CSJ - AHL774-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL774-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL774-2022 Radicación n.° 00010 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se procede a resolver la impugnación presentada por FERNANDO RODRÍGUEZ CARREÑO contra la providencia dictada el 27 de febrero de 2022, mediante la cual, un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de hábeas corpus , que el recurrente propuso contra el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES Fernando Rodríguez Carreño, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, manifestó que la autoridad accionada le está vulnerando su garantía fundamental a laHabeas corpus Radicación n.°00010
SCLAJPT-01 V.00 libertad personal, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política. Indicó, que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia de 27 de enero de 2007, lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión, así como al pago de los perjuicios de orden material y moral, en la suma de $99.547.964 y 50 salarios
de 27 de enero de 2007, lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión, así como al pago de los perjuicios de orden material y moral, en la suma de $99.547.964 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló, que en cumplimiento de la anterior decisión, ha estado privado de la libertad en los siguientes periodos: (i) desde el 23 de diciembre de 2006 al 25 de enero de 2013, «equivalentes a 73 meses y 2 días físicos, más 23 meses y 6 días de redención reconocida »; (ii) del 6 de marzo de 2018 al 30 de diciembre de 2019, esto es, « 21 meses y 27 días físicos, más 4 meses y 6 días de redención reconocida»; (ii) del 31 de diciembre de 2019 al 18 de noviembre de 2020, es decir, «por un lapso de 10 meses y 18 días de prisión domiciliaria »; (iv) desde el 11 de marzo de 2021 al 26 de febrero de 2022, por espacio de «11 meses y 15 días físicos, además de 3 meses y 11.5 días de redención», reconocidos mediante auto de 18 de febrero de los corrientes, lo que calculó un total de « 147 meses y 24 días». Aseveró, que ha sobrepasado la pena impuesta en 3 meses y 24 días, sin contar además el tiempo de redención, por lo cual considera que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. 2Habeas corpus Radicación n.°00010
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Narró, que el 23 de noviembre de 2021, solicitó la
por lo cual considera que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. 2Habeas corpus Radicación n.°00010
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Narró, que el 23 de noviembre de 2021, solicitó la libertad por pena cumplida, sin obtener resolución a su favor. En ese orden, pretende que se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 26 de febrero de 2022, avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas.
El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que el sentenciado no se encuentra privado de la libertad arbitraría o ilegalmente, pues fue condenado por el delito de homicidio a 144 meses de prisión y al pago de perjuicios de orden material y moral. Expuso, que mediante auto de 24 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, le concedió al accionante el subrogado de la libertad condicional, fijando un período de prueba de 47 meses 24 días, por lo que suscribió acta de compromiso el 25 de enero de 2013, misma calenda en la que libró boleta de libertad. 3Habeas corpus Radicación n.°00010
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Narró, que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del subrogado, el Juzgado accionado a través de
libró boleta de libertad. 3Habeas corpus Radicación n.°00010
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Narró, que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del subrogado, el Juzgado accionado a través de auto de 30 de octubre de 2017, revocó la libertad condicional y libró la correspondiente orden de captura, razón por la cual fue aprehendido y puesto a disposición el 6 de marzo de
2018. Agregó, que a través de proveído de 20 de noviembre de 2019, se concedió prisión domiciliaria; sin embargo, fue revocada el 18 de noviembre de 2020, al encontrarse evadido a partir del 11 de junio de 2020, librándose nuevamente orden de captura y siendo puesto a disposición el 11 de marzo de 2021, para que cumpliera el faltante de la pena.
Explicó, que para la fecha de la concesión de la libertad condicional, el demandante había cumplido 96 meses y 6 días y, que por tanto, tenía que cumplir adicionalmente 47 meses y 24 días. Informó, que el promotor estuvo detenido, después de que le fuera revocada la libertad condicional, desde el 6 de marzo de 2018, para cumplir el restante de la pena que estaba pendiente; no obstante, a partir del 11 de junio de 2020, se tuvo como evadido de la prisión domiciliaria que le fuera concedida, período durante el cual descontó 27 meses y 4 días. Adicionó, que al ser revocada la prisión domiciliaria y capturado nuevamente, fue privado de la libertad a partir del 11 de marzo de 2021 hasta la fecha, descontado 11 meses y
y 4 días. Adicionó, que al ser revocada la prisión domiciliaria y capturado nuevamente, fue privado de la libertad a partir del 11 de marzo de 2021 hasta la fecha, descontado 11 meses y 15 días. De ahí, concluyó, que sumar los tiempos de 4Habeas corpus Radicación n.°00010 SCLAJPT-01 V.00 detención posteriores a la revocatoria de la libertad condicional, se tiene que el actor acumula un descuento físico de 38 meses y 19 días, y a partir del 6 de marzo de 2018, se ha reconocido a su favor redención de pena de 7 meses y 18 días, el cual sumado al de redención física, arroja un total de descuento de 46 meses y 7 días, de los 47 meses y 24 días que le faltan por cumplir de la pena; pues la que le fue impuesta es de 144 meses. Solicitó, que se niegue la acción constitucional, toda vez que no se configura la privación ilegal de la libertad, y el tiempo en que ha permanecido recluido dista del cumplimiento total de la pena impuesta, por lo que no existe prolongación ilícita de la privación de la libertad; además, porque en los asuntos atinentes a peticiones de libertad por pena cumplida y redención de la misma, deben ser elevados ante el juez natural, quien debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento. Informó, que el 25 de febrero de 2022 el actor solicitó la libertad por pena cumplida, la cual se encuentra dentro de los términos de ley para ser resuelta por la autoridad judicial.
su reconocimiento. Informó, que el 25 de febrero de 2022 el actor solicitó la libertad por pena cumplida, la cual se encuentra dentro de los términos de ley para ser resuelta por la autoridad judicial. Los demás vinculados no contestaron la acción. Mediante providencia de 27 de febrero de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus , por considerar que el actor, cuenta con la 5Habeas corpus Radicación n.°00010 SCLAJPT-01 V.00 correspondiente actuación procesal para debatir la situación que tilda de lesiva a sus intereses, sin que sea dable que a través de este mecanismo, se revisen solicitudes atinentes al proceso penal, máxime si lo pretendido se circunscribe a una observancia de redención de pena encaminada precisamente a que se tenga en cuenta para la procedencia de su libertad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado y en el término de ley, el actor la impugnó, sin exponer las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo
pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. 6Habeas corpus Radicación n.°00010
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Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas . Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece 7Habeas corpus Radicación n.°00010 SCLAJPT-01 V.00 detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. En este asunto, se debe destacar que el aquí accionante se encuentra recluido en establecimiento carcelario, en virtud del proceso seguido en su contra y en el cual fue condenado. Ahora, conforme se observa del material probatorio allegado al expediente y, la contestación del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se tiene que el 25 de febrero de 2022, el accionante solicitó la libertad por pena cumplida ante la aludida autoridad, despacho que en auto del día 28 del mismo mes y año, ofició a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá
autoridad, despacho que en auto del día 28 del mismo mes y año, ofició a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG, a fin de obtener los certificados de cómputo, junto con las respectivas certificaciones de calificación de conducta que se encuentren pendientes para el estudio de redención de pena en la hoja de vida del sentenciado. De ahí que al momento en que se promovió esta acción constitucional, el mecanismo idóneo estaba en trámite y pendiente de resolver por el juez natural. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AHP1596–2021 advirtió «En cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, en atención al tiempo que ha estado recluida físicamente en prisión y el que ha redimido, no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, pues ello es 8Habeas corpus Radicación n.°00010 SCLAJPT-01 V.00 competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia». También se hace necesario recordar, que como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por
con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental. Y vale la pena traer a colación, la providencia CSJ AHL4129-2018, reiterada en la decisión CSJ AHL1584-2020, oportunidad en la que se reiteró que: Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: 9Habeas corpus Radicación n.°00010
entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: 9Habeas corpus Radicación n.°00010 SCLAJPT-01 V.00 “La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho
relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la acción presentada, pues la parte interesada deberá esperar lo resuelto por el juez natural, sin que el funcionario constitucional pueda invadir la órbita natural. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 10Habeas corpus Radicación n.°00010 SCLAJPT-01 V.00 actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de habeas corpus impetrado por
FERNANDO RODRÍGUEZ CARREÑO .
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 11