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CSJ - AHL7511-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL7511-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AHL7511-2025 Radicación n.° 25000220500020250010001

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 7 .° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 18 de octubre de 2025 , mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus incoado por IVÁN ARTURO MOGOLLÓN , contra el JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

CUNDINAMARCA y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE

GRANADA CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó la «libertad provisional» por vencimiento de términos. Para el efecto, manifestó que fue capturado elRadicación n.° 25000220500020250010001 SCLAJPT-01 V.00 2 30 de octubre de 2023, sindicado por el delito de concierto para delinquir agravado y «otros», que el proceso se encuentra bajo el radicado n.° 250536000404202250032, del cual actualmente conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Finalmente, indicó que su abogado no ha aplazado

bajo el radicado n.° 250536000404202250032, del cual actualmente conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Finalmente, indicó que su abogado no ha aplazado ninguna audiencia y que aún si así hubiere ocurrido, los términos se encuentran vencidos porque lleva más de un año privado de la libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 17 de octubre de 2025 , un magistrad o de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó la presente acción contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y ofició a la Estación de Policía de Granada Cundinamarca, para que informaran acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas con las peticiones de libertad.

En respuesta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adujo que en dicho despacho cursa el proceso n.° 2505360000000202400001, recibido con escrito de acusación contra el accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, invasión de tierras o edificaciones y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; narró los pormenoresRadicación n.° 25000220500020250010001 SCLAJPT-01 V.00 3 procesales en la instalación de la audiencia de formulación de acusación que finalmente se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2024.

SCLAJPT-01 V.00 3 procesales en la instalación de la audiencia de formulación de acusación que finalmente se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2024.

Manifestó que el 23 de julio de 2025 se instaló audiencia preparatoria y se realizó la enunciación probatoria ; que se dio continuidad al trámite el 4 de agosto de la presente anualidad, en cuyo desarrollo la defensa y la fiscalía solicitaron la suspensión de la diligencia fijándola para el 30 de septiembre hogaño, data en la que se hizo igual petición y se fijó como fecha para continuación de esta, el 21 de octubre de 2025 , de manera que el proceso se encuentra «para finalizar la audiencia preparatoria».

Agregó que el juez de conocimiento no puede fungir como uno de control de garantías, a quien corresponde por ley tramitar las solicitudes de libertad como la incoada por el accionante, de manera que es el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Fusagasugá – que impuso la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad - el que debe pronunciarse al respecto.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá , indicó que el 1.° de noviembre de 2023 asumió el conocimiento de la solicitud de «legalización de allanamiento y registro, legalización incautación EMP – procedimiento allanamiento y registro -, legalización de procedimiento de captura por orden judicial en vía pública, legalización de incautación de EMP, formulaciónRadicación n.° 25000220500020250010001

SCLAJPT-01 V.00 4

legalización de procedimiento de captura por orden judicial en vía pública, legalización de incautación de EMP, formulaciónRadicación n.° 25000220500020250010001 SCLAJPT-01 V.00 4 de imputación y medida de aseguramiento», en cuya virtud, el 3 del mismo mes y año, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, decisión que fue recurrida y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. Por último, narró que no cuenta con solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor.

Finalmente, la Estación de Policía de Granada Cundinamarca manifestó que en sus instalaciones se encuentra recluido el accionante, en virtud de la boleta de detención n.° 035 de 3 de noviembre de 2023, librada por decisión del Juzgado Tercero Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá.

Mediante providencia de 18 de octubre del año que avanza, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo constitucional rogado por el accionante.

Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que no existe solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor ante el juez natural y que la acción constitucional impetrada no puede suplir los recursos ordinarios a cargo de este.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción, quien indicó que erró el tribunal al entender queRadicación n.° 25000220500020250010001

SCLAJPT-01 V.00 5

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción, quien indicó que erró el tribunal al entender queRadicación n.° 25000220500020250010001 SCLAJPT-01 V.00 5 su solicitud se dirigió en contra de la Estación de Policía en la que se encuentra recluido, porque su solicitud persigue la libertad por vencimiento de términos, dada la prolongada detención sin que se hubiere resuelto su situación jurídica.

IV. CONSIDERACIONES

El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Iván Arturo Mogollón , apunta a la «libertad provisional» por vencimiento de términos, al considerar que, pese a la prolongada detención, no se ha resuelto su situación jurídica.

Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, l a Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define:

Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Ahora bien, c onforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 25000220500020250010001 SCLAJPT-01 V.00 6 esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, AHP, 23 ag. 2012, rad. 39744).

Lo anterior explica la limitación de l operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridad a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la

que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).

Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que enRadicación n.° 25000220500020250010001 SCLAJPT-01 V.00 7 los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.

Advertido lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, la suscrita no encuentra dentro de las actuaciones petición de libertad alguna formulada por el accionante ante el juez natural, a quien corresponde su análisis y resolución, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal, pues se trata de un estudio que abarca aspectos materiales propios del debate jurídico procesal del juicio penal, que el mecanismo invocado no puede sustituir, pue s ello implicaría inmisc uirse en los extremos que integran el procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.

En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y

En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal, el juez de control de garantías o el de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, toda vez que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosaRadicación n.° 25000220500020250010001 SCLAJPT-01 V.00 8 juzgada (CSJ AHP, 26 jul. 2007, rad. 28014 y AHP, 7 sep. 2007, rad. 28287).

Por lo expuesto, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, como ya se dijo, sino p orque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto por la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el ju ez constitucional ahondar en ellas.

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada ,

decisiones, mal podría por esta senda el ju ez constitucional ahondar en ellas.

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.

V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual se declaró improcedente la petición de hábeas corpusRadicación n.° 25000220500020250010001

SCLAJPT-01 V.00 9 promovida por IVÁN ARTURO MOGOLLÓN, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente determinación.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese a l accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

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