primera instancia, de resultar desfavorable a sus intereses, como ocurrió en el caso bajo estudio. No debe olvidarse que el procedimiento penal ordinario no puede ser suplido por el juez de habeas corpus con el fin de reemplazar, en este caso, a los jueces de instancia, quienes serán los llamados a definir si el ciudadano Luis Alberto Palacios Hurtado tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida. Por último, respecto de la solicitud elevada por la parte accionante encaminada a que se compulsen copias a las autoridades involucradas en la presente acción constitucional, a fin de iniciar el proceso penal o las acciones jurídicas correspondientes, es menester indicar que tampoco es este el mecanismo idóneo para adelantar las actuaciones correspondientes, pues la parte aquí accionante puede acudir directamente o por intermedio de apoderado judicial, ante las autoridades competentes a fin de iniciar las acciones legales pertinentes, si así lo estima conveniente. Por lo expuesto, la solicitud de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, 10Radicación n.° 00041
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus presentada por LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO, por las razones expuestas en precedencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus presentada por LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11