CSJ - AHL7035-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL7035-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AHL7035-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por DOMINICK JACKSON THAYLOR SMITH contra la providencia de 3 de octubre de 2025, mediante la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que promovió contra el JUZGADO 62 PENAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ CON FUNCION DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO
31 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS.
I. ANTECEDENTES El gestor solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, en tanto estima que se incurrió en una vía de hecho, dado a las posibles omisiones al resolver su solicitud de libertad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito introductor y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 8 de febrero de 2024 se llevaron a cabo las audiencias concentradas, por lo que, una vez legalizado el procedimiento
extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 8 de febrero de 2024 se llevaron a cabo las audiencias concentradas, por lo que, una vez legalizado el procedimiento de captura, se formuló imputación contra Dominick Jackson Thaylor Smith – aquí accionantecomo presunto autor a título de dolo de los delitos de « ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de ACTOS SEXUALES CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESITIR AGRAVADO» , ello conforme a lo contemplado en los artículos 207 y 211 (#4) del Código Penal, cargos que no fueron aceptados. Debido las anteriores actuaciones, por solicitud de Fiscalía, se requirió la privación de la libertad en establecimiento carcelario, motivo por el que el Juez de control de garantías accedió a dicha petición. El 8 de marzo de 2024, la Fiscalía adicionó a la imputación de cargos ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el sentido de formular cargos también a título de autor, por los delitos de «EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD AGRAVADA en concurso heterogéneo con SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO» , de conformidad con lo establecido por los artículos 31, 168, 170 (#8) y 217A (#4) del Código Penal.
heterogéneo con SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO» , de conformidad con lo establecido por los artículos 31, 168, 170 (#8) y 217A (#4) del Código Penal. Asignada la actuación por reparto al Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con escrito de acusación del 28 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01 SCLAJPT-11 V.00 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia de formulación el 25 de junio siguiente, la cual se declaró formalmente presentada por los delitos de «ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO —en concurso homogéneo y sucesivo—, en concurso heterogéneo con el delito de DEMANDA DE
EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18
AÑOS AGRAVADO —en concurso homogéneo y sucesivo—, en concurso heterogéneo con el delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO», conforme a los artículos 168, 170 (#1 y #8), 207 (inc. 1 y 2), 211 (#4) y 217A (#4) del Código Penal, atribuidos a título de autoría. Luego, el 6 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decretaron pruebas a instancia de la Fiscalía y de la defensa. Posteriormente, en la etapa de juicio oral, se desarrollaron las sesiones del 7 de febrero, 8, 18 y 25 de julio de 2025, en las que fueron
la defensa. Posteriormente, en la etapa de juicio oral, se desarrollaron las sesiones del 7 de febrero, 8, 18 y 25 de julio de 2025, en las que fueron presentados los alegatos finales y anunciado el sentido mixto del fallo, en el que se proferiría sentencia absolutoria por el delito de secuestro, y condenatoria por los delitos atribuidos en la acusación, momento en el que, a su vez, intervinieron las partes para los fines previstos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Seguido el trámite correspondiente, inicialmente, el 28 de agosto del año que avanza, se encontraba previsto por el despacho dar lectura al fallo respectivo, no obstante, dicha diligencia debió reprogramarse por cuanto el procesado revocó poder a su defensor, dado que adujo no contar con nuevo apoderado para la lectura de fallo, situación a la que se advirtió, que la parte si lo tuvo para solicitar audiencias preliminares de petición de libertad por vencimientos de términos. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01
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Conforme con lo anterior, se dispuso a fijar fecha para el 15 de septiembre, para efectos de llevar a cabo la actuación correspondiente. Posteriormente, se procedió a establecer una nueva fecha para el 16 de septiembre, y finalmente se señalaron otras fechas siendo realizada la audiencia de lectura de fallo el 23 de septiembre del año en curso, -decisión que fue apelada por el condenado-. Adujo el aquí pretensor, que solicitó audiencia de libertad por
audiencia de lectura de fallo el 23 de septiembre del año en curso, -decisión que fue apelada por el condenado-. Adujo el aquí pretensor, que solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue programada por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero que, sin embargo, el Juez en esa oportunidad se declaró incompetente y ordenó remitir la solicitud ante el Juzgado 62 Penal del Circuito con función de Conocimiento. En el presente asunto, el invocante alegó que el 23 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, en donde, en su sentir, el pronunciamiento de autoridad judicial sobre la solicitud de libertad fue genérica y no resolvió de fondo la solicitud remitida por el Juzgado 65 Penal con Función de Control de Garantías, esto es, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues no hizo un pronunciamiento claro y preciso frente a la motivación de mantener la detención actual. Agregó, que la sentencia de primera instancia se podía apelar por lo que aún no se encontraba en firme, por lo que el juez debía motivar por qué a pesar de ello, se debía mantener la privación de la libertad, pues no se podía imponer una pena anticipada sin motivación suficiente. Por lo anterior, acudió al mecanismo constitucional con el objetivo de que se ampare su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se
4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01 SCLAJPT-11 V.00 ordene revertir o dejar sin efecto la decisión emitida por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías sobre mantener la privación de la libertad, esto sin una debida motivación. II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de octubre de 2025, la autoridad judicial avocó conocimiento de la presente acción Pública de Habeas Corpus instaurada y ordenó notificar de manera inmediata a las autoridades judiciales competentes, quienes dieron contestación oportuna. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del mismo 3 de octubre de 2025, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad del solicitante. Para el efecto, previamente precisó la Magistratura, que el accionante fue condenado mediante sentencia de 23 de septiembre de 2025 a 236 meses de prisión por delitos en los que por expresa disposición legal se encontraba prohibido el otorgamiento de beneficios por ser conductas atentatorias a derechos de menores. Ahora, en cuanto al reparo realizado por el pretensor, en el que adujo que no se definió por la autoridad su solicitud de libertad presentada antes del sentido del fallo, al respecto precisó que, de la revisión de los
Ahora, en cuanto al reparo realizado por el pretensor, en el que adujo que no se definió por la autoridad su solicitud de libertad presentada antes del sentido del fallo, al respecto precisó que, de la revisión de los documentos se observaba que el sentido del fallo se profirió el 25 de julio de 2025, y en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, en la cual 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01 SCLAJPT-11 V.00 se realizó un análisis sobre las razones por las cuales se negaba la petición de la libertad. En ese sentido, respecto a ese aspecto concluyó que no había lugar a conceder la garantía solicitada, comoquiera que la Acción de Hábeas Corpus no se encontraba estatuida para resolver los asuntos propios que se debían tramitar dentro del marco del proceso penal ante la jurisdicción penal, salvo que se tratara de una vulneración al derecho a la libertad por violación de las garantías o prolongación ilegal, máxime aún, cuando en la sentencia se le informó al actor, que contra tal determinación procedían el recurso, el cual fue presentado efectivamente. Finalmente, en lo que tenía que ver con el argumento de que la sentencia no se encontraba ejecutoriada y por lo tanto procedía la libertad, de ello denotó, que tal situación no implicaba que las razones y la orden de encarcelamiento fueran suspendidas
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante allegó escrito en el que únicamente manifestó la decisión de impugnar la sentencia del juez primigenio, ello, sin que allegara fundamento adicional alguno.
III. CONSIDERACIONES
Inconforme con la anterior decisión, el accionante allegó escrito en el que únicamente manifestó la decisión de impugnar la sentencia del juez primigenio, ello, sin que allegara fundamento adicional alguno.
III. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o
6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01 SCLAJPT-11 V.00 «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus
legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01
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Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de
del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
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En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga
resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural. En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01 SCLAJPT-11 V.00 viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
SCLAJPT-11 V.00 viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Dominick Jackson Thaylor Smith.
Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Dominick Jackson Thaylor Smith. Lo anterior, toda vez que, tal y como se logra extraer del expediente, principalmente, de la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, específicamente en el literal «9.3. SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD» se resolvieron con suficiencia los aspectos peticionados respecto a el otorgamiento de libertad que solicitó, en el que se le dijo, principalmente que: […] las causales de libertad son de carácter taxativo y se encuentran expresamente reguladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, este Despacho advierte que la solicitud presentada por la defensa no desarrolla ni invoca de manera concreta ninguna de dichas causales, limitándose a efectuar un recuento de actuaciones procesales y a solicitar, de 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01 SCLAJPT-11 V.00 manera genérica, un pronunciamiento sobre la situación jurídica del acusado; no obstante, se precisa que en lo relativo a la situación jurídica del procesado, este Despacho efectuará un pronunciamiento de fondo en el acápite de Mecanismos Sustitutivos de la Pena, cuya lectura se llevará a cabo en la presente fecha.
este Despacho efectuará un pronunciamiento de fondo en el acápite de Mecanismos Sustitutivos de la Pena, cuya lectura se llevará a cabo en la presente fecha. De igual forma, debe tenerse en cuenta que el 25 de julio de la presente anualidad este Despacho anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio y en aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, y teniendo en cuenta las expresas prohibiciones y limitaciones establecidas por el legislador frente a esta clase de conductas punibles, dada la naturaleza de los delitos, que se ejecutaron en menores de edad y las penas previstas para esta clase de comportamientos al margen de la ley, se dispuso en esa misma oportunidad que el procesado debía continuar privado de la libertad ya no por cuenta de una medida de aseguramiento sino de un sentido de fallo de carácter condenatorio, en contra de menores de edad y por delitos en los que se atentaron contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad y que por expresa prohibición de la ley no se pueden otorgar subrogados penales ni beneficios. El anterior es fundamento para, como se anticipó en múltiples ocasiones por la suscrita juzgadora, negar desde ya la solicitud presentada por el defensor, en lo exclusivamente atinente a la viabilidad de otorgar la libertad del sentenciado por exceso en la temporalidad de la detención preventiva, por vencimiento de los términos o por indistinto factor relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta a instancias del Juez de Control de Garantías. Conforme lo dicho, adujo la autoridad judicial, que correspondía
los términos o por indistinto factor relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta a instancias del Juez de Control de Garantías. Conforme lo dicho, adujo la autoridad judicial, que correspondía «reiterar lo ya advertido en relación con la permanencia de la privación de la libertad en virtud de lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal», a lo que adicionalmente advirtió, que, de no encontrarse en conformidad, contaba con los recursos contemplados en la ley, tal y como efectivamente acaeció. En ese entendido, tal y como lo señaló el juez de primer grado constitucional, al aquí solicitante le cumple aguardar a que se emita el pronunciamiento de la providencia que fuere apelada dentro del marco del proceso penal ante la jurisdicción penal, dado que dicho pronunciamiento no se encuentra en firme, toda vez que fue recurrido, pues el hábeas corpus no puede utilizarse, entre otras, con la finalidad de reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01 SCLAJPT-11 V.00 legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, tal y como se dijo en el anterior derrotero. Lo anterior tiene sustento en lo ya dicho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en casos de similares contornos, como el referido en sentencia CSJ STP14844-2021, en el que se dijo: […]una vez emitido el sentido del fallo, la medida de aseguramiento pierde vigencia y se abre paso el cumplimiento de la sanción, sin embargo, mientras la
referido en sentencia CSJ STP14844-2021, en el que se dijo: […]una vez emitido el sentido del fallo, la medida de aseguramiento pierde vigencia y se abre paso el cumplimiento de la sanción, sin embargo, mientras la condena no se encuentre en firme, todos los temas relativos a la libertad deben ser conocidos por el juez de conocimiento. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017, referenció: […] De la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento respecto de decisiones relacionadas con la libertad del acusado, esta Sala, en el auto CSJ AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó: […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Resaltado de la Sala). En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar la petición elevada por Dominick Jackson Thaylor Smith que, por demás, está sujeta al trámite propio del proceso penal tal como se expuso en precedencia, ello sin que se requieran 12Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01168-01 SCLAJPT-11 V.00 de mayores elucubraciones, permite sustentar la negativa de la acción de Habeas Corpus y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN
En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo
impugnada.
IV. DECISIÓN
En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la petición presentada por Dominick Jackson Thaylor Smith.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada de 3 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo habeas corpus impetrado por
DOMINICK JACKSON THAYLOR SMITH contra el JUZGADO 62
PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCION DE
CONOCIMIENTO y el JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
Se firma a las 3:00 p.m. del ocho de octubre de 2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13