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CSJ - AHL7156-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL7156-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL7156-2025 Radicación n.° 11001220500020250118501 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO NATES MOSQUERA en favor de CARLOS ARIEL ZULUAGA LEMA contra la providencia del 08 de octubre de 2025, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el

JUZGADO 18 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C., POLICÍA

NACIONAL DE COLOMBIA – INTERPOL Y LA FISCALIA 24

DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ trámite al que fueron vinculados el

MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE ASUNTOS

INTERNACIONALES Y COOPERACIÓN, MINISTERIO DE

JUSTICIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

EMBAJADA DE ESPAÑA EN COLOMBIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUECES DE EJECUCIÓN DERadicación n.° 11001220500020250118501

SCLAJPT-01 V.00

DE LA NACIÓN Y EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUECES DE EJECUCIÓN DERadicación n.° 11001220500020250118501

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PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, entidades estas que fueron desligadas en la providencia materia de apelación.

I. ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2025, el abogado Hernando Nates Mosquera promovió acción de hábeas corpus en favor de Carlos Ariel Zuluaga Lema, aduciendo privación ilegal de la libertad ocurrida en Madrid, España, el 1.º de octubre de 2025, por miembros del Grupo Central Antidrogas de la Guardia Civil, en cumplimiento de la Orden de Captura n.º 043-2025 expedida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y de la notificación roja A-14098/9-2025 de INTERPOL, emitida a solicitud de Colombia el 30 de septiembre de 2025.

Sostuvo que desde su aprehensión y dentro del término de treinta y seis (36) horas previsto por la Constitución y la ley colombiana, no se lo ha puesto a disposición ante el juez de control de garantías en Colombia, ni se le han formulado cargos o impuesto medida de aseguramiento, menos se le ha proferido condena dentro del proceso CUI 110016099377202300005 que adelanta la Fiscalía 24 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos (DECLA), tampoco se le ha declarado contumaz o persona ausente. Reseñó también las actuaciones adelantadas en España, entre ellas

110016099377202300005 que adelanta la Fiscalía 24 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos (DECLA), tampoco se le ha declarado contumaz o persona ausente. Reseñó también las actuaciones adelantadas en España, entre ellas la reseña policial, el atestado de captura, parte médico y diligencias ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de Madrid y el trámite ante la Audiencia Nacional (Procedimiento de Extradición n.º 0000081/2025E), destacando que la aprehensión se ejecutó sin informar derechos ni permitir contacto con abogado, lo que estimó violatorio del artículo 303 del Código 2Radicación n.° 11001220500020250118501 SCLAJPT-01 V.00 de Procedimiento Penal. Circunstancias estas que igualmente fueron invocadas como refuerzo para demostrar su privación ilegal de la libertad. En sede nacional, indicó haber elevado múltiples peticiones a la Fiscalía 24 DECLA y al Juzgado 18 Municipal Con Función de Control De Garantías Penal Municipal de Bogotá, entre el 2 y el 6 de octubre de 2025, solicitando autenticación de la orden de captura, información sobre legalización de la detención y constancia de las diligencias realizadas, sin obtener respuesta de fondo. Con fundamento en lo anterior, estructuró su reclamo en tres ejes: i) vencimiento del término de 36 horas para el control judicial de la captura; ii) desconocimiento de los derechos del aprehendido al momento de su detención; y iii) utilización de una circular roja de INTERPOL como soporte de

captura; ii) desconocimiento de los derechos del aprehendido al momento de su detención; y iii) utilización de una circular roja de INTERPOL como soporte de privación de la libertad sin resolución judicial interna que la justifique. Solicitó, en consecuencia, el amparo de la libertad personal de su defendido y la adopción de las medidas correctivas frente a las autoridades nacionales intervinientes (Expediente digital primera instancia).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, luego de acopiar las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, comenzó por delimitar el objeto de control al arresto efectuado el 1.º de octubre de 2025 en Madrid (España), por la Guardia Civil, en cumplimiento de la Orden de Captura n.º 043-2025 librada por el Juzgado

3Radicación n.° 11001220500020250118501 SCLAJPT-01 V.00 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y de la notificación roja A-14098/9-2025 de INTERPOL, solicitada por la Fiscalía 24 DECLA. Constató que el señor Zuluaga Lema, fue puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de Madrid y que se había activado el procedimiento de extradición ante la Audiencia Nacional del Reino de España. Igualmente verificó que la captura no se ejecutó en territorio

había activado el procedimiento de extradición ante la Audiencia Nacional del Reino de España. Igualmente verificó que la captura no se ejecutó en territorio colombiano, sino en España y en sede de la cooperación internacional, y que las autoridades judiciales nacionales actuaron dentro del marco del Convenio de Extradición Colombia–España de 1892 y su Protocolo de

1999. Precisó que el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, manifestó que carecía de legitimación por pasiva, toda vez que su intervención se limitó a librar la orden de captura con fines de conducción, sin tener injerencia en la materialización de la aprehensión ni en la custodia posterior del señor Zuluaga Lema.

También relató que la Fiscalía General de la Nación y la Cancillería acreditaron la gestión de la circular roja, la notificación de captura y el inicio del trámite de formalización del pedido extradición dentro del término de tres meses previsto en el tratado bilateral. Bajo este panorama, la falladora de primera instancia concluyó que el control de legalidad inmediato corresponde al juez del lugar de reclusión, esto es, al juez español, conforme a la doctrina constitucional fijada en la Sentencia C-187 de 2006, que « ancla en la jurisdicción del sitio donde está la persona, por las exigencias de inmediatez, verificación y eficacia del remedio. El principio de efectividad impide decisiones extraterritoriales inocuas; la autoridad idónea es la que puede 4Radicación n.° 11001220500020250118501

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extraterritoriales inocuas; la autoridad idónea es la que puede 4Radicación n.° 11001220500020250118501 SCLAJPT-01 V.00 inspeccionar in situ, requerir a los custodios y, de ser el caso, ordenar la libertad». Reiteró que el término de 36 horas para la puesta a disposición ante juez de control de garantías solo aplica a capturas ejecutadas en Colombia, por lo que su extensión a detenciones practicadas en el extranjero desbordaría la competencia territorial del juez nacional, de ahí que carecía de: […]competencia para resolver de mérito el amparo solicitado, porque la custodia del favorecido se ejerce bajo jurisdicción española y su control inmediato corresponde al Juzgado Central de Instrucción y a la Audiencia Nacional. Sin perjuicio de ello, y obiter dictum, se deja constancia de que la Fiscalía y el Ministerio de Justicia deben continuar, con diligencia, la formalización del pedido de extradición dentro del plazo convencional de tres meses contado desde el 1.º de octubre de 2025, a fin de evitar caducidades o libertades por inactividad. Por la razón expuesta —falta de competencia territorial y funcional conforme a la C-187/2006—, el hábeas corpus deberá negarse, sin pronunciamiento sobre el fondo, con remisión al accionante para que acuda ante la autoridad judicial del lugar de reclusión del favorecido. En consecuencia, la conclusión no pudo ser otra que declarar

negarse, sin pronunciamiento sobre el fondo, con remisión al accionante para que acuda ante la autoridad judicial del lugar de reclusión del favorecido. En consecuencia, la conclusión no pudo ser otra que declarar improcedente la acción constitucional interpuesta y, en tal virtud, negar el amparo de hábeas corpus promovido en favor de Carlos Ariel Zuluaga Lema, por falta de jurisdicción y competencia territorial de la autoridad judicial colombiana para controlar una privación de la libertad ejecutada y mantenida en el Reino de España , conforme a los artículos 30 de la Constitución Política, 2 y 3 de la Ley 1095 de 2006, la Sentencia C-187 de 2006 y el Convenio de Extradición Colombia–España de 1892 con su Protocolo de 1999.

III. IMPUGNACIÓN Las razones de inconformidad del peticionario respecto de la providencia impugnada, se centran en que la privación de la libertad de

5Radicación n.° 11001220500020250118501

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Carlos Ariel Zuluaga Lema es ilegal, y que la jurisdicción colombiana sí es competente para conocer del hábeas corpus, por tratarse de una detención derivada de una orden judicial emitida por autoridad nacional. Reprochó que el juez de primera instancia declarara la falta de jurisdicción y competencia, cuando la captura se produjo en ejecución de un requerimiento de la justicia colombiana. Adujo que el caso reviste trascendencia constitucional, por comprometer no solo la libertad personal sino el Estado de Derecho, al

requerimiento de la justicia colombiana. Adujo que el caso reviste trascendencia constitucional, por comprometer no solo la libertad personal sino el Estado de Derecho, al haberse solicitado la notificación roja de INTERPOL y la extradición activa sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 512 de la Ley 906 de 2004, lo que, en su criterio, constituye una vía de hecho internacional. Concluyó que las autoridades nacionales vulneraron garantías fundamentales al promover el arresto sin control judicial previo ni respeto por los términos y procedimientos establecidos.

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del habeas corpus plantea, conforme a lo 6Radicación n.° 11001220500020250118501 SCLAJPT-01 V.00 previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos

SCLAJPT-01 V.00 previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el habeas corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de habeas corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez

restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución 7Radicación n.° 11001220500020250118501 SCLAJPT-01 V.00 de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda

supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado

el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado

8Radicación n.° 11001220500020250118501 SCLAJPT-01 V.00 de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos. A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los

tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural. En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el

ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 9Radicación n.° 11001220500020250118501

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4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

En este orden, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales

particularmente de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Carlos Ariel Zuluaga Lema a través de apoderado, pues como bien lo determinó en su providencia la falladora de primera instancia, el juez colombiano carece de jurisdicción y competencia para decidir de fondo la solicitud de habeas corpus aquí impetrada, por las siguientes razones:

1. Conforme a la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-187-2006, el hábeas corpus es un mecanismo de control inmediato de la libertad personal cuya eficacia depende del principio de territorialidad. En consecuencia, la competencia para conocer de la acción se radica en el juez con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentra efectivamente privada de la libertad, por ser quien puede ejercer una verificación directa sobre las condiciones de detención, requerir a los guardianes y/o autoridades respectivas, de ser procedente, ordenar su libertad.

La finalidad práctica del amparo impide extender su conocimiento a autoridades carentes de poder coercitivo o de inspección sobre el sitio de reclusión, así lo precisó el Tribunal Constitucional en la mencionada

decisión:

10Radicación n.° 11001220500020250118501

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El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante

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El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente , previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse. Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior. La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado. (se subraya). Por tanto y en virtud del principio de territorialidad, el juez colombiano carece de jurisdicción para controlar detenciones ejecutadas y mantenidas en el extranjero, siendo la autoridad judicial del Estado en el cual se encuentra la persona privada de la libertad, la competente para ejercer la verificación y adoptar, de ser procedente, las medidas de protección o liberación correspondientes.

2. De otra parte y en desarrollo de dicho postulado, el juez de hábeas corpus no puede sustituir las competencias propias del trámite de extradición, ni ordenar libertades sobre detenciones ejecutadas en el extranjero en virtud de notificaciones rojas o arrestos provisionales con

11Radicación n.° 11001220500020250118501 SCLAJPT-01 V.00 fines de extradición, pues tales medidas, se insiste, se hallan sometidas a

extranjero en virtud de notificaciones rojas o arrestos provisionales con 11Radicación n.° 11001220500020250118501 SCLAJPT-01 V.00 fines de extradición, pues tales medidas, se insiste, se hallan sometidas a la jurisdicción del Estado requerido, en este caso España, conforme al principio de soberanía y a las reglas de cooperación internacional vigentes, máxime que, como bien lo puso de presente la magistrada de primera instancia, está en pleno vigor el Convenio de Extradición Colombia– España de 1892 y su Protocolo de 1999, el que por su naturaleza tiene un trato preferente frente a la disposición de orden interno, así lo señaló la Sala de casación penal en la providencia AHP4260-2016 en la que al efector precisó: Pero no lo es menos que en casos como este, en los que existe un tratado que regula la materia, el precepto legal se aplica de manera subsidiaria al instrumento internacional, de suerte que este último es el que prevalece. La propia ley procesal penal, Ley 906 de 2004, artículo 490, así lo consagra: “ La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley” Además, resulta importante señalar que el citado instrumento bilateral establece con claridad que las autoridades competentes disponen de un plazo de tres (3) meses para adelantar las gestiones necesarias tendientes a la formalización de la extradición, so pena de ordenar la libertad del detenido. Dicho término, desde luego, aún no ha expirado, pues es un hecho incontrovertible que Carlos Ariel Zuluaga Lema fue

tendientes a la formalización de la extradición, so pena de ordenar la libertad del detenido. Dicho término, desde luego, aún no ha expirado, pues es un hecho incontrovertible que Carlos Ariel Zuluaga Lema fue aprehendido el 1.º de octubre de 2025. En efecto, los artículos 8 y 14 del referido convenio disponen expresamente lo siguiente: Artículo 8. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:

1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2. Cuando se refiera á un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión ó auto de proceder expedido contra él,

12Radicación n.° 11001220500020250118501 SCLAJPT-01 V.00 ó de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

3. Las señas personales del reo ó encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

Artículo 14 Si dentro del plazo de tres meses, contados desde el día en que el condenado ó acusado hubiere sido asegurado y puesto á disposición del Agente diplomático ó consular, no se hubieren presentado los documentos expresados en el art. 8.º y suficientes para proceder á la entrega del delincuente, se pondrá á éste en libertad, y sólo en virtud de prueba fehaciente podrá volver á ser detenido por el mismo motivo. (se subraya). Entonces, en estos casos, lo procedente es solicitar a las autoridades

y sólo en virtud de prueba fehaciente podrá volver á ser detenido por el mismo motivo. (se subraya). Entonces, en estos casos, lo procedente es solicitar a las autoridades del Estado en cuyo territorio se encuentra la persona, la revisión de la legalidad de su detención, por cuanto el hábeas corpus no puede erigirse en sustituto del procedimiento de extradición ni de los mecanismos internacionales de cooperación judicial previstos para tal fin.

3. Aunado a lo anterior, la doctrina de INTERPOL ha precisado que la notificación roja no constituye una orden judicial internacional de captura, sino un instrumento de alerta y cooperación policial que faculta a los Estados miembros para proceder conforme a su derecho interno. En consecuencia, la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la aprehensión provisional deben ser evaluadas por las autoridades judiciales del Estado en cuyo territorio se ejecuta la detención, en este caso, por los órganos jurisdiccionales del Reino de España -el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 y la Audiencia Nacional-. Por ende, si eventualmente se hubiere presentado alguna irregularidad en la detención provisional de Carlos Ariel Zuluaga Lema, corresponde a dichos jueces realizar el control pertinente.

13Radicación n.° 11001220500020250118501

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De lo expuesto se colige que el juez colombiano carece de jurisdicción y competencia territorial para conocer de una acción de hábeas corpus relacionada con una privación de la libertad materializada y mantenida bajo la jurisdicción del Reino de España

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