CSJ - AHL803-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL803-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL803-2023 Radicación n.°00013 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que BIANEY BRAVO VALENCIA presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de abril de 2023, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO , todos de la mencionada ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante narró que, con ocasión de una «falsa denuncia» que su excónyuge presentó en su contra, la Fiscalía General de la Nación loRadicación n.° 2023-00013
SCLAJPT-10 V.00 acusó por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Refirió que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y que dicha autoridad lo absolvió,
de 14 años agravado en concurso homogéneo. Refirió que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y que dicha autoridad lo absolvió, en proveído de 11 de diciembre de 2015. Asimismo, que el apoderado de las víctimas apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Manifestó que, al resolver la alzada, mediante providencia de 10 de octubre de 2016, el Tribunal revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó por la comisión del delito por el que fue acusado. En consecuencia, le impuso una pena privativa de la libertad de 13 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de su hijo por tiempo equivalente a cinco (5) años. Afirmó que su defensa técnica presentó recurso extraordinario de casación, que fue admitido por el Tribunal. Igualmente, que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo admitió el 27 de abril de 2018 y celebró la audiencia de sustanciación el 14 de agosto de esa anualidad. Indicó que, dentro del trámite del recurso extraordinario, sobrevino el vencimiento del término de prescripción, mismo que, aseguró, tuvo lugar el 10 de octubre de 2021. Sostuvo que, en atención a ello, el 1.° de diciembre del mismo año radicó petición ante la Sala de Casación Penal con el fin de que se declarara la extinción de la acción penal, pese a lo cual, dicha corporación guardó silencio. 2Radicación n.° 2023-00013
diciembre del mismo año radicó petición ante la Sala de Casación Penal con el fin de que se declarara la extinción de la acción penal, pese a lo cual, dicha corporación guardó silencio. 2Radicación n.° 2023-00013
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Añadió que, ante la ausencia de respuesta, presentó acción de habeas corpus con el objetivo de que se ordenara su libertad de manera inmediata, mecanismo que se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, el cual no accedió al amparo solicitado (18 de enero de 2022). Destacó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la anterior decisión, mediante proveído de 25 de enero del mismo año. Relató que, al no advertir pronunciamiento alguno frente a la solicitud elevada ante la Sala Penal de esta Corte, el 6 de abril de 2022 interpuso acción de tutela con fundamento en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El trámite correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, colegiado que la declaró improcedente, a través de sentencia CSJ STC5701-2022 de 11 de mayo de 2022. Aseguró que impugnó la anterior decisión ante esta Sala de la Corte, quien la confirmó mediante providencia CSJ STL7932-2022 de 15 de junio de 2022. Expuso que, concomitante con lo anterior, en el interior del proceso penal, mediante fallo CSJ SP2001-2022 de 8 de junio de 2022, la Sala de
de 2022. Expuso que, concomitante con lo anterior, en el interior del proceso penal, mediante fallo CSJ SP2001-2022 de 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal denegó la solicitud de prescripción y no casó la sentencia de segunda instancia. Arguyó que dicha determinación desconoce lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-126-2022, frente a la 3Radicación n.° 2023-00013
SCLAJPT-10 V.00 suspensión de la prescripción de que trata el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Aseguró que no puede acudir la acción de revisión contemplada en el artículo 192 ibidem, toda vez que: (i) a través de ella no se puede cuestionar asuntos de interpretación legal; (ii) según la sentencia CC SU126-2002, esta no es efectiva ante la incorrecta interpretación del artículo 189 de la mencionada normativa; (iii) no es un mecanismo preferente y sumario para la protección de derechos constitucionales; (iv) tiene un término de duración muy largo, incluso más que el recurso extraordinario; y (v) su estado de salud actual «no da» para acudir a dicho medio. Finalmente, estimó que la Sala Penal de esta Corte vulnera abiertamente su derecho a la justicia material, en tanto prolongó ilegalmente su libertad. Con fundamento en ello, solicitó que se decrete la prescripción de la acción penal, se declare la nulidad de la sentencia CSJ
abiertamente su derecho a la justicia material, en tanto prolongó ilegalmente su libertad. Con fundamento en ello, solicitó que se decrete la prescripción de la acción penal, se declare la nulidad de la sentencia CSJ SP2001-2022 y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de abril de 2023, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento del asunto, ordenó la notificación de las accionadas y vinculó a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Manizales y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad , con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
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En otro proveído de la misma data, el juzgador constitucional de primera instancia ordenó enterar de la presente acción al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. Dentro del término otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que había conocido del recurso de apelación interpuesto en el interior del proceso penal que se adelantó contra el accionante, dentro del cual emitió sentencia condenatoria el 10 de octubre de 2016. Así mismo, adujo que confirmó la negatoria de la acción de habeas corpus que el actor tramitó en anterior oportunidad, decisiones que
del cual emitió sentencia condenatoria el 10 de octubre de 2016. Así mismo, adujo que confirmó la negatoria de la acción de habeas corpus que el actor tramitó en anterior oportunidad, decisiones que contaron con la fundamentación fáctica y jurídica correspondiente, razón por la cual no conculcó los derechos fundamentales del convocante. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales manifestó que el promotor purga su pena en dicho centro desde el 31 de octubre de 2016, en virtud de la boleta de detención que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad emitió en esa misma fecha, de manera que la privación de su libertad es justificada y no es arbitraria. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad refirió que tuvo a su cargo, en primera instancia, el trámite del proceso penal que se censura, dentro del cual profirió sentencia absolutoria, y advirtió que el convocante no había señalado inconformidad alguna frente a dicha disposición, de forma que existía falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ese despacho respecta. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales adujo que avocó conocimiento de la fase de ejecución de la 5Radicación n.° 2023-00013
SCLAJPT-10 V.00 pena impuesta al reclamante, la cual no ha cumplido en su totalidad, pues el procesado lleva recluido 6 años, 8 meses y 2,5 días. Afirmó que el actor se encuentra legalmente privado de su libertad y no está facultado para
pena impuesta al reclamante, la cual no ha cumplido en su totalidad, pues el procesado lleva recluido 6 años, 8 meses y 2,5 días. Afirmó que el actor se encuentra legalmente privado de su libertad y no está facultado para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal, pues no tiene competencia para ello. Mediante providencia de 21 de abril de 2023, el magistrado del Tribunal Superior de Manizales competente en primera instancia negó la petición de libertad formulada. En primer lugar, aclaró que si bien el accionante había interpuesto igual acción constitucional con anterioridad, que también se había sustentado en la prescripción de la acción penal, lo cierto era que había sobrevenido un hecho nuevo, correspondiente a la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, circunstancia que hacía viable el estudio del amparo. No obstante, refirió que el juez natural era el encargado de dilucidar la inconformidad atinente a la prescripción planteada y verificar si se encuentra acreditada la causal de libertad aludida, análisis que en todo caso ya había tenido lugar en el presente asunto, sin que le fuese dable a la parte convocante acudir al presente mecanismo excepcional como una instancia adicional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó.
Afirmó que el Tribunal omitió realizar un análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos pertinentes, pues desconoció que se agotó la vía ordinaria para que se decretara la prescripción de la acción penal y su 6Radicación n.° 2023-00013
fácticos y jurídicos pertinentes, pues desconoció que se agotó la vía ordinaria para que se decretara la prescripción de la acción penal y su 6Radicación n.° 2023-00013
SCLAJPT-10 V.00 libertad inmediata, pedimento que fue negado por el juez natural a través de la sentencia CSJ SP2001-2022, decisión contra la que no procede recurso alguno, por lo cual, la acción de habeas corpus es el único medio que le queda en procura de obtener la protección de su derecho a la libertad Aseguró que los jueces malinterpretaron la norma que regula el asunto y no dieron alcance a la sentencia CC SU-126-2022, bajo la cual el término de que trata el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 ya feneció. En lo demás, reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. Remitidas las diligencias a esta Sala de la Corte, la Sala de Casación Penal solicitó que se confirmara la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual relató las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso penal que se censura y sostuvo que la privación de la libertad del interesado se fundamentó en el criterio jurisprudencial de esa Corporación que, a la fecha, regula el tema de prescripción. De ahí, afirmó que su decisión es legítima y se adoptó con el respeto de las garantías constitucionales y legales del procesado. Por otra parte, manifestó que la sentencia CC SU126-2022 no había cobrado firmeza y, por tanto, no le era oponible para cuando se profirió el fallo de casación que aquí se censura -CSJ SP2001-2002-.
Por otra parte, manifestó que la sentencia CC SU126-2022 no había cobrado firmeza y, por tanto, no le era oponible para cuando se profirió el fallo de casación que aquí se censura -CSJ SP2001-2002-. Refirió que el criterio que actualmente gobierna el asunto es el adoctrinado en providencia CSJ AP, 21 de marzo de 2007, rad. 19867, según el cual una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción se suspende por 5 años y, una vez transcurridos, 7Radicación n.° 2023-00013
SCLAJPT-10 V.00 se reanuda el conteo del lapso restante correspondiente al previsto en el artículo 86 del Código Penal, esto es, el que se venía contabilizando desde la formulación de la imputación. Finalmente, aseguró que, comoquiera que el actor pretende proponer la aplicación de la regla consignada en la sentencia CC SU126-2022, la cual surgió como un hecho nuevo con posterioridad a la emisión del fallo de casación, puede acudir a la acción de revisión de conformidad con la causal 2.° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.
Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o
autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la 8Radicación n.° 2023-00013
SCLAJPT-10 V.00 emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP24352020). En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad de Bianey Bravo Valencia, toda vez que, en su sentir, se materializó la prescripción de la acción penal al fenecer el término previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2006. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la prosperidad de la presente acción, de conformidad con las razones que a continuación se relacionan. i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la prosperidad de la presente acción, de conformidad con las razones que a continuación se relacionan. i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto del seguimiento de un proceso penal ante la autoridad competente, que concluyó mediante sentencia CSJ SP2001-2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que no casó el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 10 de octubre de 2016 que, a su vez, condenó al aquí accionante por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. ii) Las discusiones jurídicas relativas a desvirtuar la presunción de inocencia, la libertad de las personas e incluso lo correspondiente a la vigencia de la potestad punitiva en cabeza del Estado deben tramitarse en el interior del proceso penal. 9Radicación n.° 2023-00013
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En el presente asunto, si bien el actor elevó solicitud de prescripción de la acción penal ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, lo cierto es que la misma fue negada en sentencia CSJ SP2001-2022 y, en la actualidad, la causa penal se encuentra legalmente concluida. Ahora, si lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente a la prescripción de la acción penal, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se
Ahora, si lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente a la prescripción de la acción penal, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue analizado por este, de tal suerte que no corresponde, por esta vía excepcional, emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo que se hubiere adoptado una decisión manifiestamente arbitraria o contraria a la ley, que no es el caso. Lo anterior, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de
y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso 10Radicación n.° 2023-00013
SCLAJPT-10 V.00 judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). Se dice lo anterior porque la Sala de Casación Penal analizó y resolvió el punto de la prescripción de la acción penal de manera autónoma y razonable, en cumplimiento de sus propios precedentes sobre los alcances del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, y no le corresponde al
resolvió el punto de la prescripción de la acción penal de manera autónoma y razonable, en cumplimiento de sus propios precedentes sobre los alcances del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, y no le corresponde al juez de habeas corpus efectuar un análisis sobre la consistencia jurídica de esa línea de jurisprudencia.
- El debate sobre los alcances de la prescripción de la acción penal debe seguirse dando ante el juez natural de la causa.
Ahora bien, por último, en este caso es preciso tener en cuenta que la aplicación y alcances de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU162-2022 tiene que ser analizada por la propia Sala Penal de esta Corporación, efecto para el cual el actor tiene a su alcance la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 2.° prevé como una de sus causales:
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Así las cosas, el accionante puede hacer uso del mencionado mecanismo, a fin de obtener de parte del juez natural lo que hoy persigue, esto es, que se declare la inexistencia de la facultad de persecución penal y, en consecuencia, la extinción del proceso (CSJ AHP1915-2018). 11Radicación n.° 2023-00013
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Por otra parte, no son de recibo las afirmaciones del actor según las cuales la acción de revisión no es el mecanismo idóneo para exponer sus
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Por otra parte, no son de recibo las afirmaciones del actor según las cuales la acción de revisión no es el mecanismo idóneo para exponer sus inconformidades sobre la prescripción de la acción, pues de la transcripción de la norma en cita se evidencia que, para el caso particular del actor, el legislador consagró dicho medio de defensa. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal de la libertad del actor ni prolongarse de manera injustificada, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus que BIANEY BRAVO VALENCIA promovió, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada 12Radicación n.° 2023-00013