CSJ - AHL7748-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHL7748-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL7748-2024 Radicación n.° 00045 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2024, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus elevado por ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, a través de agente oficioso, contra el
CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que mediante nota verbal n.° 1907 de 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la embajada en Colombia, solicitó su detención provisional con fines de extradición por los delitos de tráfico de drogas y concierto para delinquir, en virtud de la cual el Fiscal General de la Nación decretó su captura, efectiva el 11 de noviembre de 2023; que a través de nota verbal n.° 2284 de 16 de noviembre de 2023, se formalizó tal solicitud, respectoRadicación n.° 00045
SCLAJPT-01 V.00 a la cual la Corte Suprema de Justicia dio concepto positivo y lo remitió al Ministerio del Interior para su estudio y viabilidad.
SCLAJPT-01 V.00 a la cual la Corte Suprema de Justicia dio concepto positivo y lo remitió al Ministerio del Interior para su estudio y viabilidad. Adujo que, con Resolución n.° 0001 de 4 de junio de 2023, se reportó una sanción proferida por el Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama, Gran Territorio de los Pastos, correspondiente a la pena principal de 150 meses de reclusión en la «Casa de Armonización» de dicho territorio, por los mismos delitos de tráfico de drogas y concierto para delinquir. Indicó que, por Resolución n.° 249 de 5 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia resolvió: ART[Í]CULO SEGUNDO: Diferir la entrega del ciudadano ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL por cuenta de la sanción que le fue impuesta por la Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama - Nariño, mediante Resolución No. 0001 del 4 de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución […] Agregó que la Fiscalía General de la Nación comunicó al «Inpec la [P]icota» el traslado hacia dicha comunidad, sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento, porque «depende de la dirección General del INPEC de Bogotá, pero no muestran tramites [sic] ni ningún tipo de documento que demuestre gestión, que no hay presupuesto y han dilatado seis meses el traslado».
ha dado cumplimiento, porque «depende de la dirección General del INPEC de Bogotá, pero no muestran tramites [sic] ni ningún tipo de documento que demuestre gestión, que no hay presupuesto y han dilatado seis meses el traslado». Finalmente, señaló que el resguardo del que hace parte tiene autonomía y jurisdicción propia, por lo que el incumplimiento de su remisión a este vulnera su derecho como integrante de la comunidad indígena. 2Radicación n.° 00045
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 5 de diciembre de 2024, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó la presente acción, dirigida contra el Centro Penitenciario La Picota de Bogotá y a la que vinculó a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales de
la Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías y Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama - Etnia de los Pastos de Nariño, para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con los mismos.
de Cuaspud Carlosama - Etnia de los Pastos de Nariño, para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con los mismos. En respuesta, la Fiscalía General de la Nación indicó que, de conformidad con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, la persona en condición de extradición diferida debe estar presa y una vez cese el motivo de la reclusión, esa entidad procede con la entrega, en este caso, a las autoridades de Estados Unidos, por tanto, erró el accionante al pensar que quedaría en libertad en el Resguardo Indígena. Agregó que el ciudadano no ha presentado solicitud de libertad ante ese despacho, que tiene la competencia exclusiva para decidir sobre la privación de la libertad de las personas requeridas en extradición. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, revisadas las bases de datos, identificó que el 3Radicación n.° 00045 SCLAJPT-01 V.00 actor presenta captura con fines de extradición a Estados Unidos por el delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, la cual se efectivizó el 11 de noviembre de 2023 y, luego de cumplidas las diligencias pertinentes, dejó al ciudadano a disposición del despacho de asuntos internacionales de la Fiscalía General de Nación, con lo que cumplió lo que estaba a su cargo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que mediante decisión CSJ CP171-2024 emitió concepto favorable a la solicitud de extradición de Adrián Nolberto Caicedo Villarreal, formulada
cumplió lo que estaba a su cargo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que mediante decisión CSJ CP171-2024 emitió concepto favorable a la solicitud de extradición de Adrián Nolberto Caicedo Villarreal, formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América, decisión que no afectó derecho fundamental alguno; que la materialización del traslado al resguardo indígena mencionado no está en cabeza de la Corporación, sino de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que su papel en el trámite de extradición es actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones encargadas del procedimiento, esto es, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. Señaló que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el Gobierno Nacional concedió la extradición de Caicedo Villarreal al Gobierno de los Estados Unidos de América, decisión allegada a la embajada de ese país; luego, no existen actuaciones adicionales por adelantar. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el accionante se encuentra detenido con fundamento en una orden de captura con fines 4Radicación n.° 00045 SCLAJPT-01 V.00 de extradición, expedida por la Fiscalía General de la Nación, la cual no ha sido cancelada; entonces, no se configura la causal de libertad contemplada en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, porque el ciudadano
de extradición, expedida por la Fiscalía General de la Nación, la cual no ha sido cancelada; entonces, no se configura la causal de libertad contemplada en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, porque el ciudadano no se ha puesto a disposición del Gobierno requirente para su traslado, máxime cuando la entrega se encuentra diferida por la sanción impuesta por la Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama – Nariño. Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcomunicó que el convocante cuenta con una resolución de traslado a la ciudad de Ipiales (N), para desde allí hacer lo propio hacía el plurimentado resguardo indígena, trámite adelantado por los «GROPES», que no cuenta con ningún documento que modifique la situación jurídica o que conceda la libertad al accionante. Mediante providencia de 6 de diciembre del año que transcurre, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional rogado por el privado de la libertad. Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que el accionante se encuentra privado legalmente de la libertad, en atención a la sanción impuesta por la jurisdicción indígena, así como la orden de captura con fines de extradición, que continúan vigentes y, respecto de la solicitud de traslado, que está en trámite por los organismos competentes sin evidenciar actuaciones que afecten derechos fundamentales. 5Radicación n.° 00045
de traslado, que está en trámite por los organismos competentes sin evidenciar actuaciones que afecten derechos fundamentales. 5Radicación n.° 00045
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III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción, quien mediante mensaje de datos expuso, simplemente, que no se le advirtió al INPEC que cumpla «con el traslado a la ciudad de [I]piales Nariño para la entrega al resguardo indígena».
IV. CONSIDERACIONES El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Adrián Nolberto Caicedo Villarreal, apunta a su traslado del centro penitenciario en el que se encuentra preso, al Resguardo Indígena de Cuaspud - Carlosama – Nariño, para que en este último se materialice la sanción impuesta por la autoridad tradicional de aquel, consistente en la reclusión por 150 meses en la Casa de Armonización de la referida comunidad.
Para resolver tal cuestionamiento, se memora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es
la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 6Radicación n.° 00045
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Ahora bien, conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). Lo anterior explica la limitación del operador judicial para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridad a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. Descendiendo al sub examine, como lo perseguido por el accionante es la materialización de su traslado de la cárcel La Picota de Bogotá al resguardo indígena plurimencionado, ubicado en el departamento de Nariño, con el objeto de cumplir en este último el castigo de reclusión impuesto por las autoridades de dicha comunidad, se advierte de entrada
resguardo indígena plurimencionado, ubicado en el departamento de Nariño, con el objeto de cumplir en este último el castigo de reclusión impuesto por las autoridades de dicha comunidad, se advierte de entrada que ésta no es la herramienta para lograrlo, conforme lo expuesto líneas atrás. De manera que, como en el asunto, en estricto sentido, no se configura una prolongación o privación ilegal de la libertad, ya que, finalmente, existe una medida vigente restrictiva a dicho derecho fundamental, derivada de la orden de captura con fines de extradición aprobada por el Gobierno Nacional y la sanción impuesta por la jurisdicción especial indígena al accionante, a todas luces, el hábeas corpus resulta improcedente, tal como lo determinó la falladora de primer grado. 7Radicación n.° 00045
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Por último, se reitera que la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud del accionante, no solo porque no busca su libertad ni constituye un mecanismo sustitutivo de las medios administrativos y competencias exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Penal , sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho o vulneración directa al derecho fundamental impetrado. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará.
hecho o vulneración directa al derecho fundamental impetrado. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus promovida por ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLARREAL, a través de agente oficioso.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
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CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9