CSJ - AHL787-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL787-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-01 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL787-2020 Radicación n.° 00008 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó FRANKLIN CABARCAS CABARCAS en nombre de ISAAC RAFAEL CANOLES LUNA, contra el
JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, la FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA DE CARTAGENA, y el
CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO DE CARTAGENA.Radicación n.˚ 00008
SCLAJPT-01 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante, manifestó que el señor Isaac Rafael Canoles Luna, fue capturado y le fue imputado el delito de homicidio el 14 de julio de 2019 dentro del proceso bajo el radicado número 130016001129201903282; que el 18 de febrero del año que avanza, en audiencia celebrada en el
Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena con Función
radicado número 130016001129201903282; que el 18 de febrero del año que avanza, en audiencia celebrada en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, le fue negada a su defendido la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada en virtud del numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, ya que considera que no se han presentado maniobras dilatorias por parte de la defensa, ni situaciones ajenas al juez o la administración de justicia, sino que la causa por la que no se ha iniciado el juicio ha sido la falta del traslado del interno por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Dijo que la negativa a la libertad de su agenciado, se debió a que el juzgador arguyó que no fue probado que el despacho de conocimiento haya o no notificado a dicho Instituto, circunstancia que afirmó le es ajena y que cree atribuible a la administración de justicia, razón por la que interpuso el recurso de reposición, ante el juez que mantuvo su decisión. 2Radicación n.˚ 00008
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Contó que el 11 de septiembre de 2019 fue radicado el escrito de acusación en contra de su prohijado, por lo que el mencionado Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 19 de ese mes,
escrito de acusación en contra de su prohijado, por lo que el mencionado Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 19 de ese mes, fijó fecha para audiencia el 6 de diciembre de la misma anualidad, transcurriendo 86 días, los que aseguró deben contarse a favor del procesado; que el 6 de diciembre de 2019 la audiencia no se realizó porque el INPEC no trasladó al imputado al despacho, por lo que el juez fijó nueva fecha para el 18 del mismo mes y año, la que tampoco se llevó a cabo por la misma razón, corriendo 12 días más; que la nueva fecha de audiencia fue pospuesta para el 18 de febrero de 2020, computando a favor del reo 62 días adicionales. Aseveró que el Juzgado accionado desconoce las reglas incluidas en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al descuento de término en ese tipo de audiencias; que la juzgadora reconoce que el INPEC hace parte del aparato judicial; que es irrelevante que haya exigido la prueba de la notificación a esa entidad, porque esa actuación es competencia del juez de conocimiento. Recalcó que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena fija fechas de audiencia con plazos superiores a 30 días, lo que cree desborda el art. 160 de la L. 906/04.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El dieciocho (18) de febrero de este año, luego de avocar conocimiento, un magistrado de la Sala Laboral del
3Radicación n.˚ 00008
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El dieciocho (18) de febrero de este año, luego de avocar conocimiento, un magistrado de la Sala Laboral del
3Radicación n.˚ 00008
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dispuso oficiar a los accionados, a quienes solicitó que rindieran un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la presente acción; al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena a fin de que comunicara los pormenores del proceso adelantado en contra de Isaac Rafael Canoles Luna, y a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, para que certificara las particularidades de la privación de la libertad del recluso, en caso de encontrarse allí detenido. En respuesta, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena – Sistema Penal Acusatorio, dijo que no contaba con el expediente en su custodia; que el 18 de septiembre de 2019 fue remitido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena en virtud de la presentación del escrito de acusación, y que la carpeta de audiencias preliminares a la fecha se encuentra en el Juzgado Décimo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el que conoció el 18 de febrero de 2020 una solicitud de libertad por vencimiento de términos. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, informó que en ese despacho
conoció el 18 de febrero de 2020 una solicitud de libertad por vencimiento de términos. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, informó que en ese despacho cursa un proceso penal que se encuentra en fase de juzgamiento, en contra del accionante, por la posible comisión del delito de homicidio agravado en concurso con el de tentativa de homicidio agravado; que la carpeta contentiva del escrito de acusación fue recibida el 19 de septiembre de 2019, y fijó fecha de acusación para el 6 de diciembre de esa 4Radicación n.˚ 00008 SCLAJPT-01 V.00 calenda; que la audiencia no se realizó porque el INPEC no trasladó al indiciado, no obstante haber oficiado a ese Instituto para la conducción del preso mediante oficio nº. 5588 del 30 de octubre de 2019; que señaló nueva fecha para el 18 de diciembre de 2019, la cual fracasó por la misma razón, pese a haber remitido el oficio n.º 5788 al INPEC, para lo concerniente. Comentó que actualmente el proceso tiene fijada fecha para audiencia de acusación, el 27 de marzo de 2020 a las 3:00 p.m.; que ha sido un juzgado diligente en la programación de audiencias según se lo permite su agenda, ya que en la actualidad cuentan con más de 800 procesos para conocer en primera instancia. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, indicó que el
programación de audiencias según se lo permite su agenda, ya que en la actualidad cuentan con más de 800 procesos para conocer en primera instancia. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, indicó que el imputado registra captura el 14 de julio de 2019 e ingresó al centro penitenciario el 18 del mismo mes y anualidad, por orden del Juzgado Segundo Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, quien le impuso medida de aseguramiento. El Fiscal 19 Especializado Seccional de Cartagena, adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Vida, señaló que el peticionario de la libertad por vencimiento de términos estaba obligado a soportar su solicitud, con el material probatorio necesario y una carga argumentativa contundente que permita descartar una posible causa razonable fundada 5Radicación n.˚ 00008 SCLAJPT-01 V.00 en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al juez. Adujo que el defensor del accionante no demostró que la inasistencia de su defendido a la audiencia de acusación se hubiera dado por la negligencia del juzgador, o que pudiera haberse achacado al INPEC, por lo que no se configuró la situación prevista en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 317 del C.P.P. Expuso que para que proceda la acción de habeas corpus es requisito indispensable el agotamiento de los
configuró la situación prevista en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 317 del C.P.P. Expuso que para que proceda la acción de habeas corpus es requisito indispensable el agotamiento de los recursos de ley, y que en el presente asunto, el accionante no acudió al de apelación, de lo cual tuvo su oportunidad, en esa medida, dijo que el recluso no podía pretender su libertad por esta vía. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena , reseñó que en efecto, el 18 de febrero del año en curso, le correspondió el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos del procesado; que a dicha petición se opuso el Fiscal 16 Especializado; que la despachó desfavorablemente al imputado por cuanto consideró que los elementos materiales probatorios aportados por este fueron precarios, y que, por tanto, no pudo contabilizar los supuestos términos transcurridos a favor del petente. Mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), el mismo magistrado negó la petición de habeas corpus. En síntesis, el fundamento de la decisión 6Radicación n.˚ 00008 SCLAJPT-01 V.00 impugnada radica en que: i) los operadores judiciales actuaron en estricto acatamiento de la ley; ii) el accionante no se encuentra privado de la libertad de manera ilegítima,
impugnada radica en que: i) los operadores judiciales actuaron en estricto acatamiento de la ley; ii) el accionante no se encuentra privado de la libertad de manera ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, y iii), no evidenció que el accionante ante la negativa a su petición, agotara todos los mecanismos de defensa, ya que no interpuso el recurso de apelación, sino únicamente el de reposición.
III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante luego de la notificación a su agenciado el 20 de febrero de 2020, sustentada mediante escrito de esa data (f.º 75), en el que, en resumen, discute un desconocimiento de la naturaleza de la presente acción. Explica que la interpuso por presentarse una vía de hecho por parte del Juzgado accionado, el cual, desconoció el debido proceso al no valorar en adecuadamente forma la prueba aportada por la defensa, esto es, las actas emanadas del Juez 7º Penal del Circuito de Cartagena, y por exigir una prueba «impertinente, inútil, (sic) inoficiosa para sustentar su decisión», circunstancias que cree que constituyen dicha vía, por contar con libertad probatoria, y por ello opina que la juzgadora debía decir cuál mérito prestaban las mencionadas actas, lo que no hizo.
IV. CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por Franklin Cabarcas como agente oficioso de Isaac Rafael
prestaban las mencionadas actas, lo que no hizo.
IV. CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por Franklin Cabarcas como agente oficioso de Isaac Rafael Canoles Luna , apunta a obtener la libertad inmediata de
7Radicación n.˚ 00008 SCLAJPT-01 V.00 este, ya que considera que al no haberse instalado la audiencia de acusación, luego de la presentación del escrito de acusación el 11 de septiembre de 2019, le fue afectada la libertad, al encontrarse vencidos los términos de que trata el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no ha habido maniobras dilatorias de la defensa, ni hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al juez o a la administración de justicia. Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política define en el artículo 1º el habeas corpus, así: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o
fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Agosto 2012, 39744). 8Radicación n.˚ 00008
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El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley
treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres , ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia 9Radicación n.˚ 00008 SCLAJPT-01 V.00 del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en
9Radicación n.˚ 00008 SCLAJPT-01 V.00 del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. En el caso bajo estudio, conforme lo relatado por el accionante, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos en defensa de su agenciado, la cual le fue resuelta de manera adversa en primera instancia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, razón por la que interpuso recurso
de manera adversa en primera instancia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, razón por la que interpuso recurso de reposición, el que decidió el mismo Juzgado, confirmando la providencia recurrida, por lo que resulta evidente que el procesado no agotó los mecanismos de defensa al interior 10Radicación n.˚ 00008 SCLAJPT-01 V.00 del proceso para superar su confinamiento, como lo era interponer el recurso de apelación. Sumado a lo anterior, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, en aras de obtener la pretendida libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural. Por ello, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, se reitera, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 julio 2007, y rad. 28287 sep. 2007). En atención a lo precedente, esta acción lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Isaac Rafael Canoles Luna, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque
ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Isaac Rafael Canoles Luna, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones del accionado, la concurrencia de una vía de hecho, puesto que en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en estas. Con todo, en relación al conteo de términos para efectos de hacer efectivas las causales de libertad de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en sentencia 11Radicación n.˚ 00008 SCLAJPT-01 V.00 de habeas corpus AHL3532-2018, radicación nº. 00045, esta Corte precisó: Y lo segundo, porque la discusión propuesta por el impugnante a través de su abogado no obstante referir el incumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo 2 de la Ley 1786 de 1 de julio de 2016, en la forma como modificó el 4 de la Ley 1760 de 2015, que había a su vez modificado el 38 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio igualmente del artículo 61 de la Ley 1453 de ese año y éste del 30 de la Ley 1142 de 2007, que hizo lo propio con el 317 de la citada Ley 906 de 2004, que es el que regula los actos procesales que a partir de su vigencia se han ejecutado, desatiende que, en verdad y como lo resaltara el juez que fungió como de control de garantías ante su petición de libertad por
actos procesales que a partir de su vigencia se han ejecutado, desatiende que, en verdad y como lo resaltara el juez que fungió como de control de garantías ante su petición de libertad por vencimiento de términos, dicha disposición a la letra reza: […] Por manera que, el aludido término de 120 días, que por efectos de los delitos imputados al recurrente de ‘Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Peculado por apropiación a favor de terceros y Concusión’, sobre los cuales tampoco propone el apoderado discusión alguna sino que avala la tesis de ser objeto de la norma en cita por hacer parte de la llamada investigación o juicio de actos de corrupción, se incrementa por el mismo término inicial de que da cuenta el numeral 5 del artículo 317 en cita, para un total de 240 días, los cuales se contabilizan desde la radicación del escrito de acusación, conforme a lo previsto por el Parágrafo 3 del citado artículo pueden verse afectados por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, caso en el cual la audiencia deberá iniciarse o reanudarse ‘cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317’. Y causa razonable que fue la que advirtió el juez de control de garantías (folios 72 a 776 vto.) para concluir que frente al caso el
numerales 5 y 6 del artículo 317’. Y causa razonable que fue la que advirtió el juez de control de garantías (folios 72 a 776 vto.) para concluir que frente al caso el dicho término no había sido violado, porque, en suma, la expedición, vigencia y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2018 constituía un hecho objetivo de fuerza mayor ajeno a la administración de justicia por provenir de un órgano distinto a ésta, el Congreso de la República, dada la separación de poderes establecida en el estatuto constitucional colombiano, que había alterado el normal curso del procedimiento que venía aplicándose al acusado, pues su operatividad demandaba condiciones logísticas y administrativas que no fueron previsibles en su texto pero cuya efectividad no podía eludir su destinataria, la Corte Suprema de Justicia, fuera de tener que descontarse de los referidos 240 días, 22 días de vacancia judicial correspondientes 12Radicación n.˚ 00008 SCLAJPT-01 V.00 a la terminación del año 2017 y 22 deducidos de las solicitudes de la defensa del procesado. Para el suscrito magistrado, si bien es cierto que, tal cual lo advirtiera quien fungió como juez de control de garantías y lo avalara el Magistrado del Tribunal de Bogotá al resolver la primera instancia de esta solicitud constitucional de amparo, el término de 240 días que corrió desde el 21 de noviembre de 2017 a la fecha de presentación del libelo de la presente acción
primera instancia de esta solicitud constitucional de amparo, el término de 240 días que corrió desde el 21 de noviembre de 2017 a la fecha de presentación del libelo de la presente acción constitucional (14 de agosto de 2018) --y allí ante el juez de control de garantías la solicitud de libertad por vencimiento de términos--, se encontraba numéricamente superado, también lo es que tal circunstancia no podía tener por efecto inmediato que se produjera la libertad del procesado con fundamento en su mero acaecimiento, pues en manera alguna podía dejarse de lado que tal conteo se había visto afectado por circunstancias igualmente objetivas como lo es el transcurso del tiempo, ajenas al juez y a la administración de justicia, generadoras de una causa razonable que impidió el inicio de la llamada audiencia de juicio oral al procesado. […] En suma, en la apreciación del suscrito magistrado no se está frente a la situación prevista por el numeral 5 de la citada disposición como detonante de la libertad del procesado, dado que, objetivamente, no se ha incumplido el término previsto en la ley para iniciar la audiencia de juzgamiento, por pender de la superación de la causa razonable que justifica la suspensión de su conteo hasta por lo menos el término adicional previsto en la parte final de la normativa, cuestión que al fondo de sus alegaciones no discute el impugnante a través de su defensor, por orientar sus planteos al sostenimiento de la tesis de que dicho término es meramente aritmético, como a la crítica genérica de las
alegaciones no discute el impugnante a través de su defensor, por orientar sus planteos al sostenimiento de la tesis de que dicho término es meramente aritmético, como a la crítica genérica de las consideraciones del juez de control de garantías, que comparte este despacho según sea dicho, o a la brevedad del aquí juzgador de primera instancia que aun cuando fue impreciso en sus observaciones no tuvo su proceder la trascendencia perseguida en el recurso, de donde no es dable concluir que la privación de la libertad y su prolongación desde la captura y radicación de la acusación al procesado José María Ballesteros Valdivieso sean ‘ilícitas’, pues no siendo posible predicar el vencimiento del término previsto en el pluricitado numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la forma como ha ido siendo modificado hasta por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, no se puede colegir el supuesto de hecho de la normativa que prevé su libertad por el vencimiento de términos, o el mismo supuesto de la vía de hecho en que hubiera podido incurrir el juez de control de garantías como competente directo al resolver su pedimento. 13Radicación n.˚ 00008
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En tal entendido, es claro que en apego a la ley, no ha sido prolongada ilícitamente la libertad del agenciado , en tanto que, en todo caso, no se dan los presupuestos de la causal de libertad contenida en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, «cuando transcurridos ciento
sido prolongada ilícitamente la libertad del agenciado , en tanto que, en todo caso, no se dan los presupuestos de la causal de libertad contenida en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, «cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio», conforme lo establecido en el parágrafo 3º de ese precepto normativo legal que en su tenor literal dispone: PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. Lo anterior permite colegir, sin que exista duda al respecto en el presente caso, que la audiencia de juicio no puede realizarse luego de ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de presentación del escrito de acusación, el cual data del 11 de septiembre de 2019, por lo que dicho término,
respecto en el presente caso, que la audiencia de juicio no puede realizarse luego de ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de presentación del escrito de acusación, el cual data del 11 de septiembre de 2019, por lo que dicho término, en principio, se completaba el 9 de enero de 2020, no obstante, dentro del mismo, se deben tener en cuenta los descuentos por las razones previstas. Así, entonces, entre el mencionado 11 de septiembre de 2019, y la fecha de audiencia de acusación programada para 14Radicación n.˚ 00008 SCLAJPT-01 V.00 el 6 de diciembre de ese año, transcurrieron 86 días, computables a la administración judicial. Luego, por motivos ajenos al juzgador, relacionados con el traslado del acusado al lugar de la diligencia por parte del INPEC, se pospone la audiencia para el 18 de diciembre de 2019, tiempo que no puede endilgarse al juez de conocimiento por no ser atribuible a su competencia y tratarse de hechos externos y ajenos a la autoridad judicial, correspondiente a 12 días. Ahora, conforme a lo anterior, como el 18 de diciembre de 2019 tampoco fue posible llevar a cabo la audiencia de acusación por idéntica razón (que el INPEC no trasladó al recluso al sitio de la diligencia), que se recalca, no es imputable a la administración judicial, y como el juez de conocimiento fijó fecha para el 27 de marzo de 2020, ese
recluso al sitio de la diligencia), que se recalca, no es imputable a la administración judicial, y como el juez de conocimiento fijó fecha para el 27 de marzo de 2020, ese tiempo no puede ser computado para los 120 días de que trata el num. 5 del art. 317 del C.P.P., por lo que en realidad, en total, han pasado 86 días para ese conteo, lo que conduce indiscutiblemente a colegir que aún no han vencido los términos cuestionados por el impugnante, aunado a que la fecha para cual fue señalada la pluricitada diligencia, no excede el plazo establecido en inc. 2º del par. 3º del art. 317 del C.P.P. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará. 15Radicación n.˚ 00008
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V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus promovida por FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, en nombre de ISAAC RAFAEL CANOLES LUNA, contra el
JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA
promovida por FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, en nombre de ISAAC RAFAEL CANOLES LUNA, contra el
JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA
CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, la FISCALÍA 19 ESPEC
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